REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (06) de octubre de 2015.
205º y 156º

SENTENCIA N°76

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000053
ASUNTO: LP21-R-2015-000047


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandantes: Rafael Ángel Rondón González y Joer Abdias Briceño Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.107.718 y V-15.923.154, en su orden.

Apoderado Judicial de los demandantes: Iván Oswaldo Castillo Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.218.613, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.018.

Demandada: La empresa denominada, Constructora Sur del Lago, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 20-A, número 9, de fecha 12 de abril de 2007, en la persona de sus propietarios, ciudadanos: Hilario de Jesús Moreno Cubarrubia, Yoander de Jesús Moreno Peña, Silsa Esther Andrade Pérez y Yilda Coromoto Godoy Graterol, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.166.555, V-14.438.921, V-9.175.323 y V-5.794.300 respectivamente, quienes también son demandados, solidariamente, como personas naturales.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (Recurso de Apelación).





-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 22 de julio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº SME2-767-2015, como consta al folio 38 de la única pieza del presente expediente. El envío devino por el recurso de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho Iván Oswaldo Castillo Santaella, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Ángel Rondón González y Joer Abdias Briceño Sosa (demandantes), contra el auto publicado por el mencionado Juzgado, en fecha 12 de junio de 2015, (f.19).

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 30 de julio de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 am.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente. El día martes, veintidós (22) de septiembre del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Iván Oswaldo Castillo Santaella.

Expuestos los argumentos del recurso, el Tribunal procedió a realizar algunas interrogantes en relación con los fundamentos efectuados. Una vez precisados los hechos narrados y la pretensión, en uso de las facultades conferidas en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a requerir a la representación judicial de la parte demandante, lo siguiente: Presente los números telefónicos de las personas naturales demandadas, vale decir, la de los ciudadanos: (1) Hilario de Jesús Moreno Cubarrubia; (2) Silsa Esther Andrade Pérez; (3) Yoander de Jesús Moreno Peña; (4) Yilda Coromoto Godoy Graterol; y, (5) de la Empresa Constructora Sur Del Lago, C.A, a los fines de contactar las personas naturales demandadas y verificar el domicilio donde fue practicada la notificación de la compañía accionada. Este requerimiento lo efectúo el Tribunal, en forma proactiva y excepcional, al observar la fecha de presentación de la demanda y que fue practicada la notificación de las “personas naturales” demandadas solidariamente, y, algunos de ellos son a su vez los accionistas de la “persona jurídica” cuya notificación se pretende que se declare valida. Por consiguiente, se prolongó el acto para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha veintidós (22) de septiembre de 2015.

En data veintitrés (23) de septiembre del año que discurre, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, donde señaló los números telefónicos de la parte demandada. El día viernes, 25 de septiembre de 2015, la Juez –personalmente- realizó las llamadas telefónicas y dejó constancia de la actuación en el auto que consta agregado a los folios 45vuelto y 46 del expediente.

Posteriormente el día martes, veintinueve (29) de septiembre de 2015, que corresponde al 5to día de despacho, se reanudó la audiencia y se constituyó el Tribunal a las 9:00 a.m, con la presencia del representante judicial de los demandantes. En ese acto, la Juez, procedió a dejar constancia en la reproducción audiovisual de la actuación oficiosa realizada el día viernes 25 de septiembre de 2015, informando detalladamente las actuaciones que se materializaron en este asunto. Aquí es importante mencionar, que la apelación se centró en la notificación de la empresa Constructora Sur del Lago C.A, y aplicando los principios de la búsqueda de la verdad (artículo 5), de rectoría del Juez (artículo 6), con el fin de garantizar los derechos constitucionales y legales que gozan los ciudadanos en los procesos judiciales, en los cuales el Juez o la Jueza del Trabajo debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, es por lo que se consideró antes de pronunciarse sobre la validez de la notificación de la empresa demandada, comunicarse con las personas naturales que la representan quienes sí se encuentran a derecho por la notificación que se les practicó y que se encuentran en espera de la última que es la de la compañía Constructora Sur del Lago C.A.

