JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: TOMÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, YENI DEL CARME RODRÍGUEZ MARQUINA y YANE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.477.406, V-18.636.454 y V-18.636.457, respectivamente, domiciliados, el primero en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y las dos últimas en el Vigía Estado Mérida y civilmente hábiles.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas DALIA GUERRERO QUINTERO y CONSUELO JAIMES CHAPARRO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.036.984 y V-15.516.885, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.005 y 56.399, respectivamente.
DEMANDADOS: AGUSTÍN EZEQUIEL y MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.809.961 y V-12.153.393, en su orden, domiciliados el primero en Maracaibo Estado Zulia y la segunda en Maturin Estado Monagas, y civilmente hábiles.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.167.295, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.858.
MOTIVO: ANULACIÓN DE CESIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

En fecha 07 de noviembre de 2008, se recibió la presente demanda de ANULACIÓN DE CESIÓN por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; quedando en este Juzgado por distribución en esa misma fecha (folio 94).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no se contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público (folios 96 y 97).
Por auto de fecha 13 de enero de 2009, se libraron los respectivos recaudos de citación a los demandados de autos, se remitieron a los Juzgados comisionados, para que los hicieran efectivos (folio 122).
A los folios 133 al 142, obra comisión de citación N°17711, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
A través de diligencia de fecha 22 de abril de 2009, la abogada CONSUELO JAIMES, coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma la demanda (folios 143 al 149).
Este Juzgado admitió la reforma de la demanda de ANULACIÓN DE CESIÓN, por no se contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público auto, a través de auto de fecha 23 de abril de 2009 (folio 150 y 151).
Posteriormente, el Tribunal libró los recaudos de citación a la parte demandada, en los términos aludidos en la admisión de la reforma de la demanda, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2009, remitiéndose a los Juzgados comisionados (folios 154 al 161).
A través de auto de fecha 01 de junio de 2009, este Juzgado ordenó formar cuaderno de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (folio 166).
Obra a los folios 170 a 234 del presente expediente, comisiones de citación de los codemandados de autos, provenientes de los Juzgados de los Estados Zulia y Monagas.
En fecha 23 de julio de 2009, mediante auto el Tribunal libró carteles de citación a la parte codemandada, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, para que fuera publicado en un diario local, y para que el Juzgado comisionado fijare el cartel en la morada de la codemandada de autos (folios 238 al 242).
Seguidamente, la parte actora consignó en fecha 16 de septiembre de 2009, carteles de citación publicados en diarios locales (folios 244 al 248); y quedando constancia de que el Alguacil del Juzgado comisionado publicó en la morada de la codemandada MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, cartel de citación (folios 249 al 259).
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2010, el Tribunal libró los recaudos de citación a la parte codemandada, ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, remitiéndose al Juzgado comisionado (folios 267 al 272).
En fecha 15 de abril de 2010, mediante auto el Tribunal libró carteles de citación a la parte codemandada, ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, para que fuera publicado en un diario local, y para que el Juzgado comisionado fijara el cartel en la morada del demandado de autos (folios 300 al 304).
El Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 7 de junio de 2011, agregándose actuaciones procedentes de Juzgado comisionado, en las cuales se dejó constancia de haber citado mediante carteles al ciudadano AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, publicados en diarios locales y fijado en la morada del referido codemandado (folios 305 al 351).
De seguidas, en fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal ordenó notificar a las partes del abocamiento del Juez Temporal, ordenándose la reanudación de la causa, una vez que constara en autos las notificaciones (folios 352 y 353).
Notificados los codemandados de autos, en fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal designó defensor judicial de los demandados en la presente causa a la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO, librándose boleta de notificación a la referida defensora designado; quien fue notificada por el Alguacil de este Despacho según consta en diligencia de fecha 19 de julio de 2011 (folios 358 al 361).
En fecha 21 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial, abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO, quien aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo (folio 362).
Una vez consignados los fotóstatos necesarios, el Tribunal mediante auto de fecha 8 de agosto de 2011, libró los recaudos de citación a la defensora judicial, para que dé contestación a la demanda (folios 366 al 369).
El Alguacil del Tribunal dejó constancia en fecha 11 de agosto de 2011, que la Defensora Judicial designada, firmó de su puño y letra el recibo de citación librado en la presente causa (folios 370 y 371).
Posteriormente, la Defensora Judicial designada, abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda por nulidad de cesión, tal como consta en escrito de fecha 20 de octubre de 2011 (folios 372 al 375).
Mediante auto, el Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011 dejó constancia de que la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 376).
Seguidamente, en fecha 2 de noviembre de 2011, la abogada CONSUELO JAIMES, coapoderada judicial de la parte actora hizo entrega de un escrito de promoción de pruebas (folio 377).
En fecha 3 de noviembre de 2011, los abogados TOMÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, codemandante y MAGALLIS CANO DE VILORIA, defensora judicial de la parte demandada, en el presente juicio; consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 25 de noviembre de 2011 (folios 378 al 390).
Vistas las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 1 de diciembre de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas, librándose boletas de notificación para los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa (folios 391 al 398).
Ahora bien, en virtud de la paralización de la causa, el Tribunal por auto de fecha 7 de marzo de 2012 ordenó la reanudación de la causa, ordenándose notificar a las partes (folio 401).
Seguidamente, en vista de encontrarse notificadas las partes involucradas en la presente causa, mediante auto de fecha 2 de abril de 2012, el Tribunal reanudó la causa al estado en que se encontraba para el momento de su paralización, esto es en el lapso de evacuación de pruebas (folio 406).
