JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

OFERENTE: JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Timotes, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-9.313.779, comerciante y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: Abogado WALTER JOSUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.082.156, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.181, de este domicilio y hábil.
OFERIDA: BERNARDY STEPHANÍA MUÑOZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.207.757, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: Abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.299, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

El presente expediente se encuentra en este Tribunal en virtud de la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2013, dictada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Timotes, en la cual se declaró Incompetente en razón de la cuantía para conocer de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ, a través de su Apoderado Judicial abogado WALTER JOSUE GONZÁLEZ GUTIERREZ, CONTRA la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 30 de septiembre del año 2013, fue presentada solicitud por el ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ, a través de su Apoderado Judicial abogado WALTER JOSUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, donde hace una OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Timotes, quedando por distribución en el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la población de Timotes, en la referida fecha (folio 27).
Luego en fecha 01 de octubre del año 2013, el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas, se declaró competente para conocer de la solicitud, la admitió cuanto ha lugar en derecho, le dio entrada y la anotó en el libro respectivo; y de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, acordó el traslado y constitución del Tribunal, a fin de practicar la oferta real de pago a favor de la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ (folio 28 y vuelto).
En fecha 02 de octubre del año 2013, el referido Tribunal Ejecutor de Medidas, se trasladó y constituyó en el inmueble de la oferida, a fin de efectuar la oferta real de pago hecha por la parte oferente, encontrándose totalmente cerrado dicho inmueble, solicitando el apoderado judicial de la parte oferente abogado WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ, se fijara nueva oportunidad a fin de llevar a efecto la oferta de pago, regresando el Tribunal a su sede natural (folios 29 y 30).
Mediante auto de fecha 04 de octubre del año 2013, el Tribunal Ejecutor de Medidas, fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble de la oferida para efectuar la oferta real de pago (folio 32).
En fecha 08 de octubre del año 2013, el referido Tribunal Ejecutor de Medidas, se trasladó y constituyó en el inmueble de la oferida, a fin de efectuar la oferta real de pago hecha por la parte oferente, y se encontró presente la ciudadana MARLENE ALVAREZ, quien permitió el acceso del Tribunal a la vivienda, manifestando que ella es la madre de la oferida, y que la misma no se encontraba en la vivienda, haciéndole saber a la notificada que si en el plazo de tres (03) días la acreedora no hubiese aceptado la oferta, se procederá al deposito de la cosa ofrecida, regresando el Tribunal a su sede natural (folios 33 y 34).
Posteriormente a solicitud de la parte oferente, y conforme al acta levantada el 08 de octubre del año 2013, en fecha 17 de octubre del año 2013, el Tribunal ejecutor ordenó el deposito de la cantidad ofrecida en la entidad Bancaria Banco Bicentenario, Agencia Timotes, acordando aperturar una cuenta de ahorros entre la oferida y el Tribunal, oficiando a la referida entidad bancaria mencionada, igualmente se ordenó la citación de la acreedora ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, para que expusiera las razones y alegatos que considerase conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado; se libró oficio y boleta (folio 37).
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre del año 2013, el alguacil del antes Juzgado Ejecutor de Medidas, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la oferida ciudadana BERNARDY STEPHANÍA MUÑOZ ALVAREZ (folios 40 y 41).
Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 13 de noviembre del año 2013, la parte oferida, ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, consignó escrito formulando las razones y alegatos al procedimiento de oferta real de pago y deposito efectuado por el ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ (folios 42 al 44).
Luego en fecha 15 de noviembre del año 2013, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente solicitud de Oferta Real de Pago, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez firme la decisión (folios 49 al 55).
El día 20 de noviembre del año 2013, la parte oferida ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑUZ ALVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 25 de noviembre del año 2013 (folios 56 y 57).