Luego, de la explicación a la parte de la actuación que realizó el Tribunal, esta Sentenciadora procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que condujo a dictaminar que el recurso interpuesto por la demandante era “Con Lugar”.
En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día martes 22 de septiembre de 2015, advirtiendo que en el acta que corre inserta al folio 40 y su vuelto del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y en data 29 de septiembre de 2015 de la parte dispositiva de esta sentencia (fs. 47-48). La argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia se hicieron en forma oral, como se evidencia en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante-recurrente:

[1] Ratifica que ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal A quo, de fecha 12 de junio de 2015, en el cual negó admitir la notificación realizada por el Alguacil del Tribunal comisionado, en virtud que el mismo, no fijó en la puerta de la empresa el cartel de notificación.

[2] Que aunque el Alguacil no cumplió con la formalidad de fijar el cartel de notificación, a su criterio, la empresa está debidamente notificada, ya que el Alguacil si los notificó. Además, fueron notificados todos los socios de la compañía: El Presidente de la empresa, ciudadano Hilario de Jesús Moreno Cubarrubia, el apoderado judicial, Yoander de Jesús Moreno Peña, la Vice-Presidenta, ciudadana Silsa Esther Andrade Pérez y la socia Yilda Coromoto Godoy Graterol, por lo que, al estar todos notificados, mal podría decirse, que al no cumplirse con la formalidad de la notificación (fijación del cartel en la puerta de la sede), se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la empresa.

[3] Manifiesta que el apoderado de la empresa, recibió la notificación, estampándole el sello húmedo al cartel de notificación, en tal sentido, la empresa está en conocimiento que existe una causa laboral en su contra.

[4] Reitera que aunque en la notificación de la empresa, no se cumplió con la formalidad de fijar el cartel, ésta se encuentra debidamente notificada por la recibió y la selló.

[5] Que en aras de salvaguardar los derechos de los trabajadores, solicita se tenga por realizada la notificación, por cuanto, todas las personas que le dan vida a la sociedad mercantil demandada, están debidamente notificadas y se proceda a fijar la fecha de la audiencia preliminar, sin más dilaciones y formalidades por parte del Tribunal.

[6] Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

En este orden, se deja constancia que la exposición íntegra realizada la representación judicial de los demandantes, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación levantada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario a futuro.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Expuestos los argumentos de la apelación, se puede determinar que la controversia del recurso, está centrado en la: Determinación de la validez o invalidez de la notificación practicada el día lunes 18 de mayo de 2015 a la empresa Constructora Sur del Lago, C.A., por el Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (comisionado).

-V-
MOTIVACIÓN

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la manera siguiente:

ÚNICO: Fijar si es valida o no la notificación practicada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (comisionado), el día lunes 18 de mayo de 2015.

En relación con este particular del recurso de apelación, es necesario realizar las consideraciones siguientes:

Antecedentes de la Notificación:

(1) Consta al folio 8 de las actas procesales, actuación del ciudadano Gersón Chourio Núñez, Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual, manifiesta:

“Consigno y devuelvo Boletas de Notificación que me fue entregado para Notificar por medio de Boleta a la Empresa mercantil CONSTRUCTORA SUR DEL LAGO, C.A. y a la ciudadana SILSA ESTHER ANDRADE PEREZ. Dejo constancia que el día VIERNES, (13) de Junio de (2.014), a las (09:00 AM), me dirigí a la siguiente dirección: Sector 4 de la Conquista, calle San Benito, Casa s/n, Parroquia Rómulo Gallegos, de la Población de Caja Seca de este Municipio Sucre del Estado Zulia, donde fui atendido por el ciudadano: YOHANDER DE JESÚS MORENO PEÑA, (…) procediendo posteriormente a estampar su Nombres, Apellidos, C[é]dula de Identidad y sello, (…)”.(Negrillas propias de la cita, subrayado y agregado de quien suscribe).