En fecha 15 de mayo de 2012, vencido como encontraba el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó la causa para informes (folio 429). La abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, defensora judicial de la parte demandada; y la abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO, coapoderada judicial de la parte actora, presentaron escritos de informes en la presente causa, en fecha 11 de junio de 2012, agregándose a los autos los referidos escritos y fijándose la causa para que las partes presenten observaciones a los informes, por medio de auto de fecha 11 de junio de 2012 (folios 430 al 436).
Finalmente, en fecha 22 de junio de 2012, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escritos de observaciones a los informes, fijándose la causa para dictar sentencia definitiva (vuelto del folio 437).
Se difirió la publicación de la sentencia, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse proferido la misma en el lapso establedico en el artículo 515 eiusdem.
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
II
MOTIVA
La acción propuesta consiste en la solicitud de simulación de la cesión de derechos que hiciera la ciudadana MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ a sus hijos AGUSTÍN EZEQUIEL y MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, realizada por los demandantes de autos, antes identificados, mediante documento autenticado en la ciudad de Maturín en fecha 19 de diciembre de 2003, y posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Libertador en fecha 13 de enero de 2004, bajo el No. 32, Tomo 2º del Protocolo Primero, Primer Trimestre. Como fundamento de hecho señalan que la cedente estuvo casada con el ciudadano español PEDRO RODRÍGUEZ OLIVA, fallecido ab intestato en fecha 29/05/1985, con quien tuvo cuatro hijos y adquirieron bienes inmuebles consistentes en dos lotes de terreno con un área de quinientos cuatro metros cuadrados (504 m2), ubicado en Valle Grande, jurisdicción de la Parroquia Milla de este Municipio Libertador, adquirido conforme a documento inscrito en la antes citada Oficina de Registro en fecha 24 de febrero de 19982, bajo el No. 52, Tomo 4º, Protocolo 1º; y una casa para habitación con terreno propio ubicada en la calle Araya del Llanito, La Otra Banda, también en jurisdicción de este Municipio, adquirida mediante documento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 15 de diciembre de 1972, bajo el No. 102, Protocolo 1º, Tomo 4º, los que acompaña marcados “C” y “D”. Indican que la ciudadana MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ quedó viviendo en el que fuera su hogar, en la calle Araya del Llanito, con su hijo PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, quien la cuidaba pues había perdido sus facultades mentales, presentando un caso clínico de demencia senil, y quien cobraba sus pensiones a través de un poder especial al efecto; que luego de la muerte de este ciudadano, quien deja dos herederas (las aquí co-demandantes), se hizo necesaria la reclusión de la primera nombrada en el Hospicio San Juan de Dios, y en fecha 3/12/2001 otorga un poder similar al anterior al hijo TOMÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, quien fue el único que quedó pendiente de ella, reclusión que duró dos años, hasta que el 22/11/2013 MARÍA DEL ROSARIO y AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, la trasladaron a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, sin el debido consentimiento del hijo Tomás y sin tomar en cuenta el daño que le acarrearían.
Continúan expresando que en fecha 3 de diciembre de 2003, luego de haberla sacado del asilo, MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ le confiere a MARÍA DEL ROSARIO y AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ un poder general por ante la Notaría Pública de Maturín, revocando el poder que antes había conferido a su hijo TOMÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, sin que le fuera notificada y sin señalar en él los tramites relativos al cobro de las pensiones, lo que evidenciaba mala fe de los demandados y con el que podrían verse afectados los interés de la parte actora.
Manifiestan así mismo que el 17 de febrero de 2004 se promovió la interdicción de MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ por ante un Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Monagas; y que, después de dieciséis días de haber otorgado el poder, se realiza la cesión de derechos y acciones que es materia de este juicio, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), los que nunca habría recibido la cedente, lo cual no se desprende del documento de cesión; que la venta (sic) se realizó sin el pleno conocimiento de su contenido por parte de la causante (sic) motivado a su demencia senil e inestabilidad física, imperando la mala fe por parte de los cesionarios al realizar la cesión con la que estaban causando daño al patrimonio de los demandantes en su condición de hijo y nietas de MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ, lo que conlleva a hacer nula la venta (sic), con mayor fuerza al no haber recibido el precio establecido.
Relata que en fecha 17 de junio de 2005, mediante documento autenticado en la ciudad de Maracaibo y posteriormente en la ciudad de Maturín, AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ, cede en plena propiedad a su hermana MARÍA DEL ROSARIO los derechos y acciones obtenidos mediante el “fraudulento documento de cesión antes referido, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00), documento que fuera inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad en fecha 3 de agosto de 2006, bajo el No. 19, Tomo Décimo Noveno del Protocolo Primero, y que en él reza textualmente que “traspaso a mis hijos ya nombrados”, por lo que la intención de la cesión realizada en primer momento era la de poner todo el patrimonio en manos de MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, valiéndose de todo tipo de argucias para conseguir tal fin, y que resulta insólito que partiendo de los bienes de la causante (sic), pretendan cubrir sus gatos de manutención y alimentación, pues con el cobro de alquileres de la casa y sus pensiones era suficiente para cubrir dichos gastos.