En fecha 26 de noviembre del año 2013, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hizo computo y por cuanto las partes en la oportunidad legal, no ejercieron los recursos de regulación de competencia contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 15 de noviembre del año 2013, la declaró definitivamente firme y remitió el expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 58 y 59), cuyo expediente quedó por distribución en este Tribunal, en fecha 28 de noviembre del año 2013, dándosele entrada en la misma fecha, y el Tribunal se pronunciaría con respecto a su competencia en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al auto de entrada (folio 61).
Mediante auto de fecha 04 de diciembre del año 2013, este Tribunal se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que se recibió el expediente, debiendo continuar el curso conforme a lo previsto en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose al Juzgado Ejecutor de Medidas que conoció la causa, solicitándole computo, a objeto de verificar los días transcurridos del lapso de la promoción y evacuación de pruebas (folio 62).
En fecha 10 de diciembre del año 2013, diligenció la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, parte oferida en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS MENDOZA VOLCANES, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de Promoción de Pruebas consignado ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra al folio 56 y su vuelto (folio 65).
Mediante auto de fecha 16 de diciembre del año 2013, se oficio al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que procediera a realizar todos los trámites administrativos relativos a la cancelación de la cuenta de ahorro N° 1750027970061777465 y la respectiva emisión de un cheque de Gerencia a favor de este Tribunal, con el objeto de proceder a ordenar la apertura de una cuenta de ahorro relacionada con el presente expediente (folios 66 y 67).
El día 30 de enero del año 2014, diligenció la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, parte oferida en la presente causa, asistida de abogado, confiriéndole Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES (folio 71).
Obra al folio 72, oficio N° 0013-2014, de fecha 14 de enero del 2014, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual remite el cómputo que le fuera solicitado por este Tribunal, mediante oficio N° 0666-2013, de fecha 04 de diciembre del año 2013.
Este Tribunal mediante auto de fecha 04 de febrero del año 2014, previo computo, ordenó la reapertura del lapso probatorio, una vez conste la última notificación de las partes, la cual se ordenó, se libraron boletas correspondientes (folio 75).
Obra al folio 79, oficio N° 0056-2014, de fecha 06 de marzo del 2014, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual remitió el Cheque de Gerencia, que corresponde al capital ofrecido e intereses generados, y que se encontraban depositados en la cuenta N° 1750027970061777465 aperturada en el Banco BICENTENARIO Agencia Timotes, a nombre de ese Tribunal y de la oferida ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ.
En fecha 10 de marzo del año 2014, este Tribunal ofició al Banco Bicentenario, remitiéndole el cheque de gerencia N° 00001192, para que se fuera aperturada una cuenta de ahorro a nombre de este Tribunal, a favor de la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ (folios 81 y 82).
En fecha 17 de marzo del año 2014, fue recibido y agregado a los autos oficio s/n de fecha 12 de marzo del año 2014, proveniente de la entidad bancaria Bicentenario, mediante la cual envía libreta de ahorro con número de cuenta 1750040-62-0061804941, por la cantidad de Bs. 418.230,48, a nombre de este Tribunal, a favor de la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, agregándose al expediente original del deposito y la mencionada libreta de ahorro se guardó en custodia en la secretaría del Tribunal (folios 84 al 87).
Corre agregada a los folios 88 al 95 comisión de notificación de las partes, que fuera debidamente practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Timotes.
En fecha 02 de mayo del año 2014, el abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferida ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, consignó escrito de promoción de pruebas; haciendo este Tribunal su respectivo pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte oferida, mediante auto de fecha 05 de mayo del año 2014 (folios 96 y 97).
Asimismo, en fecha 15 de mayo del año 2014, el abogado WALTER JOSUE GONZÁLEZ GUTIERRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferente ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ, consignó escrito de promoción de pruebas, cuyas pruebas fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo del año 2014 (folios 107 al 109).
Mediante nota de fecha 15 de mayo del año 2014, se dejó constancia que siendo el último día fijado para que las partes presentaran pruebas en la presente causa, ambas partes presentaron pruebas de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil (folio 110).
