JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de octubre del 2015.
205° y 156°
Visto el escrito presentado en fecha 26 de marzo de este mismo año, suscrito por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Leix Teresa Lobo, mediante el cual se transcribe a continuación:
“En escrito anterior y en relación con la paralización del juicio ante la posibilidad del defecto intelectual que padecería el co-demandado HERIBERTO DÍAZ, solicité de este Despacho se le designara un Curador Provisional de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ejerza su defensa en el juicio, sobre lo cual no se ha pronunciado el Tribunal. He de manifestar al Tribunal que en casos como el de autos, en el que a la persona afectada por un defecto intelectual no se le ha provisto de tutor o curador, según los casos, la ley concede el remedio para que el juicio no se paralice indefinidamente, pues tal circunstancia contrasta con la obligación de administrar justicia de manera expedita y garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Uno de ellos es el del artículo 143 citado, y otro es el previsto en el artículo 733 del mismo Código Adjetivo que establece que si llegare al Juez noticia de que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella (inhabilitación o interdicción), abrirá el procedimiento y ordenará una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
De acuerdo al último artículo, el Juez puede, de oficio, ordenar la apertura del procedimiento, por lo que de considerar Usted que no es procedente la designación a que se refiere el primer artículo mencionado (art. 143), se proceda conforme lo establecido en el segundo (art. 733), de tal manera que se le designe un Curador Provisional que pueda ser citado para que el presente juicio siga su curso y se garantice el derecho de defensa del co-demandado.”
De acuerdo a dicho escrito, la co-apoderada judicial solicita en virtud del supuesto defecto intelectual del co-demandado ciudadano HERIBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.268.927, de este domicilio, se le designe un Curador Especial que lo asista en el presente juicio conforme a lo previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, se siga el procedimiento previsto en el artículo 733 del mismo código.
Los citados artículos establecen lo siguiente:
Art. 143: A falta de persona a la cual corresponde la representación, o si ésta tiene interés opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente.
Art. 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticias del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
El primer artículo forma parte del Capítulo I del Código de Procedimiento Civil que se refiere a Las Partes, y al Título que se refiere a Las Partes y de los Apoderados, por lo que tal norma debe interpretarse en armonía con las restantes disposiciones contenidas en el Título en cuestión. Así pues, el artículo 136 prevé que son capaces para actuar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley; y el artículo 141 señala que si la parte se hiciere incapaz durante el trascurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona que haya recaído la representación.
Del contenido de tales normas se infiere que el artículo 143 in comento, se refiere a la designación de un Curador para la parte que se hiciese incapaz durante el juicio, que no es el caso de autos, pues desde el propio momento de la citación, como se desprende de la declaración del Alguacil de este Despacho que riela al folio 108, al entrevistarse con el co-demandado ciudadano Heriberto Díaz Sánchez, y percibió su defecto, por lo que este Tribunal no puede designarle un Curador provisional en la forma indicada en la norma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el artículo 733 se refiere a la interdicción declarada en juicio principal, el cual puede iniciarse a solicitud de parte o de oficio, cuando “haya llegado a noticias del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella”, caso en el que el Juez abrirá el proceso respectivo y se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrándose por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y se practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que el Juez juzgue necesario para formar concepto.
El artículo 11 del código en examen, establece que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En el caso que nos ocupa, se advierte que riela al folio 145, informe médico suscrito por el profesional de la medicina, Dr. Alejandro Mata Escobar; que no consta que el co-demandado haya sido provisto de Curador, ni se tiene noticia de que curse un proceso autónomo donde se ventile su interdicción o inhabilitación, según los casos, razón por la que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 733 citados que le permiten actuar de oficio, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que de acuerdo a la Doctrina Judicial implica, entre otras cosas, administrar justicia de manera expedita y seguir los juicios hasta que se obtenga una sentencia de fondo, y a fin de que el presente juicio no continúe paralizado indefinidamente, y ante la petición hecha por la abogada Leix Teresa Lobo, co-apoderada judicial de la parte actora, ordena abrir el correspondiente juicio de inhabilitación o interdicción, según sea el defecto intelectual que pueda padecer el co-demandado de autos, ajustándose el procedimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 396 del Código Civil, en cuaderno separado donde serán nombrados dos médicos facultativos para el diagnóstico correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


Se insta a la parte actora a consignar los emolumentos ante el Alguacil de Tribunal para las copias de las actuaciones del presente expediente que tengan relación con el caso, y consignarlas a través de diligencia, hecho lo cual se abrirá el cuaderno respectivo y se dictarán las providencias a que haya lugar. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jolr