Como hechos que demuestran la simulación, señalan: 1) Los demandados en su condición de hijos la sacan del asilo, creando la suficiente confianza para que les ceda los derechos, estando en conocimiento de que no estaba en plena capacidad de discernimiento; 2) que en un solo día y en una misma Notaría, fuera del ámbito donde estaban los inmuebles, mediante un contrato simulado la despojan de su patrimonio, dejándola insolvente; 3) hacerla firmar un poder amplio de disposición, cuando antes había otorgado a sus dos otros hijos poderes de simple administración, que era lo que realmente se requería en razón de sus condiciones mentales y físicas; 4) que la venta se realizó sólo a 28 días de haberla sacado del asilo; 5) el precio irrisorio de la venta, cuando el precio real y avalúo es de BsF. 173.042,00; 6) que en el documento se traspasó a los demandados la plena propiedad, posesión y dominio de los bienes, sin tomar en cuenta la parte que le corresponde a los demandantes; 7) que el 17 de junio de 2005 AGUSTÍN EZEQUIEL cede sus derechos a su hermana MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, por la cantidad de CINCO MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que la cesionaria se comprometió a pagar con la manutención y alimentación de la causante (sic), lo que pondría de manifiesto las maquinaciones realizadas por los demandados.
Como fundamento de derecho señalan los artículos 1.146, 1.474, 1.393 Ord. 1º, 1.163, 406, 1.360 y 284 del Código Civil, además de los artículos 778, 585, 588 y 174 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, demandan; a) la anulación de la cesión; y b) el pago de costos y costas del proceso, y estiman la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de la actual moneda.
Acompañaron a la demanda documentos que serán objeto de análisis más adelante, además de original del poder con que actúa la apoderada de la parte actora.
La demanda fue reformada en fecha 22 de abril de 2009 sólo en cuanto a la fundamentación, esto es, en cuanto al artículo 1.146 del Código Civil, sustituyéndolo por el artículo 1.154 de mismo texto legal.
Admitida la reforma de la demanda y ordenada la citación de los demandados, no habiéndose podido lograr la misma luego de los trámites pertinentes y designado Defensor Ad Litem a los demandados, la abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, en quien recayó el nombramiento, dio contestación a la demanda en escrito consignado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 20 de octubre de 2011, en el que además de rechazar pura y simplemente la demanda, da cuenta de las diligencias realizadas para localizar a sus defendidos.
En fecha 2 de noviembre de 2011, la apoderada de la parte actora promovió pruebas, a las que el codemandante TOMÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, abogado, agregó dos testigos mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2011. Otro tanto hizo la Defensora Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2011.
La parte actora promovió: junto con el libelo de la demanda:
1. Original del acta de defunción del ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ OLIVA, padre del demandante TOMÁS RODRÍGUEZ DÍAZ y de los demandados (folio 10).
2. Original de acta de defunción de la ciudadana MARIA MERCEDES DIAZ DE RODRIGUEZ, viuda de PEDRO RODRÍGUEZ OLIVA y madre y abuela de las partes en el presente juicio.
3. Original de acta de defunción de PEDRO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, hijo de PEDRO RODRÍGUEZ OLIVA y MARIA MERCEDES DIAZ DE RODRIGUEZ, y padre de las comandantes de autos.
4. Copia certificada del título de propiedad de dos lotes de terreno que conforman un conjunto, ubicado en el sector valle grande del entonces Municipio Milla, Distrito Libertador de este Estado, inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de febrero de 1982, bajo el Nº 52, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, que acredita como titular al señor PEDRO RODRÍGUEZ OLIVA.
5. Título de propiedad de un inmueble ubicado en el barrio El Llanita de La Otra Banda, en jurisdicción del entonces Municipio El Llano del Distrito Libertador de este Estado, inscrito en la antes citada oficina de registro el 15 de diciembre de 1972, bajo el Nº 102, de protocolo Primero, Tomo Segundo, cuyo titular es PEDRO RODRÍGUEZ OLIVA.
6. Original del poder general conferido por MARIA MERCEDES DIAZ DE RODRIGUEZ a su hijo PEDRO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida el 22 de febrero de 2000, bajo el Nº 65 del Tomo 8.
7. Original del acta de defunción de PEDRO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, padre de las codemandantes de autos.
8. Copia certificada de la partida de nacimiento de la codemandante YENI DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUINA, hija de PEDRO JOSE RODRIGUEZ DIAZ.
9. Copia certificada de la partida de nacimiento de la codemandante YANE DEL ROSARIO RODRIGUEZ MARQUINA, hija de PEDRO JOSE RODRIGUEZ DIAZ.
Los anteriores documentos, no impugnados ni tachados por la parte contraria merecen plena prueba de los hechos contenidos en su texto, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
10. Copia simple de constancia expedida por NORELYS DURAN, dando fe que TOMAS RODRIGUEZ DIAZ le canceló desde el 11 de noviembre de 2001 hasta el 22 de noviembre de 2003 sus servicios por el cuidado de su madre MARIA MERCEDES DIAZ DE RODRIGUEZ, hospedada durante todo ese tiempo en el Hospicio San Juan de Dios. Tal constancia no fue ratificada, a pesar de que la testigo fue llamada a declarar como testigo en el juicio.
11. Constancia expedida por MARIA DE JESUS MORA NEWMAN, dando fe que la señora MARIA MERCEDES DIAZ DE RODRIGUEZ estuvo desde el 11-11-2001 hasta el 22-11-2003 en el Hospicio San Juan de Dios de esta ciudad de Mérida. La constancia no fue ratificada en el juicio.
12. Original de dos recibos expedidos por el Hogar San Juan de Dios a nombre de TOMAS RODRIGUEZ y 19 recibos expedidos por Hospicio San Juan de Dios, expedidos unos a nombre de CECILIA DE RODRIGUEZ, otros a nombre de TOMAS RODRIGUEZ y uno a nombre de MARIA MERCEDES RODRIGUEZ. Tales recibos no fueron ratificados en el juicio.