Este Tribunal en fecha 19 de mayo del año 2014, y a solicitud del abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte oferida, acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por espacio de OCHO (08) días de despacho, contados a partir de la fecha del referido auto, exhortando a la parte solicitante a impulsar la intimación personal del ciudadano JOSÉ IVAN DELGADO RAMÍREZ (folio 122).
Mediante auto de fecha 28 de mayo del año 2014, se desglosó del expediente Boleta de Intimación librada al ciudadano JOSÉ IVAN DELGADO RAMÍREZ, parte oferente en la presente causa, y se ordenó entregársela al abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, quien mediante diligencia de fecha 28 de mayo del año 2014, la recibió conforme (folios 124 y 125).
En fecha 30 de mayo del año 2014, el ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ, parte oferente en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio SIOLY CONTRERAS, consignó escrito y anexos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos (folios 126 al 134).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo del año 2014, el abogado en ejercicio ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, con el carácter de autos, no aceptó e impugnó las copias simples que corren a los folios 18 vuelto y 19, por cuanto no tienen ningún valor probatorio; y en la misma fecha el referido abogado diligenció consignando actuaciones referente a la intimación del ciudadano JOSÉ IVAN DELGADO RAMÍREZ, parte oferente en la presente causa, el cual fueron agregadas a los autos (folios 135 al 142).
Este Tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo del año 2014, desestimó la impugnación hecha por el abogado ALEXIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, a las copias simples que corren a los folios 18 vuelto y 19, por haberse hecho extemporánea por tardía; y en la misma fecha por auto separado, procedió admitir la Prueba Única Documental promovida por la parte oferente (folio 143 y vuelto).
En fecha 17 de junio del año 2014, este Tribunal, negó lo solicitado por el Abogado ALEXIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, de que se dicte un auto para mejor proveer, y por cuanto el referido día venció el lapso para dictar sentencia, y en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo, se difirió la publicación de la sentencia para el TRIGÉSIMO DÍA continuo siguiente a la fecha del auto (folio 153).
Mediante auto de fecha 21 de julio del año 2014, y por cuanto venció el lapso de diferimiento para la publicación de la sentencia en el presente juicio, y en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo, se le hizo saber a las partes que se tomarán todas las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida la misma se les notificará conforme a la Ley (folio 154).
A través de diligencia de fecha 06 de octubre de 2015, el ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistido de abogado, consignó documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra en Deposito Judicial, así como información del expediente penal, que guarda relación con la presente causa civil (folios 182 al 195).
Por auto de fecha ocho de octubre, se agregó copia simple del oficio del Banco Bicentenario Banco Universal, en relación a la actualización de la cuenta de ahorro aperturada en presente expediente (196 al 202)
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
II
PRETENSIÓN
DEL OFERENTE

Mediante formal libelo de Demanda, el ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ, a través de su Apoderado Judicial Abogado WALTER JOSUE GONZÁLEZ GUTIERREZ, procedió hacer una OFERTA REAL DE PAGO a la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ.
