JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015).
205° y 156°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.034.102, de este domicilio y hábil.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: JOSE LUIS PAREDES AVENDAÑO y CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.038.975 y 12.347.014 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 212.709 y 112.588 en su orden, de este domicilio.
DEMANDADA: BETTI MARIA MERCADO ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.993.311, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SINTESIS PRELIMINAR
En fecha 11 de mayo del año 2015, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano: LUIS ALBERTO SOSA, a través de sus co-apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSE LUIS PAREDES AVENDAÑO y CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, contra la ciudadana: BETTI MARIA MERCADO ANGULO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de CUATRO (04) folios útiles y NUEVE (09) anexos en VEINTIOCHO (28) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 04).
Por auto de fecha 14 de mayo del año 2015, se le dió entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación de la demandada, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, no se libraron los recaudos de notificación al referido Fiscal de Familia por falta de fotostátos (folios 34 y 35).
Mediante diligencia de fecha 08 de junio del año 2015, el abogado JOSE LUIS PAREDES AVENDAÑO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO SOSA consigno emolumentos para librar citación y boleta al Fiscal de Familia (folio 36).
Una vez consignados los emolumentos, en auto de fecha 10 de junio del año 2015, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada BETTI MARIA MERCADO ANGULO antes identificada y notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 14 de mayo del año 2015 (folios 37 al 39).
Luego en fecha 30 de junio del año 2015, diligenció el alguacil titular de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación librada al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES (folio 40), la cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Novena, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ al folio 41 del presente expediente.
El día 27 de julio del año 2015, diligenció el alguacil titular de este Tribunal, devolviendo recaudos de citación firmados, por la ciudadana BETTI MARIA MERCADO ANGULO, parte demandada en la presente causa (folios 42 y 43).
Posteriormente en fecha 14 de octubre del año 2015, se aperturó el acto relativo al PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, dejándose constancia que no estuvo presente en el acto el ciudadano LUIS ALBERTO SOSA parte
Cuarenta y Seis (46)
demandante en el presente procedimiento, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana BETTI MARIA MERCADO ANGULO, en su carácter de parte demandada en le presente juicio, asistida por la abogada, NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.072, igualmente se dejó constancia que no estuvo presente la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida; es por lo que este Tribunal procederá a emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado (folio 44).
.Este es en resumen, el historial de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO
Al folio 44 del presente expediente, según acto llevado ante este Tribunal, se deja establecido que el día 14 de octubre del año 2.015, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Una vez anunciado el acto previo el pregón de Ley dado por la Alguacil a las puertas del Tribunal; se dejo constancia en el mismo no estuvo presente en el acto, el ciudadano LUIS ALBERTO SOSA en su carácter de parte demandante en el presente procedimiento, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana BETTI MARIA MERCADO ANGULO, en su carácter de parte demandada en le presente juicio, asistida por la abogada, NANCY NEREIDA RAMÍREZ QUINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.072, seguidamente por auto separado se dictaría sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido se observa, que la parte demandante no ajustó su conducta a lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dado que el día previsto para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, no estuvo presente el ciudadano LUIS ALBERTO SOSA parte demandante en el presente procedimiento, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que este Tribunal ante la ausencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, se aplicara lo pautado en el artículo 756 ejusdem, cuyo dispositivo legal ordena sea declarara la extinción del proceso, en caso de falta de comparecencia del demandante.
Así las cosas, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el
Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado por el Tribunal).
En el caso de marras se emplazó a ambas partes para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la citación del demandado, a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO DEL PROCESO, que lo fue el día 14 de octubre del año 2.015, día éste fijado para la dicho acto en el presente proceso, y a cuyo acto no se hizo presente el ciudadano LUIS ALBERTO SOSA parte demandante en el presente procedimiento, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que deberá aplicarse el dispositivo legal ya examinado.
Así las cosas, en cumplimiento a lo pautado en la norma supra transcrita 756 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub examine efectivamente la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO SOSA plenamente identificado, no se presentó al primer acto conciliatorio, configurándose el supuesto normativo establecido como sanción legal en dicha norma, que es la “extinción del proceso”, y así lo acordará de inmediato.
IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Cuarenta y Siete (47)
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, EXTINGUIDO el presente proceso relativo a la demanda que por Divorcio Ordinario fue intentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO SOSA, a través de sus co-apoderados judiciales abogados en ejercicio JOSE LUIS PAREDES AVENDAÑO y CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, contra la ciudadana: BETTI MARIA MERCADO ANGULO, todos identificados en este fallo. Y así se decide
De conformidad con lo establecido en el artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, podrán las partes hacer uso de las facultades establecidas en tales dispositivos legales.
Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo la UNA DE LA TARDE (01:00 pm.), se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
EXP. Nº 28.984.
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