Los anteriores documentos constituyen documentos privados emanados de terceros, los que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren de su ratificación en juicio para su validez probatoria, y no constando su ratificación, este Tribunal no puede darles valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
13. Copia certificada del poder conferido por general conferido por MARIA MERCEDES DIAZ DE RODRIGUEZ a los aquí demandados, otorgado por ante la Notaria Pública de Maturín el 3 de diciembre de 2003, autenticado bajo el Nº16 del Tomo 192, y luego registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 8 de diciembre de 2003, bajo el Nº 34, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, que este Tribunal aprecia por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni tachado en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil.
14. Copia simple de diligencia estampada en juicio de interdicción civil que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente Nº 9686, desistiendo del procedimiento por la muerte de afectada por el juicio, y decisión homologando dicho desistimiento, copia que no fue impugnada dentro de la oportunidad legal, por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
15. Planilla de liquidación de multa expedida por la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda a cargo de MARIA MERCEDES DIAZ DE RODRIGUEZ, cónyuge, y de los hijos de PEDRO RODRIGUEZ OLIVA y formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de la herencia dejada por el citado PEDRO RODRIGUEZ OLIVA, en la que consta los bienes dejados en herencia, documento público administrativo que no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
16. Copia certificada del documento mediante el cual MARIA MERCEDES DIAZ DE RODRIGUEZ, cedió en plena propiedad a sus hijos AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DIAZ Y MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DIAZ, la totalidad de las acciones y derechos que le corresponden de los bienes dejados por su esposo y de los que era copropietaria en razón de la sociedad de gananciales, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de enero de 2004, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Segundo; y copia certificada del documento mediante el cual AGUSTIN EZEQUIEL RODRIGUEZ DIAZ cediera as su hermana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DIAZ, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en los dos bienes dejados por PEDRO RODRIGUEZ OLIVA, inscrito en la misma oficina de registro en fecha 3 de agosto de 2006, bajo el Nº 19, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, documentos públicos estos que no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal y a los que el Tribunal les da pleno valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
17. Original de contrato de arrendamiento autenticado el 4 de noviembre de 2003 por ante la Notaria pública primera de Mérida, por el cual TOMAS RODRIGUEZ DIAZ da en arrendamiento una casa ubicada en la calle Araya, Nº 0-100 de El Llanito La Otra Banda, en jurisdicción de este domicilio, por la cantidad de Bs. 200.000 mensuales, documento este que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal y al que el Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
18. Original de avaluó de vivienda propiedad de la sucesión RODRIGUEZ DIAZ, realizado por un perito avaluados en fecha 2 de mayo de 2008, en el que constan las características del inmueble avaluado en la cantidad de Bs. 173.072, documento este emanado de un tercero que requería para su validez en juicio ser ratificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido ratificado, este Tribunal no puede darle valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
19. Original del poder otorgado por MARIA MERCEDES DIAZ DE RODRIGUEZ a TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad en fecha 23 de enero de 2003, bajo el Nº 58, Tomo 01, en el que aparece manuscrita una nota haciendo constar que fue revocado, documento este que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal y al que el Tribunal les da pleno valor probatorio de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
20. Original del documento otorgado por ante el Notario del Colegio de Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife en el que MARIA MERCEDES DIAZ DE RODRIGUEZ manifestó su intención de trasladarse con sus hijos a este país donde ya se encontraba su esposo PEDRO RODRIGUEZ OLIVA, documento que si bien no exhibe en su texto el apostillamiento de ley, este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.394 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
21. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ, expedida en España, documento que si bien no exhibe en su texto el apostillamiento de ley, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.394 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
22. Original de Registro de Salida expedido por el Ayuntamiento de la Villa de Arico (Tenerife), dirigido a Ma. Mercedes Rodríguez Díaz, para tramitar pensión de vejez, documento que si bien no exhibe en su texto el apostillamiento de ley, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.394 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
23. Copia simple de fe de vida expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini de este Municipio, a nombre de MARIA MERCEDES DIAZ DE RODRIGUEZ, documento este que por no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa de promoción de pruebas promovió el valor y mérito jurídico del acta defunción de PEDRO RODRIGUEZ OLIVA, del poder que le fuera otorgado a la apoderada actora, del acta de defunción de MARIA MERCEDES DIAZ DE RODRIGUEZ y de PEDRO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, los títulos de propiedad de los dos terrenos ubicados en La Culata y del inmueble ubicado en la calle Araya de El Llanito, del poder otorgado a PEDRO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, a las partidas de nacimiento de las hijas de éste, de las constancias expedidas por NORELYS DURAN y el Hospicio San Juan de Dios, al poder conferido a AGUSTIN EZEQUIEN y MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DIAS, a los folios 42 al 46 que se corresponden con la demanda de interdicción intentada por ante un Tribunal del Estado Monagas, a la declaración sucesoral de PEDRO RODRIGUEZ OLIVA, a la venta realizada por MARIA MERCEDEZ DIAZ a su hija MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DIAZ, del contrato de arrendamiento suscrito por TOMAS ROSDRIGUEZ DIAZ, al avalúo de las propiedades, del poder otorgado a TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, a la constancia de emigración, documentos estos que ya fueron valorados y apreciados por el Tribunal, por lo que resulta innecesario hacer un nuevo análisis de ellos. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió además el valor y mérito jurídico de los ejemplares de periódicos mediante los cuales la defensora ad litem designada en este juicio procuró poner en conocimiento de sus defendidos el nombramiento en ella recaído, documentos que en puridad de verdad no tienen relación alguna con el fondo de lo debatido, sino que se refieren a las diligencias que el defensor debe realizar para garantizar el derecho de defensa de los demandados, por lo que este Tribunal no las aprecia como medios de prueba a los efectos promovidos por la promovente. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió los testimonios de las ciudadanas NORELY DURAN, MARIA DE JESUS MORA NEWMAN, Sor CLAUDIA RODRIGUEZ y Sor ROMELIA PARRA, promoviendo en el mismo escrito el contenido del interrogatorio de dichos testigos y que este Tribunal pasará a analizar más adelante.