En el escrito libelar la parte oferente, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis…
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Mi representado: JOSE YVAN DELGADO RAMIREZ, plenamente identificado en el encabezamiento de este escrito, el día 25 de septiembre del año 2012, celebró un contrato de hipoteca convencional y de primer grado con la ciudadana: BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.207.757, domiciliada en la población de Timotes, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída con mi representado por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), los cuales recibió en calidad de préstamo, con intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por el plazo de dos meses, contados a partir del 25 de septiembre de 2012, fecha en la cual se autenticó el contrato en referencia, por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, inserto bajo el N° 20, Tomo XII de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Dicha hipoteca se constituyó a favor de mi representado, sobre un inmueble propiedad de la mencionada ciudadana: BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, consistente en un apartamento, con una superficie aproximada de 114 metros cuadrados (114 mts2), ubicado en la Urbanización El Parque, Edificio Residencias Castellana Sol, segundo piso, N° 2-3, parcela N° 18, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son del tenor siguiente: FRENTE O SUR: En extensión de veinticinco metros cuadrados (25 mts2), con calle de la Urbanización. FONDO O NORTE: En igual extensión que la anterior con la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida. COSTADO DERECHO U OESTE: En extensión de cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts2), con la parcela N° 17 de la citada Urbanización. COSTADO IZQUIERDO U OESTE: En extensión de cuarenta metros con veinte centímetros (40,20 mts2), con la parcela 19 de dicha Urbanización. Le corresponde dos puestos de estacionamiento distinguido con las siglas correspondientes a los números 12 y 13, en sótano estacionamiento A, de acuerdo con el documento de condominio del Edificio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 1991, bajo el N° 48, Tomo IX, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, cuyo inmueble le pertenece a la prenombrada ciudadana, según se evidencia de transacción judicial homologada con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de agosto de 2011, la cual guarda relación con el documento público inscrito en la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Libertador, estado Mérida, de fecha 18 de abril de 1991, inserto bajo el N° 48, protocolo 1 Tomo 9. El cual consigno marcado letra “B”.
Ahora bien, ciudadano Juez por documento igualmente autenticado, por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2012, inserto bajo el N° 15, Tomo XIV de los libros respectivos, mi mandante, JOSÉ YVAN DELGADO RAMIREZ y la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, antes identificados, convienen dejar sin efecto la hipoteca convencional y de primer grado que había celebrado según el documento público ut supra señalado (documento que presento marcado con la letra “C”); por cuanto en esa misma fecha, vale decir, el 19 de octubre de 2012, la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, le ofrece en venta a mi representado el inmueble anteriormente descrito, y en tal sentido, celebran un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA sobre el inmueble consistente en un apartamento, con una superficie aproximada de 114 metros cuadrados (114 mts2), ubicado en la Urbanización El Parque, Edificio Residencias Castellana Sol, segundo piso, N° 2-3, parcela N° 18, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos por haberse descrito anteriormente, estableciendo como precio para la negociación la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), de los cuales la ciudadana antes prenombrada recibió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mediante cheque N° 84000370, del banco DELSUR, cuenta corriente N° 0157-0089-11-3789003716, de fecha 18 de octubre de 2012, quedando un saldo deudor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), pagaderos en el transcurso de los seis (6) meses contados a partir de la firma del documento de OPCION DE COMPRA-VENTA, esto es, el 19 de octubre de 2012, tal y como consta en el documento autenticado, por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2012, inserto bajo el N° 16, Tomo XIV de los libros respectivos. Documento que acompaño marcado letra “D”
En tal sentido, en fecha 21 de diciembre de 2012, estando en el lapso pactado por las partes, la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, recibe a su entera y cabal satisfacción de mi mandante, JOSE YVAN DELGADO RAMIREZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en dinero en efectivo y de curso legal en el país, por concepto de abono al contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, antes citado, tal y como se evidencia, del documento registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 21 de diciembre de 2012, inserto bajo el N° 04, Tomo XX de los libros respectivos. Documento que acompaño marcado con la letra “E”.