(2) Asimismo, a los folios 9 y 10 se encuentran copia de los Carteles de Notificación, en los que se evidencia que fueron recibidos por el ciudadano Yoander Moreno, visualizándose una rúbrica ilegible y el sello húmedo de la “CONSTRUCTORA SUR DEL LAGO, C.A. RIF 304107986”.

(3) En este sentido, es importante citar parcialmente el contenido del auto proferido por el Tribunal A quo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, (f.11), siendo lo siguiente:

“(omissis)
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que el Juzgado Subcomisionado, vale decir, Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se extralimitó al practicar la notificación de la co-demandada CONSTRUCTORA SUR DEL LAGO, C.A., en razón de no haber sido ordenada su práctica por el Tribunal Comisionado, esto es, Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, máxime cuando la referida notificación fue practicada en una dirección distinta a la indicada en el cartel de notificación librado a la CONSTRUCTORA SUR DEL LAGO, C.A., por tanto, resulta forzoso para este Tribunal tener como no practicada la notificación en comento, con fundamento a los vicios delatados.

Aunado a ello evidencia esta jurisdicente que al folio 103 de la única pieza del expediente, el alguacil adscrito al Juzgado Comisionado antes identificado, devolvió por el motivo allí indicado los carteles de notificación librados a la co-accionada CONSTRUCTORA SUR DEL LAGO, C.A., por no ser posible su práctica, motivo por el cual quien aquí suscribe, insta a la parte demandante para que señale a la brevedad posible nueva dirección que se corresponda con la sede, sucursal o agencia de la CONSTRUCTORA SUR DEL LAGO, C.A., a los fines de materializar su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace la salvedad que la notificación de la co-accionada, ciudadana SILSA ESTHER ANDRADE PEREZ fue positiva. Y así se establece.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

De lo anterior, este Tribunal constata que el Tribunal A quo tuvo como no practicada la notificación realizada el día trece (13) de junio de 2014, a la sociedad mercantil Constructora Sur del Lago, C.A., en virtud que fue practicada por el Alguacil, que “se extralimitó al practicar la notificación de la co-demandada CONSTRUCTORA SUR DEL LAGO, C.A., en razón de no haber sido ordenada su práctica por el Tribunal Comisionado”. Asimismo, advirtió que la notificación de la co-accionada ciudadana Silsa Esther Andrade Pérez, fue positiva.

(4) Como efecto de la actuación del Tribunal A quo, la representación judicial de la parte actora, señaló una nueva dirección, que corresponde a una agencia o sucursal de la compañía demandada, indicando la siguiente: Caja Seca, Sector 4 de la Conquista, Urbanización que queda frente al Liceo Creación Quinta, calle San Benito, Casa blanca de piso verde s/n, (diagonal a la placita del sector), Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. Es de precisar que en las actuaciones procesales, se evidencia que la dirección es la misma donde el abogado YOHANDER DE JESÚS MORENO PEÑA, recibió la notificación que se entregó en fecha 16 de junio de 2014 (f. 08).

Sobre la notificación cuya práctica se pretende sea declarada válida:

Al folio 16 de las actas procesales, riela la actuación del Alguacil adscrito al Juzgado de Municipio que fue comisionado para la práctica de la notificación, librada a la empresa Constructora Sur del Lago, C.A., en data 25 de noviembre de 2014. El Alguacil expone en las resultas de la actuación, lo siguiente:

“(omissis)
Consigno y Devuelvo sin firmar Boleta de Notificación que me fue entregado para Notificar a la Empresa: “CONSTRUCCIONES SUR DEL LAGO, C.A.”, en la persona de sus propietarios HILARIO DE JESÚS MORENO CUBARRUBIA, YOANDER DE JESÚS MORENO PEÑA, SILSA ANDRADE Y YILDA GODOY, con C[é]dulas de Identidad Nos. V-9.166.555, V-14.438.921, V-9.175.323 y V-5.794.300, emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO [BOLIVARIANO] DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, con domicilio procesal en el Sector La Conquista, en frente de Liceo Creación V, Calle San Benito, Casa Blanca, diagonal a la Placita del Sector, Parroquia Rómulo Gallegos de este Municipio Sucre del Estado Zulia; Dejo constancia que el día Lunes 18-05-2015, a las 08:30 AM, me dirigí a la dirección antes mencionada donde fui recibido y atendido por dos 2 secretarias, quienes me manifestaron que los referidos ciudadanos no se encontraban en la zona por motivo de trabajo negándose a estampar sus firmas y números de C[é]dulas, no obstante procedí a entregarle un ejemplar de Boleta de Notificación quedando así Notificado para los autos subsiguientes de este proceso, es por lo que en este mismo acto devuelvo Boleta sin firmar a los Autos respectivos. (…)”. (Negrillas propias de la cita, agregado de este Tribunal).

En data 10 de junio de 2015, el Tribunal A quo da por recibida las resultas del exhorto librado el 25 de noviembre de 2014, contentivo del Cartel de Notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Constructora Sur del Lago, C.A., (demandada), señalando que por la exposición del Alguacil encargado de practicar la notificación, la cual antecede, no tiene como válida la misma; por consiguiente, la dejó sin efecto, advirtiendo que por auto separado resolvería lo conducente.

Por lo anterior, el día viernes, doce (12) de junio de 2015, público auto (f.19), donde se lee:

“(omissis)
Vista la exposición que obra al folio 134, suscrita por el ciudadano GERSON CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-12.548.681, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Tribunal comisionado, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, CONSTRUCCIONES SUR DEL LAGO, C.A., mediante la cual, expuso textualmente lo siguiente; “… Dejo constancia que el día Lunes 18-05-2015-, a las 08:30 AM, me dirigí a la dirección antes mencionada donde fui recibido y atendido por dos 2 secretarias, quienes manifestaron que los referidos ciudadanos no se encontraban en la zona por motivo de trabajo, negándose a estampar sus firmas y números de Cedulas, no obstante procedí a entregarle un ejemplar de Boleta de Notificación quedando así Notificado para los autos subsiguientes de este proceso, es por lo que en este mismo acto devuelvo Boleta sin firmar a los Autos respectivos…”. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal). Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel….”. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal).

De la norma transcrita anteriormente, se colige que la notificación en materia laboral establecida por Cartel, se perfecciona de manera sencilla, a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, para lo cual se requiere la identificación de la persona que recibe el cartel, lo cual no fue cumplido en el caso de marras por el alguacil del Tribunal comisionado, tal como se desprende de su exposición la cual fue citada textualmente y resaltada en negritas por este Tribunal, en consecuencia, esta operadora de justicia, tiene como no practicada la notificación en referencia, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, deja sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 25 de noviembre de 2014, y ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada, "CONSTRUCTORA SUR DEL LAGO, C.A.", de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda proferido en fecha 26 de marzo de 2014. A tal efecto, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, a los fines de que haga efectiva la notificación de la parte demandada.” (Negrillas, cursivas, subrayado juntos propios del texto).

Del contenido del auto, se constata que el Tribunal A quo ratificó que dejaba sin efecto la notificación mediante cartel que fue librado a la empresa demandada, en consecuencia, sostuvo que no fue practicada la notificación de la referida empresa, en virtud que el Alguacil del Juzgado comisionado al momento de practicarla no cumplió con las formalidades señaladas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, ordenó librar nuevo cartel de notificación a la persona jurídica accionada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 26 de marzo de 2014.

Ahora bien, precisadas las circunstancias fácticas del caso en concreto, se observa que la representación judicial de los demandantes, en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, alegó que aunque el Alguacil no cumplió con la formalidad de fijar el Cartel de Notificación en la puerta de la empresa, a su criterio, la compañía codemandada se encuentra debidamente notificada.

