JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince de octubre del año dos mil quince.
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: JHONNY ARGEL JUNNIOR MENDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.796.674, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados HECTOR MANUEL ALBARRAN VILLARREAL y HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.034.175 y V-15.756.555 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.947 y 115.080, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles.
DEMANDADOS: FRANKLIN JOSE ARISMENDI RODRIGUEZ Y YANIRA ARISMENDI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.858.433 y V-8.510.790 en su orden, domiciliado el primero en la ciudad de Mérida y la segunda en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en su condición de conductor y propietaria respectivamente del vehiculo involucrado en el accidente de tránsito.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente juicio de Daños y Perjuicios, quedando por distribución demanda en este Juzgado, en fecha 27 de mayo de 2015, según consta de nota de recibo, de esa misma fecha, demanda esta interpuesta por el ciudadano JHONNY ARGEL JUNNIOR MENDEZ QUINTERO, a través de sus co-apoderados judiciales abogados HECTOR MANUEL ALBARRAN VILLARREAL y HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHAN (folio 20 del expediente principal).
En fecha 28 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ARISMENDI RODRIGUEZ y YANIRA ARISMENDI RODRIGUEZ, no librándose los respectivos recaudos de citación por falta de fotostatos (folios 21 y 22 del expediente principal).
Con fecha 11 de agosto de 2015, la parte demandante a través de su co-apoderado judicial abogado HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHAN, consignó escrito constante de nueve folios útiles, de reforma de la demanda (folios 30 al 38 del expediente principal).
Con fecha 14 de agosto de 2015, se admitió la reforma por el procedimiento oral de conformidad a lo dispuesto en el articulo 150 del decreto de la Ley de transito Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil (folio 219 y vuelto del expediente principal).
II
SÍNTESIS DEL CUADERNO DE MEDIDA
DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada en la reforma de la demanda presentada en el expediente principal, en fecha 11 de agosto de 2015, por el abogado HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.080, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio y admitida en fecha 14 de agosto de 2015.
Luego en fecha 08 de octubre de 2015, previamente aperturado el presente Cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar, diligenció el abogado HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, ratificando la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien mueble (vehiculo), debidamente identificado en autos (folio 25).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en la reforma del libelo de demanda por el abogado HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHAN, en su carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano JHONNY ARGEL JUNNIOR MENDEZ QUINTERO y ratificada en diligencia de fecha 08 de octubre del año en curso, que obra agregada al folio 25 del presente cuaderno de medida, mediante la cual ratifica la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien mueble (vehiculo), debidamente identificado en autos.

Este Tribunal para decidir observa:

El Código de Procedimiento Civil, en su articulo 588 establece el tipo de medidas preventivas que pudieran solicitarse y decretarse en lo expedientes que cursan por ante los Tribunales de la República, así, está establecido en el Ordinal 3º de la prenombrada norma que se podrá decretar en cualquier estado o grado de la causa la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles (subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, y conforme a lo establecido en la disposición legal antes referida, es claro que la Prohibición de Enajenar y Gravar, sólo puede decretarse sobre bienes inmuebles que sean propiedad de áquel contra quien se libre la medida, concatenada dicha disposición legal con lo previsto en el articulo 600 eiusdem que establece:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que se alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se consideran radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”

De conformidad con la indicada disposición legal, tal actuación relativa a notificar al registrador del lugar donde este situado el inmueble, se establece a objeto de garantizar la eficacia de la sentencia de fondo. Así se establece.
Por todas las consideraciones antes señaladas y dado que la medida de prohibición de enajenar y gravar, sólo puede decretarse sobre bienes inmuebles, este Tribunal, en la dispositiva de la presente decisión negará la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles peticionada por la parte demandante, por no ajustarse a derecho dicha solicitud.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano: JHONNY ARGEL JUNNIOR MENDEZ QUINTERO, parte demandante, a través de su co-apoderado judicial abogado HECTOR LUIS ALBARRAN MERCHAN, sobre un vehiculo identificado como: Placas: 102-XBF, Serial de Carrocería: AJF3JA20109; Serial de motor: 16 cilindros; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 88; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/lmr.-
CUADERNO Nº 28.992.-