Así las cosas, cuando la vendedora, ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, recibe la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), le hace entrega de las llaves del inmueble en comento, a mi representado JOSE YVAN DELGADO RAMIREZ, y en la primera semana de enero del año 2013, su hijo CARLOS IVAN DELGADO BUSTOS, se muda al apartamento en cuestión, y en la segunda semana de ese mismo mes y año, la prenombrada ciudadana, le pide las llaves a mi mandante manifestando que necesitaba quedarse allí porque iban a operar a un hijo de ella, solicitando Igualmente le diera un adelanto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), del saldo restante, motivo por el cual el ciudadano JOSE YVAN DELGADO RAMIREZ, estando dentro del lapso convenido, le hace entrega de un cheque de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,00), y llama al conserje del edificio, quién le manifestó que le estaban abriendo el apartamento MARLENE ALVAREZ y AGUSTINO DE ABREU, siendo estos la primera madre y el segundo padrastro de la vendedora, quienes llegaron y cambiaron las cerraduras, y a raíz de ese hecho, mi mandante pierde desde ese momento la posesión del inmueble, y en consecuencia, denuncia tal situación, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, órgano que lleva a cabo la investigación, y de conformidad con los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ante el Tribunal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, solicitó Medida Preventiva Cautelar Innominada de incorporación a la vivienda del ciudadano: JOSE YVAN DELGADO RAMIREZ, declarando el referido Tribunal con lugar la solicitud presentada por dicha Fiscalía, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de agosto de 2013, ejecutándose dicha decisión el día 10 de septiembre de 2.013, mediante la cual se le restituyó en el uso y goce pacifico del inmueble que poseía, en actuación que ejecutaron los funcionarios policiales JOSE RAMOS Y HECTOR UZCATEGUI.
(…)
TERCERO:
DEL PETITORIO.
Por las razones que anteceden, obrando en éste acto en mi condición de apoderado judicial del Ciudadano: JOSE YVAN DELGADO RAMIREZ, ya plenamente identificado en este escrito, solicito respetuosamente del Tribunal que ha de conocer de este Procedimiento de oferta y deposito, sea tramitado conforme a las previsiones de los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acordándose el traslado y Constitución del Tribunal, en el domicilio de la ciudadana: BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, a fin de hacer efectiva la oferta y en caso de ser necesario agote el procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Omissis””.

DE LA OFERIDA

En fecha 13 de noviembre del año 2013, la parte oferida ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ, consigno escrito, mediante la cual procedió a exponer las razones y alegatos al procedimiento de Oferta Real de Pago en los siguientes términos:
“Omissis…
Estando dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de formular las razones y alegatos al Procedimiento de oferta Real de pago y deposito efectuado por el ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAM1REZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.313.779, comerciante, domiciliado en el sector Zaraza, población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, a mi favor debidamente representado por el Abogado WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.082.156, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.181, apoderado Judicial del, según se evidencia en el expediente N° 034-2013, procedo a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha --- el abogado WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ, solicitó al Tribunal que conociera del Procedimiento de Oferta y Deposito, con el propósito de liberarse de la obligación contraída con la parte oferida, pero es el caso ciudadano juez que el oferente solamente se limito única y exclusivamente a hacer formalmente Oferta del pago de la deuda, para lo cual depósito, un cheque de gerencia signado con el N° 00014522; Numero de cuenta: 01340327962120210001, a cargo del Banco Banesco por la cantidad de CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), para dar cumplimiento a la obligación de pagar el precio por el inmueble objeto de la negociación, es decir según el oferente para cumplir lo preceptuado en los artículos 1.264 y 1.285 del Código Civil Venezolano. Deuda que según el oferente se fundamenta en documento de Opción a Compra Venta suscrito en fecha 19 de octubre de 2012, debidamente Autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Miranda Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, inserto bajo el N° 16, Tomo XIV de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
En este orden de ideas rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los supuestos presentados por el ciudadano WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ, en su escrito de solicitud de oferta y deposito que riela a los folios 1, 2, 3, 4 y 5-, y lo hago en los siguientes términos:
INVALIDEZ DE LA OFERTA Y EL DEPÓSITO PRESENTADO
De la revisión exhaustiva de la presente solicitud de Oferta Real de Pago, efectuada por el representante legal de la parte oferente Abogado WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ supra identificado, se infiere que el mismo no incluyo los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva para cualquier suplemento.
De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real que esta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en que se haga la solicitud de la oferta, mas los gastos y un suplemento de de la cantidad o cosa debida que debe ser una suma seria y efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3° del articulo 1.307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conlleva a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvenir sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la seguridad Jurídica.
En este sentido el articulo 1.291 del código civil establece: “el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuere divisible.” Y así solicito sea declarado.
La oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando este se rehúsa a recibirte el pago correspondiente a su acreencia; cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera constituida por la jurisdicción voluntaria y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso, así mismo la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos y de naturaleza procedimental establecidos en el Código Civil; y La Ley Civil Adjetiva, a saber: El artículo 1 307 del Código Civil Venezolano señala taxativamente los requisitos de validez de “La Oferta Real de Pago”, el cual es del tenor siguiente: Articulo 1.307: “Para que el ofrecimiento sea valido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo este vencido si se ha fijado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”,
En el caso que nos ocupa para que sea valida y procedente la Oferta Real de pago hecha a mi favor por parte del ciudadano: WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ, con el carácter de apoderado judicial de José Yvan Delgado Ramírez, esta debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el articulo señalado anteriormente.
(…)
Por las razones anteriormente expuestas solicito respetuosamente de este honorable Tribunal declare INVALIDA e improcedente la oferta real de pago y subsiguiente deposito presentada por el ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMIREZ, ya plenamente identificado, representado por el Abogado WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ, también ya plenamente identificado, en su condición de apoderado Judicial, por incumplimiento en lo previsto en el ordinal 3° de el articulo 1.307 del Código Civil Venezolano...
Por ultimo solicito que el presente escrito de razones y alegatos sea admitido sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar.
Omissis…”

III
MOTIVA

Expresa el libelo de demanda que el actor el día 25 de septiembre de 2012 celebró un contrato de hipoteca convencional y de primer grado con la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVÁREZ, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de por él contraída, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), recibida en calidad de préstamo con intereses calculados a la tasa del doce por ciento anual, por el plazo de dos meses, contados a partir de la antes citada fecha, en la que se autenticó el documento contentivo del contrato; que la hipoteca se constituyó a su favor, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización El Parque de esta ciudad de Mérida, cuyos linderos, medidas y datos de registro de propiedad señala en el escrito; que mediante documento autenticado en fecha 19 de octubre de 2012, los contratantes decidieron dejar sin efecto la hipoteca convencional pues la deudora le ofreció en venta el apartamento, celebrando un contrato de opción de compraventa, estableciéndose como precio la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000.00), de los cuales la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVÁREZ recibió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), quedando como saldo deudor la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), pagaderos en el transcurso de seis meses contados a partir de la fecha del contrato (19/10/2012), tal y como consta e el documento que acompaña marcado “D”; que en fecha 21 de diciembre de 2012, dentro del lapso pactado por las partes, la vendedora recibe DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de abono al contrato, lo que consta en documento que anexa marcado “E”, oportunidad en que le hizo entrega de las llaves del apartamento, al cual se mudó su hijo en la primera semana del mes de enero de 2013, pero que en la segunda semana de citado mes, BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVÁREZ le pide las llaves porque necesitaba quedarse en el apartamento y le solicitó un adelanto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), y que estando dentro del lapso convenido le hace entrega de un cheque de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00); que le llamó el conserje para manifestarle que parientes de la vendedora le estaban abriendo el apartamento y cambiaron las cerraduras, y que a partir de allí pierde la posesión del inmueble, denunciando la situación ante el Ministerio Público y solicitando medida cautelar ante un Tribunal Penal de Control, declarada con lugar y ejecutada el 10 de septiembre de 2013, restituyéndosele el uso y goce pacífico del inmueble.