También, manifestó que el apoderado de la empresa, ciudadano YOHANDER DE JESÚS MORENO PEÑA, cuando “recibió la notificación, [le estampó] el sello húmedo al cartel de notificación, en tal sentido, la empresa está en conocimiento que existe una causa laboral en su contra” (como se evidencia al folio 09). En este punto es de advertir, que se refiere a la primera notificación (27 de marzo de 2014) que el Tribunal de Sustanciación consideró inválida por extralimitación del Alguacil. De igual forma acotó el recurrente que fueron notificados todos los socios de la compañía. En este particular se precisa, con vista en las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 01 al 06, que existen las consignaciones de las notificaciones de las personas naturales demandadas, las cuales fueron practicadas por el ciudadano Jean Carlos Márquez, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral, como consta en las declaraciones que él mismo suscribe y en las copias de los Carteles de Notificación agregados, que fueron librados en fecha 26 de marzo de 2014, a los codemandados Yoander de Jesús Moreno Peña, Hilario de Jesús Moreno Cubarrubia y Yilda Coromoto Godoy Graterol. Al pie de cada uno se lee la persona que recibió los carteles, su identificación y la firma, entre otros datos. De ello, se verifica que en data 14 de octubre de 2014, se practicaron las notificaciones expedidas a los referidos ciudadanos.

En este orden, es importante resaltar que una vez iniciado el proceso, no es un asunto exclusivo de las partes, es el Juez el encargado de gobernar o dirigir el mismo adecuadamente y participar directamente en la sustanciación. Esto es esencial para responder a la forma de justicia que exige la Carta Fundamental de la Nación Venezolana, por ello la Rectoría del Juez en el proceso es primordial (norma 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), cobra fuerza cuando se sustancia oportunamente, más aún, en una materia tan especial como el hecho social trabajo.

Así la situación, y precisado los hechos en el caso de marras, y, atendiendo que el Juez laboral es el director del proceso, siendo su obligación impulsarlo conforme lo disponen las normas 5 y 6 eiusdem, brindando seguridad y certeza jurídica a las partes, es por lo que este Tribunal Superior, el día viernes, veinticinco (25) de septiembre de 2015, realizó actuación oficiosa (fs. 45-46) para garantizar el ejercicio de todos los derechos a los ciudadanos demandados, y en efecto dejó constancia de lo siguiente:

“(omissis)
(1) Que siendo, las doce y diez del mediodía (12:10m), la Juez Titular personalmente a través del número 0274-2524301 (Teléfono del Despacho), realizó llamada telefónica al número 0261-7722119, que de acuerdo a los datos suministrados en el Registro Nacional de Contratistas (RNC), efectuada el 27/08/2015, (f.43), corresponde a la información de contacto de la empresa Constructora Sur del Lago, C.A, tal como se evidencia al folio 44vuelto. A la comunicación, respondió la ciudadana que se identificó como Gabriela María Díaz Pérez, titular de cédula de identidad N° V-13.003.842, a quien se le preguntó: “Si era el número telefónico de la empresa Constructora Sur del Lago, C.A,” informando la misma, que no y allí no funciona la sociedad mercantil ya mencionada, que ella residía en ese sitio desde hace un (01) año. Así mismo, se le requirió la siguiente información: Si la línea telefónica 0261-7722119, correspondía a la siguiente dirección: Sector Belloso, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Calle 91 con Avenida 13, Casa N° 13-112, punto de referencia al lado de Abastos El Cairo, Estado Zulia, Municipio: Maracaibo, Parroquia: Alonso Ojeda; a lo que respondió: “Que esa línea telefónica, no está ubicada en esa dirección”. (2) De igual modo, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15m), se realizó llamada telefónica al número 0414-7302282, que consta en los datos suministrados en el Registro Nacional de Contratistas, (RNC), donde se lee que corresponde al ciudadano Hilario Moreno, quien es la persona contacto de la empresa Constructora Sur del Lago, C.A., tal como se visualiza al vuelto del folio 44, saliendo ocupado y en efecto no hubo contacto. A este número se le realizaron cuatro (04) intentos, siendo infructuosos los mismos. (3) Posteriormente, a las doce y diecisiete del mediodía (12:17m) se efectúo llamada telefónica al ciudadano Yoander de Jesús Moreno Peña al número 0414-6022939. A este llamado, atendió la ciudadana Iraida Peña, quien manifestó ser la Madre del mencionado ciudadano, informando que el mismo podía ubicarse en el número 0414-7339094, se efectuó varios llamados, sonando ocupado y en efecto fueron infructuosos. En razón de ello, se realizó un nuevo llamado a la ciudadana Iraida Peña, donde se le participó que le comunicara al ciudadano Yoander de Jesús Moreno Peña, que lo había llamado la Juez de este Tribunal Superior, para que se comunicará al número 0274-2524301 y, poderle informar sobre la audiencia oral y pública de apelación que está pautada su continuación para el día martes, veintinueve (29) de septiembre a las nueve de la mañana (09:00a.m). Es todo.
(omissis)
Se hace constar que siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25p.m), el ciudadano Yoander de Jesús Moreno Peña, llamó al número telefónico 0274-2524301 (Teléfono del Despacho), hablo con la Juez Superior, quien le informó lo que había ocurrido en el acto celebrado en data veintidós (22) de septiembre de 2015, que consta en la reproducción audiovisual y se dejó constancia de ésta actuación oficiosa del Tribunal, para brindar seguridad y certeza jurídica a las partes, y quien tiene la responsabilidad de impulsar al proceso conforme lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También, se le informó sobre la necesidad de que comparezca al Tribunal para que pueda ejercer el derecho a la defensa, en representación de la sociedad mercantil Constructora Sur del Lago, C. A., por ser él, apoderado judicial de la misma, y a quien no se le ha podido notificar en la forma que señala el artículo 126 eiusdem.
El profesional del derecho Yoander de Jesús Moreno Peña, manifestó: “Que se comprometía a estar presente en el acto de continuación de la audiencia oral y pública de apelación, fijada para el día martes, veintinueve (29) de septiembre a las nueve de la mañana (09:00a.m) y, en caso de que él no pueda asistir a la misma, asistiría otra representación judicial de la empresa Constructora Sur del Lago, C.A., quien tiene poder para ello.” Es todo.” (Negrillas y subrayado propio del texto).

De esa actuación, se desprende, que el apoderado de la empresa demandada, Yoander de Jesús Moreno Peña, (tal como consta al folio 30 del expediente), se comunicó vía telefónica con la Juez del Tribunal Superior, en virtud de la llamada que le efectuó esta Sentenciadora. En la referida comunicación, se le informó sobre el por qué de la actuación, y sobre el acto celebrado en data veintidós (22) de septiembre de 2015, manifestando: “Que se comprometía a estar presente en el acto de continuación de la audiencia oral y pública de apelación, fijada para el día martes, veintinueve (29) de septiembre a las nueve de la mañana (09:00a.m) y, en caso de que él no pueda asistir a la misma, asistiría otra representación judicial de la empresa Constructora Sur del Lago, C.A., quien tiene poder para ello.” (Subrayado propio del texto, negrillas de quien suscribe).

En este sentido, el día de la continuación de la audiencia oral y pública de apelación, (29/09/2015), se hizo presente la profesional del derecho María Doris Márquez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.996, quien entre otras cosas manifestó al Tribunal, que acudía al acto en virtud de la solicitud que le realizó el ciudadano Yoander de Jesús Moreno Peña, quien es el apoderado judicial de la empresa Constructora Sur del Lago, C.A., por la llamada que le efectuó la Juez Titular de este Tribunal, no obstante a ello, la misma no poseía poder que la facultará como apoderada de la referida compañía y en efecto no se le otorgó la condición de representante judicial, pero dicha exposición consta en la reproducción audiovisual que se realizó ante el Tribunal.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se debate la validez o no de la notificación practicada a la empresa demandada Constructora Sur del Lago, C.A, en fecha 18 de mayo de 2015, por el Alguacil del Juzgado comisionado, (f.16), por no tenerla como practicada el Tribunal A quo, en virtud que el referido Alguacil no cumplió con la formalidad establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente el de fijar el Cartel de Notificación en la puerta de la empresa.

