JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de octubre del año 2015.-
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.478.246.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO Y ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.958.459 y 14.699.119 e inscrito en los inpreabogados bajo los Nros. 69.831 y 112.563 de este domicilio.-
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de Mayo del 1.977, bajo el número 447, Tomo 11, y posteriormente acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de Junio de 2.000, bajo el Número 63, Tomo A—II, representada por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, quien es venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.658.929 y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 8.032.622.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 22 de abril del año 2013, se recibió la demanda por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos en dieciocho (18) folios útiles. (24).
Mediante auto de fecha 23 de abril del año 2013, folios 25 y su vuelto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda, emplazando a la parte demandada EMPRESA MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE C.A., representada por su presidenta ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su vicepresidente ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que conste su citación, se ordenó formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, no se libraron recaudos de citación a la parte demandada ni se formó el cuaderno de medida por falta de fotostátos se exhortó a realizarlo a través de diligencia.
Al folio 26, riela diligencia de fecha 29 de abril del año 2013, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogado ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la citación de los demandados y formar el cuaderno de medida. En auto de fecha 02 de mayo del año 2013, folio 27, vista la consignación de fotostatos realizada en diligencia del folio 27, se ordenó abrir CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y se exhorto a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada.
En diligencia de fecha 06 de mayo del año 2013, folio 29 la co-apoderada judicial de la parte actora abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a la parte demandada, seguidamente el auto de fecha 08 de mayo del año 2013, folio 30, se ordenó librar los recaudos de citación a los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 23 de abril del año 2013, y como complemento del auto de admisión se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EJIDO, para que las haga efectiva, concediéndose un día como termino de distancia, en la misma fecha se comisionó bajo oficio N° 0243-2013.-
En fecha 13 de junio del año 2013, folio 57 se recibió resultas de citación, junto con oficio N° 2690-375, provenientes del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, las cuales corren agregadas a los folios 38 al 57.-
Al folio 58 riela nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demandada, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado Judicial.
En nota de secretaria de fecha 13 de agosto del 2013, folio 60, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas, la parte actora a través de su co-apoderado judicial abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, consignó escrito que obra a los folios 61 al 67, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En auto de fecha 14 de agosto del año 2013, folio 67, se agregaron las pruebas promovidas por la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, co- apoderada judicial de la parte demandante ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS.
En auto de fecha 19 de septiembre del año 2013, folio 68, este Tribunal señaló que se procedería a sentenciar en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero del año 2014, se recibió escrito, suscrito por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, parte co-demandada, mediante el cual expuso:
Omisis…“ Vista las anteriores consideraciones dentro de este orden de ideas, y teniendo en cuenta pues que en el presente asunto estamos en presencia de la Institución correspondiente al Litis consocio, el cual se encuentra estipulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, tal como se mencionó anteriormente, tenemos que al folio 43, en fecha 05 de junio de 2013, se dio por citada la presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, una de las representantes de la empresa demandada, a los fines de la contestación de la demanda interpuesta en contra de la empresa la cual representa, circunstancia ésta que no puso a derecho a la Sociedad de Comercio “EDIFICACIONES OCCIDENTE “ C.A, la contestación de la demanda es decir que podemos observar que en el presente asunto se configuró la perención breve de la instancia alegada, por cuanto como ya se mencionó solamente uno del litis consorcio, la presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, fue emplazada a los fines de la contestación a la demanda, y no se cumplió lo que establece el artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil, es decir que la parte demandada no fue puesta a derecho y no se le ha garantizado así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, configurándose pues la perención establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto al no citar al codemandado vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHHIARO y así espero lo sentencie este honorable Tribunal. omisis”.

En relación a lo solicitado por la parte co-demandada MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, a través de su apoderado judicial abogado CLAUDIO BÁRCENAS VIELMA; en escrito de fecha 19 de febrero del 2014, in supra señalado este Tribunal observa:
El abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su escrito de fecha 19 de febrero de 2014, folios 69 al 73, alegando su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio “EDICIONES OCCIDENTE C.A.”, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre del año 2013, folios 74 al 78 del presente expediente, solicitando la perención en la presente causa.