Dentro del lapso legal el codemandante TOMAS RODRIGUEZ DIAZ, promovió adicionalmente la testimonial de las ciudadanas LEYDA MARGARITA PEÑA e ISBELIA OCANTO, produciendo en el escrito el interrogatorio de tales testigos, que igual que en el caso anterior serán objeto de análisis más adelante.
La defensora ad litem promovió la ratificación del escrito de contestación de demanda, así como los avisos de los periódicos insertos a los folios 372, 373 y 374, y el acuse de recibo expedido por IPOSTEL, dando cuenta de no haber hecho entrega del mensaje por ella enviado, por no haber podido ubicar a los demandados de autos, pruebas a las que este Tribunal no le da ningún valor probatorio en cuanto a la materia del debate, porque la contestación de la demanda no es un medio probatorio, sino un acto del proceso, y en cuanto a los avisos de periódicos y al acuse de recibo solo dan cuenta de la diligencia puesta por la promovente para tratar de localizar a sus defendidos, pero no aportan nada a lo principal del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Los testigos declararon en la forma siguiente:
En fecha 9 de abril de 2012 (folio 407), rindió declaración la ciudadana FRIEDA NORELLY DURÁN, quien preguntada por la parte promovente (actora), en síntesis contestó haber conocido a MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ, a quien dice cuidó durante dos años; que la conoció cuando llegó enferma, “como demente, parece que le habían matado un hijo”; que TOMAS RODRÍGUEZ DÍAZ visitaba a MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ cada quince días y le llevaba los pañales, medicinas, confite y las “cositas que ella comía”; que era él quien cancelaba al hospicio San Juan de Dios y a ella porque la cuidaba desde la mañana hasta las cinco de la tarde; que MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ se encontraba en el hospicio como paciente psiquiátrica, que era agresiva pero que después cambió mucho; que su oficio era cuidarla, bañarla, vestirla, estar pendiente de su comida; que los únicos que la visitaban era TOMÁS RODRÍGUEZ y su esposa; que MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DÍAZ fue quien se la llevó porque dijo que tenía autorización de Tomás Rodríguez, pero ella nunca vio la autorización.
La testigo no fue repreguntada y no incurrió en contradicción, por lo que el Tribunal aprecia su dicho conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 19 de abril de 2012 (folio 410) rindió testimonio la ciudadana LEIDA MARGARITA DÁVILA PEÑA, quien interrogada por la parte promovente (actora), contestó haber conocido a MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ cuando la llevaron al hospicio San Juan de Dios, donde trabaja, “hace como siete u ocho años”; que llegó enferma de la cabeza, “mentalmente ella no sabía quien (sic) era”, que era muy agresiva con los abuelos y con ellos mismos; que Tomás Rodríguez Díaz era el único que la visitaba, que estaba pendiente de ella, le pagaba a las monjas y le llevaba “cositas”, sus medicinas y pañales; que MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ se encontraba en el hospicio como paciente psiquiátrico, y que los únicos que la visitaban eran Tomás Rodríguez y su esposa; que MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ fue retirada por María del Rosario Rodríguez Díaz, pero no llevaba ninguna autorización del señor Tomás, que no saludó y les dijo que se iba a llevar a su mamá y la esperaba un señor.
La testigo no fue repreguntada y no incurrió en contradicción, por lo que el Tribunal aprecia su dicho conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 25 de abril de 2012 (folio 413) rindió declaración la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN OCANTO LINARES, quien interroga por la promovente (actora), manifestó no ser familiar y que conoció a MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ desde que llegó como paciente al ancianato San Juan de Dios; que la conoció hace aproximadamente siete años; que llegó en estado de demencia total y que sus gastos los pagaba Tomás Rodríguez Díaz, que era el único que la visitaba regularmente; que el día que MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ fue retirada del hospicio, llegó una señora que dijo ser su hija, que era la primera vez que la veían, y otro señor que la esperaba en la parte de afuera, hablaron con la hermana encargada y se la llevaron; que como a los ocho días se presentó el señor Tomás a visitar a su mamá y se encontró que no estaba y reclamó a la hermana muy molesto, pero no sabe qué explicaciones le dio.
Repreguntada por la Defensora Judicial, respondió que trabaja en el hospicio desde hace ocho años haciendo suplencias en el área de los ancianos; que María del Rosario Rodríguez -al preguntársele como retiró a su madre sin autorización de Tomás Rodríguez-, alegó que era hija de la señora , es lo que tiene entendido; que no tiene conocimiento de diagnóstico médico realizado a MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ, si lo llevó se lo mostró a la Superiora, pues los empleados no manejan eso; que la persona autorizada para ordenar el retiro de MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ es la directora del ancianato; que en el hospicio no existe un registro de visitas; que le consta que Tomás Rodríguez era el único que la visitaba y estaba pendiente de ella para llevarle los pañales y las cosas que necesitaba.