Por el motivo que antecede, este Tribunal Superior considera necesario mencionar, que la Jurisprudencia Patria ha definido la notificación consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. El referido cuerpo normativo en su artículo 126 establece:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

De la norma citada, se deduce la forma en que debe ser practicada la notificación del demandado, en un juicio de naturaleza laboral, siendo ésta -notificación- revestida de formalidades esenciales y en su conjunto son de estricto cumplimiento por el funcionario judicial. No obstante, en este caso en concreto, se verifica que el defecto en la notificación practicada a la empresa demandada Constructora Sur del Lago, C.A, en fecha 18 de mayo de 2015, el cual a criterio de este Tribunal, es subsanable, debido a las circunstancias excepcionales del mismo, es decir, ya se encuentran notificados todas las personas naturales que fungen como accionistas de la persona jurídica y el apoderado general de la supra mencionada compañía, y en dos oportunidades se le ha entregado a la sociedad mercantil demandada el Cartel de Notificación, sólo que por formalismo no cumplidos, no se han tenido como válidas. Lo que indica, que tanto los ciudadanos Hilario de Jesús Moreno Cubarrubia, Yoander de Jesús Moreno Peña, Silsa Esther Andrade Pérez y Yilda Coromoto Godoy Graterol (codemandados), como la persona jurídica accionada a través de sus representantes (que son las mismas personas naturales codemandadas), están en conocimiento de la existencia de éste juicio laboral que se interpuso en su contra, lo que implica que el fin de la notificación se ha cumplido en esta causa. Y así se decide.

Además es de advertir, que este Tribunal tiene certeza que con la actuación oficiosa realizada en data 25 de septiembre del año que discurre, (fs.45-46), se materializó el fin de la notificación, por cuanto, el ciudadano Yoander de Jesús Moreno Peña, representación de la empresa Constructora Sur del Lago, C.A. y demandado como persona natural, está en conocimiento del caso de marras, quien es hijo del Presidente de la compañía demandada. En tal sentido, el acto de comunicación (notificación), no es susceptible de afectar el derecho a la defensa de la compañía, ni de las personas naturales accionadas solidariamente, pues como ya se explicó, se cumplió con el objetivo de la notificación, como es de ponerlos a derecho con la información dada telefónicamente por la Juez del Tribunal Superior, por consiguiente, todos los intervinientes (demandados), conocen que contra ellos se ha incoado una demanda de naturaleza laboral y su estado del procedimiento.

Abundando, es de destacar que se tiene convicción que la notificación de la empresa “Constructora Sur del Lago C.A”, practicada en data 18/05/2015, se realizó en una sucursal de la misma, ya que, al adminicularse con la efectuada en fecha 13/06/2014, (no válida por extralimitarse del Alguacil), se verifica que fueron materializadas en la misma dirección, en esa oportunidad fue recibida por el ciudadano Yoander de Jesús Moreno Peña y en el cartel de notificación se estampó el sello húmedo de la referida sociedad anónima.