Indica que corresponde cumplir la obligación de pagar el precio, siendo ineludible hacer una oferta real a la vendedora por el monto adeudado que comprende la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que no había cancelado por no estar en posesión del inmueble, viéndose en la obligación de suspender el pago de acuerdo al contenido del artículo 1.530 del Código Civil, por lo que consigna un cheque de gerencia del Banco Banesco, para que sea ofrecido a la vendedora el dinero en calidad de pago, razón por la que solicita que el procedimiento sea tramitado conforme a las previsiones de los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda (1º de octubre de 2013), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, acordó el traslado a la residencia de la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVÁREZ, traslado que se efectuó el 2 de octubre de 2013, sin que se encontrase persona alguna en el inmueble, procediendo el Tribunal a un nuevo traslado el día 8 de octubre de 2013, notificándose a la ciudadana MARLENE ALVAREZ la misión del Tribunal, haciéndosele saber que si en el plazo de tres días la acreedora no hubiese aceptado la oferta, se procedería al depósito de la cosa ofrecida.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, el apoderado actor manifestó que habiendo pasado los tres días, la acreedora no se hizo presente para darse por enterada de la oferta, por lo que solicitó el depósito del dinero ofrecido y se ordene la citación de la misma, en resguardo del derecho de defensa y en garantía del debido proceso, lo que fue acordado por auto de fecha 17 de octubre del mismo año.
Practicada la citación, compareció la acreedora, quien mediante escrito que riela a los folios 42, 43 y 44, manifestó que el oferente se limitó única y exclusivamente a hacer formal oferta de pago de la deuda, que de acuerdo al oferente se fundamenta en el contrato de opción de compraventa, negando y rechazando, tanto en los hechos como en el derecho, alegando la invalidez de la oferta y el depósito, pues no se incluyeron los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, por lo que, siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos o intereses de la obligación asumida, hasta el día que se haga la solicitud de la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa debida, que debe ser una suma seria y efectiva, como lo exige el numeral 3º de artículo 1.307 del Código Civil, por lo que su incumplimiento lleva a que se declare la invalidez de la oferta, citando el contenido del artículo 1.291 eiusdem, que prevé que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuere divisible.
Luego de referirse a la finalidad y procedimiento a seguir en la oferta real de pago, manifiesta que la misma está supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, extrínsecos y de naturaleza procedimental, establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, por lo que para que sea válida y procedente la oferta real hecha a su favor, debe llenar los siete requisitos previstos en la norma.
Por otra parte, luego de citar criterios doctrinarios y jurisprudenciales, dice no reconocer el comprobante de pago por Bs. 400.000,00 expedido por el Banco Bicentenario, porque debió presentarse su original, o facsímil debidamente certificado, de conformidad con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
La acreedora, ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ALVAREZ promovió pruebas en fecha 20 de noviembre de 2013, de la forma siguiente:
1) valor y mérito del escrito contentivo de la oferta real de pago, para demostrar que el oferente no cumplió con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, ordinal tercero; 2) valor y mérito jurídico del cheque de gerencia del Banco Banesco de fecha 24 de septiembre de 2013, N° 0342013 (folio 38), para demostrar que el oferente depositó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para cumplir con la obligación del precio de la negociación y con el que se demuestra la invalidez de la oferta real, porque la cantidad no cumple con el requisito previsto en el artículo 1.307, ordinal tercero del Código Civil venezolano; y, 3) valor y mérito jurídico del comprobante de depósito del cheque de gerencia en la cuenta del Tribunal, para demostrar que fue consignado al expediente en copia simple, siendo inválido y por ello no puede ser valorado por el Tribunal por no cumplir con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El escrito de promoción de pruebas fue ratificado por ante este Tribunal mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013 (folio 65).
En fecha 2 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la acreedora consignó escrito de pruebas, del mismo tenor del referido anteriormente, agregando una cuarta promoción, exigiendo la exhibición del comprobante original de pago, o certificada del cheque No. 84000370 del Banco de Sur, cuenta corriente No. 0157-0089-11-3789003716 de fecha 18 de octubre de 2012, para que la parte actora demuestre la cantidad con la que se realizó la opción a compra, pruebas éstas que fueron admitidas en fecha 5 de mayo de 2014 (folio 97).
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, el apoderado de la acreedora consignó copia certificada del cheque de gerencia de Banesco No. 00014522 de fecha 24 de septiembre de 2013, y señaló el comprobante de depósito que riela al folio 39 para ser valorado por el Tribunal. Las copias consignadas rielan a los folios 104 al 106.