La testigo no incurrió en contradicción, por lo que el Tribunal aprecia su dicho conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
El 13 de mayo de 2012 (folio 425) rindió declaración la ciudadana SOR ROMELIA PARRA, quien interrogada por la parte actora (promovente), contestó no unirle ningún nexo familiar con la familia Rodríguez; que en su carácter de Superiora para ese momento del Hogar San Juan de Dios, acogieron a la señora María Díaz de Rodríguez con cariño y respeto porque tenía mal estado de salud, pues ingresó con trastornos mentales, decaída, deprimida, alterada, o estaba ubicada en espacio, tiempo y lugar; que recuerda que el señor Tomás fue el que estuvo pendiente, llevándole el tratamiento indicado por el psiquiatra Trino Baptista, quien indicó su tratamiento y su cuadro fue mejorando poco a poco con el tratamiento y el cuidado de personas a su cargo (sic); que fue internada por el señor Tomás, por mal estado de salud y abandono de su familia más cercana; que a la señora Mercedes Díaz se la llevaron sin autorización del anterior, “tal vez en forma engañada”; y al preguntársele quién se la llevó y bajo qué circunstancias, respondió que si hija Rosario quien dijo iba a estar pendiente para cuidarla y a los pocos días intentaron reingresarla, “pero nosotros no lo aceptamos por lo mismo, que se iba bien y regresaba otra vez en malas condiciones de salud”; consideró que no es justo que las personas mayores sean depositadas en instituciones teniendo familiares que puedan asistirlos, ayudarles, darles su amor y apoyo.
Fue repreguntada por la Defensora Judicial, manifestando que para ese momento tenía laborando en el hospicio siete años seguidos y era su directora; que María Mercedes Díaz fue retirada por su hija Rosario y que no hay nada por escrito que conste; que tenía conocimiento que el diagnóstico médico era trastorno depresivo e hipertensión arterial; que fue retirada del hospicio sin autorización del señor Tomás Rodríguez porque no estaban todas las hermanas y “como era su hija, no dio tiempo para tomar una decisión que no se la llevara en ese estado, ósea por la fuerza”; que no está de acuerdo en que se la llevaran sin autorización del señor Tomas y su familia, que no tenía derecho a llevársela si no habían tenido un acuerdo mutuo; que a la señora Mercedes la atendía el Dr. Trino Baptista, quien no dio la orden para retirarla; que el diagnostico era trastorno depresivo e hipertensión arterial, y que no estaba totalmente sana mentalmente para que diera la orden de salir de hospicio.
La testigo no incurrió en contradicciones, y aun cuando emitió opinión sobre las condiciones del retiro de la ciudadana Mercedes Díaz del hospicio, considera este Juzgador que no manifestó ningún interés particular en favor o en contra de alguna de las partes, por lo que el Tribunal aprecia su dicho conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Los anteriores testigos, a los que este Tribunal dio fe, en conjunto, este Tribunal los aprecia como un indicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 de la Ley Adjetiva, en cuanto al internamiento de la señora MARÍA MERCEDES DÍAZ, en un hogar de ancianos por su hijo TOMÁS RODRÍGUEZ, que era éste quien la visitaba y sufragaba sus gastos y del retiro de la primera por su hija Rosario, así como de la condición de salud de la prenombrada MARÍA MERCEDES DÍAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad de Informes, la Defensora Judicial presentó escrito (folios 430 y 431) en el que hace un resumen de lo acontecido en el proceso, es decir, del libelo de demanda, las pruebas promovidas y evacuadas de la parte actora, sin ningún argumento diferente que merezca análisis y valoración del Tribunal. Otro tanto hizo la parte actora, pero citó en su escrito criterios jurisprudenciales relacionados con la legítima, la simulación y su prueba. Señala así mismo que la cesión accionada menoscaba la legítima de sus mandantes, que la venta fue con precios irrisorios, que los demandados jamás se hicieron parte en el juicio, aún a sabiendas de la demanda. No hubo observaciones a los Informes de las partes.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La apoderada judicial de la parte accionante expone hechos que le hacen presumir la existencia de un negocio simulado, basados en la enfermedad mental que la madre y abuela de los demandantes padecía, pero en el petitorio acciona la anulación de la cesión realizada por MARÍA MERCEDES DÍAS DE RODRÍGUEZ a los demandados de autos, no habiendo traído a autos una prueba veraz de la presunta enfermedad mental, salvo testimonios que ya fueron debidamente valorados.
Planteado así el problema judicial, este Juzgador, de oficio debe pronunciarse como punto previo acerca de la calificación jurídica hecha por el actor, en virtud que la pretensión no se corresponde con los fundamentos de derecho expresados en el libelo de demanda, pues se confunden los términos de simulación, anulación y los vicios del consentimiento, llegándose a la conclusión que en el petitorio lo que la parte accionante pretendió con base a la simulación alegada, es que la acción trae como consecuencia la anulación del negocio jurídico. Por tanto, la primera tarea de quien decide es determinar si en el presente caso la pretensión de la parte actora está dirigida a declarar la simulación del contrato de cesión, o al contrario, si lo que solicita es la nulidad de la cesión por vicios del consentimiento.