En relación a la representación judicial que alega el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en hacer necesario verificar si el poder fue otorgado por la persona jurídica demandada en la presente causa, esto es, Empresa Mercantil Ediciones Occidente C.A., en la persona de su Presidente MARIA EUGENIA CADILLO DE CASTILLO y el vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, ambos identificados en autos, tal como se desprende del contenido del instrumento poder, folios 74 al 78, el mismo fue otorgado por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO Y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, como personas naturales, quienes no fungen en tal condición como demandados de autos, por lo que, la persona jurídica demandada en la presente causa, debió otorgar el poder conforme a lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos se evidencia que el instrumento poder en referencia no cumple con tales formalidades de ley, y a la luz de tales postulados, y como consecuencia directa, debe entenderse que la persona jurídica demandada no se encuentra representada en el presente juicio por apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal obligado como se encuentra en garantizar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y conforme lo expuesto por la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en diligencias de fechas 12 de agosto del año 2014 (folios 98 al 101) y 19 de mayo del año 2015, folio 121, se desestima la solicitud hecha por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en escrito de fecha 19 de febrero de 2014, antes referido, en virtud de que el mencionado abogado no tiene legitimidad para actuar en la presente causa como representante judicial de la demandada de autos, por lo que, conforme al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todos aquellos actos realizados por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, ya que el mismo carece de representación judicial en la presente causa, así como aquellas notificaciones producidas en la persona del mencionado abogado y ordena de seguidas pronunciarse en cuanto a las citaciones de la parte demandada a cuyo efecto observa:
En fecha 06 de mayo del año 2013, se recibió diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, la cual obra al folio 29 del presente expediente mediante la cual expuso:
“omisis…..Luego de consignar los emolumentos requeridos para que se reproduzcan los ejemplares fotostáticos necesarios insisto en: Liberación de la compulsa Copia de la demandada para realizar la citación de la empresa demandada. Solicito que la citación de la demandada se realice en la persona de su Presidenta ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.658.929, y/o al ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.032.622, (Subrayado del Tribunal) esto en base al articulo 1098 del Código de Comercio. Dicha citación debe realizarse en la siguiente dirección Av. Fernández Peña con calle Rivas Dávila, Edif. Diario Frontera, Ejido Mérida Estado Mérida. Omisis”.

Asimismo, mediante auto de fecha 08 de mayo del 2013, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 23 de abril del año 2013, y para la practica de la misma se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EJIDO, para que hiciera efectiva las correspondientes citaciones, concediéndole un día como termino de distancia, tal como consta a los folios 31 al 36 del presente expediente; y que al momento de librar los recaudos de citación a la parte demandada fueron librados a la Empresa Mercantil “EDIFICACIONES OCCIDENTE C.A”, en la persona de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y/o LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO; y por cuanto de la revisión que se hiciera al presente expediente se observa, que este Tribunal en el auto de admisión de fecha 23 de Abril del año 2013, que obra al folio 25 y vuelto del presente expediente ordenó emplazar a la EMPRESA “EDIFICACIONES OCCIDENTE C.A, representada por su presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, tal como fueron solicitados por la apoderada judicial de la parte actora abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA en el libelo de demanda, y no como fue ordenado en el auto de fecha 8 de Mayo del 2013, que obra a los folios del 30 al 36 del presente expediente, y habiéndose dado por citada solo la co-demandada ciudadana MARIA EUGENIDA CEDILLO DE CASTILLO, mediante diligencia de fecha 5 de junio del 2013, que obra al folio 43 del presente expediente, y en aras garantizar el derecho a la defensa, la igualdad y el debido proceso de las partes, procede este Juzgador a pronunciarse, declara en la dispositiva de la presente decisión la nulidad de la citación, dado que la ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, mediante diligencia de fecha 05 de junio del año 2013, folio 43, procedió por ante el Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Campo Elías Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, a darse por citada sin exhibir ante dicho Tribunal, tal como lo establece el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, los documentos o registro que acredite la representación que ejerce, debiendo dejar constancia el funcionario que autoriza el acto, de tales circunstancias, en tal sentido, se entiende que no se cumplió debidamente con lo dispuesto en dicho articulo, por lo que, se declara la nulidad de todo lo actuado con ocasión de la citación írrita producida en la presente causa.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del auto de fecha 08 de Mayo del año 2013, que obra a los folios del 32 al 36 del presente expediente, y se deja sin efecto los recaudos librados a la parte demandada EDIFICACIONES OCCIDENTE C.A, en su carácter de presidenta y vicepresidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y/o LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de proceder a librar nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada EMPRESA MERCANTIL EDICCIONES OCCIDENTE C.A, representada por los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO en su carácter de presidente y LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, en su carácter de vicepresidente, ya que los mismos fueron demandados conjuntamente anexándole a los mismos copia certificadas del libelo y del auto de admisión, con la orden de comparecencia. Para lo cual se insta a la parte actora a consignar mediante diligencia y por ante el alguacil del Tribunal los emolumentos a los fines de librar los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada, una vez quede firme la presente decisión.
Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la notificación a la parte actora, líbrese boleta dejando la misma en el domicilio procesal de la parte demandante indicado en la parte in fine del escrito libelar vuelto al folio 04 y entréguense al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
Dada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los quince días del mes de octubre del año dos mil quince. 205º de la INDEPENDENCIA y 156º de la FEDERACION.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
EXPEDIENTE Nº 28.706
CACG/LQR/jp.-