De manera que, siendo los derechos a la defensa, el acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela efectiva, el debido proceso de orden constitucional e inviolables en todo estado y grado del proceso, tal como lo determina los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , aunado a los principios de inmediación, brevedad, celeridad, equidad y prioridad de la realidad de los hechos, establecidos en la norma 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior, considera, que si bien es cierto, el Tribunal A quo actúo conforme a derecho al exigir el cumplimiento de las formalidades de la notificación, no menos cierto es, que el vicio de la notificación en comento pasó a ser una formalidad no esencial, en virtud que los demandados a través de la actuación oficiosa de la Juez de segunda instancia, tienen conocimiento de la existencia del presente juicio, tal como consta en las actas procesales. Por lo cual, no sería justo para los demandantes, seguir a la espera de una notificación cuando es evidente que la parte accionada conoce su pretensión que data del año 2014, en tal sentido, se estaría quebrantando el fin indicado en la norma 257 de la Constitución.

En armonía con lo anterior, es oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 429, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en data 18 de mayo de 2010, bajo la ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se hace referencia de lo siguiente:

“(omissis)
Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado propio de la cita).

Por los motivos plasmados en los acápites anteriores, se precisa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que le otorga a los Jueces facultades que le permiten obrar según su libre albedrio y las máximas de experiencia, con fundamento en los principios de equidad e igualdad, en busca de la justicia y la imparcialidad, procurando con ello mantener el orden procesal en los juicios que son sometidos a su conocimiento. En efecto, a criterio de esta sentenciadora, como ya se explicó, no sería justo en estas condiciones especiales del caso que nos ocupa, tener inválida la notificación practicada en data 18/05/2015 a la empresa Constructora Sur del Lago C.A, por cuanto del iter procesal se corrobora que la notificación cumplió su fin u objetivo, el cual es el de dar a conocer a la parte demandada la existencia de la demanda laboral.

Por ello, en atención a los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental de los Venezolanos y en resguardo de los derechos de ambas partes, es forzoso para este Juzgado, revocar el auto recurrido, por efecto, se tiene como válida la notificación practicada en data dieciocho (18) de mayo de 2015, a la empresa Constructora Sur del Lago C.A, debiendo el Tribunal de Primera Instancia, al momento de la recepción de éstas actuaciones, proceder a la certificación de las notificaciones conforme al auto de admisión que en el caso dictó, sin necesidad de esperar las resultas de la comisión librada en data 12 de junio de 2015. Y Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior, le otorga la razón al apelante, por consiguiente declara “Con Lugar” el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Iván Oswaldo Castillo Santaella, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Ángel Rondón González y Joer Abdias Briceño Sosa (parte actora), se revoca el auto publicado en data doce (12) de junio de de dos mil quince (2015), por el Tribunal A quo en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000053.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, formulado por el profesional del derecho Iván Oswaldo Castillo Santaella, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Ángel Rondón González y Joer Abdias Briceño Sosa, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data doce (12) de junio de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000053. En consecuencia, se revoca el auto recurrido, declarándose que la notificación practicada por el Alguacil Gerson Chourio, en fecha 18/05/2015, inserta a los folios 16 y 17 del presente expediente es válida, al cumplirse el fin de la notificación.

SEGUNDO: Se tiene notificada a la Empresa Constructora Sur del Lago, C.A., encontrándose a derecho, además se advierte que las notificaciones efectuadas a los ciudadanos Hilario de Jesús Moreno Cubarrubia, Yoander de Jesús Moreno Peña, Yilda Coromoto Godoy Graterol, en fecha 14/10/2014 y a Silsa Esther Andrade Pérez, en data 13/06/2014, tienen vigencia, por cuanto están en conocimiento de las actuaciones oficiosas de este Tribunal, además de que todos están relacionados familiarmente y el fin de la notificación se materializó al ponerlos a derecho y garantizando a la parte demandada su derecho a la defensa, con la información dada a través de las llamadas telefónicas que se efectuaron en esta instancia.

TERCERO: Se ordena al Tribunal A quo al momento de la recepción de estas actuaciones, proceder a la certificación de las notificaciones conforme al auto de admisión que en el caso dictó.

CUARTO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante-recurrente dada la naturaleza del fallo.


Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Titular



Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria



Abg. Abg. Norelis Carrillo Escalona.


En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo Escalona.



GBP/kpb