Según la Doctrina, la simulación o negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto, o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente; es decir, entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste, pues el negocio aparente es mentira, ficción, o una treta para ocultar un negocio distinto, destinado a provocar una ilusión en el público, induciendo a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato. En otras palabras, no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la situación, sino la capacidad fraudulenta de la forma usada, por ello no se reduce a una divergencia entre voluntad y declaración, ni entre unas contrarias declaraciones; por el contrario, la declaración simulada es querida y no sólo para ocultar o engañar, pues se quiere crear una apariencia para un fin determinado.
Revisado el caso de autos, resulta evidente que la parte actora incurrió en error al hacer la calificación jurídica de su pretensión, puesto que no hace referencia a que las partes que suscribieron el contrato objeto de la presente causa, hayan aparentado un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. Al contrario, de lo narrado en el libelo se desprende que el contrato de cesión accionado se realizó con la intención de producir efectos jurídicos propios de dicho contrato, por lo que lo que debió pretender fue la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de la cedente, habida su presunta enfermedad mental, porque aun cuando el dolo, igual que la simulación, van dirigidos a la disimulación de una intención secreta bajo una apariencia engañosa, no obstante se diferencian en que el dolo es un engaño que ocurre en la fase de la celebración del contrato y necesariamente está dirigido contra una de las partes contratantes, sea que lo provoque la otra parte, sea que provenga de un tercero, mientras que en la simulación es siempre un entendimiento entre las partes, dirigido contra terceros con el fin de fingir efectos que el contrato, por ser meramente aparente, no produce.
Por tal razón, en materia de simulación lo importante es alegar y demostrar la connivencia de los contratantes en la creación del negocio aparente, es decir, la existencia de un acuerdo simulatorio.
El artículo 1.142 del Código Civil prevé: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”. Y el articulo 1.146 eiusdem, prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
En el caso que nos ocupa, al subsumir la relación de las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora en el libelo de demanda con los supuestos legales antes trascritos, se puede concluir que la intención de la parte actora fue pretender la nulidad del contrato de cesión por vicios del consentimiento, y no la simulación del contrato y la anulación de la cesión.
Siendo criterio pacífico de la doctrina y la jurisprudencia que la calificación jurídica hecha por las partes no vincula ni limita al Juez para la resolución del caso concreto, como quedó establecido en fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ), del cual se extrae el siguiente párrafo:
“…Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99. Caso: Robert Watkin Molko. Exp. Nro. 96-789)

Conforme al criterio jurisprudencial anterior, el Juez conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, de allí que el Juez pueda presentar la cuestión de derecho (questio iuris) de una manera distinta a como la presentaron las partes.
La misma Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado:

“…En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.

Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.
Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197). Caso: E. A. López contra Barreto, Arias y Asociados S. A. (BARSA) y otros, pp. 544 al 554)

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan:
“…Afirma el recurrente que el juez de la recurrida cambió la calificación dada por la demandante a la acción propuesta, pues pidió la “resolución de un contrato de opción de compraventa” y éste la calificó como “una demanda por resolución de un contrato de compraventa”, lo cual violó el artículo 12 al incurrir en el vicio de incongruencia positiva (…)

Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novita curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.
Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones Caso: Sussette Karina Gómez Medina. Exp. Nro. 2005-000395)

Por tal razón, el Juez puede apartarse de la calificación jurídica alegada por el actor, pues ésta por ser una cuestión de derecho, corresponde al sentenciador con fundamento a los hechos alegados, lo cual no es otra cosa que una manifestación del principio iura novit curia. Por tal razón, este Juzgador,
de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio iura novit curia, considera que los hechos afirmados por el demandante se subsumen en los supuesto de hecho de los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil, para solicitar la nulidad del contrato de venta por vicios en el consentimiento y no la simulación como calificó su pretensión el accionante, motivo por el cual, este Juzgador, emitirá el pronunciamiento de mérito de la presente decisión, conforme a tal calificación jurídica. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, entrando a la materia de fondo, tenemos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que en la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. En el caso de autos la defensa de los demandados rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, poniendo en cabeza de la parte actora la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1.142 del Código Civil establece: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.
Los vicios del consentimiento han sido definidos por la doctrina como
“…los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de casualidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador.
Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede a favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos. (subrayado del Tribunal) (Mélich Orsini, J. (2006) Doctrina General del Contrato. pp. 143) Y, el articulo 1.146 eiusdem, prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
El dolo lo ha definido la doctrina como:
“…el conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato. Se entiende que esas “maquinaciones” incluyen “el ardid, el engaño, la astucia o confabulación”, porque priva el ánimo de causar perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico.
Adviértase que esas maquinaciones van dirigidas a la voluntad, no a la ejecución de las obligaciones ni a los actos fuera de negocios. El dolo como causa de nulidad se refiere, entonces, al que incide en la celebración de un acto o contrato…” (Rivera Morales, R. (2000) Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal. p. 182).
Por su parte, el artículo 1.154 del mismo Código señala: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
La doctrina ha dicho que para que proceda la acción de nulidad del contrato, de conformidad con el artículo transcrito, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) Que haya existido el animus decipiendi; b) Que haya sido determinante del consentimiento; y c) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.
Respecto al vicio del consentimiento en que se basa la pretensión de nulidad de la parte actora en el presente juicio, o como lo expresa el maestro José Mélich Orsini:
“…el dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona. (…)

El dolo no es solo un vicio en el consentimiento, sino que configura en sí mismo un delito civil, una acción ilícita por parte de quien ha desplegado las maquinaciones que han inducido a errar a su víctima. Cuando intencionalmente se practica una conducta con la intención de engañar a una persona (animus decipiendi), se incurre ciertamente en un comportamiento reprochable por su deslealtad, esto es, en una conducta antijurídica contra la cual el derecho siempre ha reaccionado con energía y ante cuyas consecuencias en la vida de los negocios se explica que él despliegue un mayor celo en protección de la victima…” (Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. pp. 177-178).