El apoderado actor promovió pruebas en fecha 15 de mayo de 2004, consistentes en reproducir el valor y mérito jurídico de:
1) El documento de constitución de hipoteca agregado al libelo marcado “B”; 2) El documento en que las partes dejan sin efecto el anterior contrato, anexo al libelo marcado “D”; y, 3) Documento de fecha 21 de diciembre de 2012, anexo al libelo marcado “C”. Tales pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha igual a la anterior.
Este Juzgador se abstiene de analizar y valorar el material probatorio, cursante a los autos, por cuanto considera necesario revisar de oficio en primer término los requisitos para la validez de la oferta real de pago, previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, pues de ello dependerá las resultas del proceso. Establece el artículo in comento:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
(…)
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
(…)”
La doctrina y la jurisprudencia patria han reiterado que para la validez de la oferta real de pago y subsiguiente depósito, deben llenarse los siete requisitos establecidos en la norma citada, entre ellos el del ordinal 3º que exige que junto con la cantidad líquida o cosa cierta debida, se consigne una cantidad razonable para los gastos líquidos o ilíquidos. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil proferida en el expediente No. 2011-000410 del 7 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, citando criterios jurisprudenciales anteriores y a tratadistas como Nerio Perera Planas y Arminio Borjas, señala lo siguiente:
“Omissis… la Sala en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos, indicó lo siguiente:
“...Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos Luís Humberto Aguilar García e Isabel Marina Pacheco de Aguilar, contra el ciudadano Gerson Alexander Niño, sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente:
“…CASACIÓN DE OFICIO
Con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 2000, en la que se expresa que la Sala podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró válida la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia una evidente alteración del proceso y del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso, estableció lo siguiente:
‘...Tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
(…)
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)
(…)
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
(…)
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.
En aplicación del criterio jurisprudencial, precedentemente transcrito, lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara.

Según la decisión de la sala antes citada, se considera que el deudor no podría ofrecer una suma aproximada, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuere exigible, pues lo único que la ley le permite ofrecer de “modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva”, es decir que el oferente, como un requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, éste debe comprender los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento, lo que de no hacerse, dice el fallo en comento, de observar el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, es innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera sea el resultado de ese análisis, la decisión de Tribunal será contraria a la validez de la oferta.
Tal exigencia, según el citado fallo, tiene su razón de ser en los principios de seguridad jurídica y del debido proceso, como lo dejó asentado sentencia de la misma Sala Civil del 22 de abril de 2010 (expediente No. RC-111), que señala que tradicionalmente se ha sido exigente en cuanto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiéndose el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional y de las partes, y de los terceros si intervinieren, preordenados para la resolución de una controversia, gobernado por el principio de la legalidad de la formas procesales, por lo que no hay un proceso convencional, sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez, ni para las partes, y por ello, la Sala ha considerado que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo.
Finalmente, señala el fallo que nos ocupa que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligro.
Así las cosas, observa este Juzgador que el oferente ofreció y consignó ante el Tribunal de origen un cheque de gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) sólo por concepto de saldo deudor del precio, y así lo admite en el escrito cabeza de autos, no incluyendo intereses los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio asentado en los fallos antes citados, declara INADMISIBLE la oferta real de pago a que se contrae el presente expediente, por no cumplir la misma con el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la oferta real de pago realizada por el abogado WALTER JOSUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ, a favor de la ciudadana BERNARDY STEPHANÍA MUÑOZ ALVAREZ, todos identificados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Por consecuencia de la inadmisibilidad, reintégrese al accionante una vez quede firme la presente decisión, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), más los intereses que se generen hasta el momento de la entrega del dinero, el cual se encuentra depositado en una cuenta de ahorro del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL a nombre de este Tribunal.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.




Exp. 28787
CCG/LQR/vom