En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandante pretende, de acuerdo a la calificación hecha por este Tribunal luego de interpretar los hechos, la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de cesión objeto de la acción, por la supuesta enfermedad mental incapacitante de la cedente. Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la existencia del vicio del consentimiento (dolo de los cesionarios demandados), el que, como antes se afirmó, correspondía demostrar a la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Analizado como fue el material probatorio traído al proceso, quedó demostrado el vínculo parental entre los demandantes, los demandados y la ya fallecida MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ; de la existencia de los bienes quedantes al fallecimiento de PEDRO RODRÍGUEZ OLIVA, pertenecientes en un cincuenta por ciento a la antes nombrada en virtud de la sociedad de gananciales, y el restante cincuenta por ciento del acervo hereditario; ,que la citada MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ cedió en propiedad a dos de sus hijos (los aquí demandados) los derechos y acciones que le pertenecían en tales bienes; que se pretendió la interdicción civil de MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ, pero que ésta falleció antes de producirse sentencia, quedando por dilucidar si la cesión cuya nulidad se pretende está afectada de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Como quedó expresado en el libelo de demanda, la cedente estaría mentalmente afectada de incapacidad negocial, y de ello se habrían aprovechado los demandados, una vez que la retiraron del hospicio donde la cuidaban, para obtener la firma del documento de cesión, pero la parte actora no trajo ninguna prueba contundente que demuestre la existencia de la enfermedad mental, y menos de la alegada circunstancia de que los demandados habrían obtenido su confianza para lograr la firma del documento, salvo las declaraciones testimoniales antes analizadas y valoradas, las que en conjunto el Tribunal apreció como un indicio, pues es obligación del sentenciador analizar la afirmación de la parte demandante en concordancia con el acervo probatorio cursante de autos para determinar si hay vicios del consentimiento que pueda afectar la validez del negocio jurídico, por lo que ha de verificarse si se dan los extremos señalados en el artículo 1.154 eiusdem, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión de nulidad accionada, que como ya se dijo la doctrina ha enumerado así: a) que haya existido el animus decipiendi; b) Que haya sido determinante del consentimiento; y c) que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.
En relación al primero (animus decipiendi), referido a la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo, que según doctrina obliga a distinguir entre el dolos bonus, definido como acto de astucia admitido o tolerado en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, y el dolos malus, que es aquel en el cual el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, distinción que es una cuestión de mero hecho, que debe resolver el juez sobre la base de los hechos acreditados en autos y haciendo uso de las máximas de experiencia.
Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo al contenido del libelo, la señora MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ habría sido víctima de fácil engaño por parte de sus hijos (los demandados) una vez retirada del hospicio, ganándose su confianza, con el fin de apropiarse de sus bienes, lo que hace inferir a este juzgador que la parte actora fundamenta el animus decipiendi, en el hecho de que la ciudadana MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ no tenía la capacidad mental para discernir en relación a la disposición de sus bienes, supuesto de hecho que la doctrina ha denominado “error provocado por las maquinaciones de otra persona”, pero del material probatorio cursante de autos no existe demostración (plena prueba) del vicio del consentimiento por dolo, conforme a los supuestos de hecho alegados, sino que se dedicó mediante los medios de pruebas promovidos a demostrar el parentesco, la existencia de bienes hereditarios, la cesión hecha a los demandados y la reclusión de la citada MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ en una casa hogar para ancianos y su retiro por una hija, pero, se insiste, no se desprende de ningún medio probatorio la conducta dolosa de los demandados, ni la incapacidad mental de MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ, por lo que a criterio de este Juzgador no se encuentra verificado la primera exigencia del artículo 1.154, es decir, el animus decipiendi. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la anterior, resulta inoficioso para este Juzgador entrar a analizar los demás supuestos de procedencia de la pretensión de nulidad del contrato decesión por vicios en el consentimiento por dolo, conforme a lo señalado en el artículo 1.154 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo expuesto, considera este Sentenciador que la parte demandante no logró demostrar en juicio el vicio del consentimiento por dolo, lo cual era su obligación de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, sólo con afirmaciones de hecho no puede desconocerse la veracidad de las declaraciones hechas en un instrumento público.
En consecuencia, en fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal, declarará SIN LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de cesión suscrito por los ciudadanos MARÍA MERCEDES DÍAZ DE RODRÍGUEZ, AGUSTÍN EZEQUIEL RODRÍGUEZ DÍAZ y MARÍA DEL ROSARIO ROSARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, mediante documento autenticado en la ciudad de Maturín en fecha 19 de diciembre de 2003, y posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Libertador en fecha 13 de enero de 2004, bajo el No. 32, Tomo 2º del Protocolo Primero, Primer Trimestre. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de contrato de cesión propuesta por los ciudadanos TOMÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, YENI DEL CARME RODRÍGUEZ MARQUINA y YANE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ MARQUINA, contra los ciudadanos AGUSTÍN EZEQUIEL y MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DÍAZ, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, ciudadanos TOMÁS RODRÍGUEZ DÍAZ, YENI DEL CARME RODRÍGUEZ MARQUINA y YANE DEL ROSARIO RODRÍGUEZ MARQUINA, por haber resultado totalmente vencidos en la presente demanda.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catroce días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28017
CCG/LQR/vom