JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de octubre del año 2015.
205° y 156º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ONEIDA RAMONA CRUZ CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.206.772, domiciliada en esta ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Oleg Oropeza y Jonathan Cortez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.350.489 y 15.957.994, inscritos en Inpreabogado bajo N°. 51.164 y 124.277 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADAS: FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE y LILIAN COROMOTO CRUZ CLEMENTE, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros 8.012.031 y 8.016.517 en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES EN COMÚN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES EN EL CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
El presente cuaderno de medida se aperturó en fecha 25 de junio del año 2015, en virtud de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar hecha en el escrito libelar por los abogados Oleg Oropeza y Johathan Cortez, en su carácter de apoderados de la ciudadana Oneida Ramona Cruz Clemente, parte actora en la presente causa CONTRA las ciudadanas Fanny Margarita Cruz Clemente y Lilian Coromoto Cruz Clemente, por Partición de Bienes en Común (folio 2 al 9).
Este Tribunal, observa que en diligencia de fecha 23 de septiembre del año 2015, el abogado en ejercicio Oleg Oropeza, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Oneida Ramóa Cruz Clemente, parte actora en la presente causa, insistió en la solicitud de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bien inmuebles propiedad de la parte actora con las demandadas (folio 61).
La ciudadana Fanny Margarita Cruz Clemente, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 28.189, en su condición de parte co-demandada, en fecha 06 de octubre del 2015, consignó escrito y en su propio nombre manifiesta que se da por citada en el juicio principal, y alega argumentos para que este tribunal se abstenga de decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte actora (folios 62 al 64).
En fecha 08 de octubre del 2015, el abogado Oleg Oropeza, co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentó sus observaciones a los argumentos señalados por la co-demandada mediante escrito de fecha 06 de octubre del 2015 (folios 65 y 66).
Este Tribunal en fecha 14 de octubre del 2015, realizó su pronunciamiento respecto a la objeción de la parte co-demandada a que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, en el escrito agregado a los folios 62 al 64. (folio 68).
Este Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de este año, agregado a los folios 69 y 70, procedió a pronunciarse y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el escrito libelar, en el capitulo Primero, como particulares 1, 2, 3 y 4, quedando por pronunciarse sobre el inmueble descrito como particular 5, el cual este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa:
Junto con el escrito libelar fueron consignados sendos documentales, los cuales corren agregados en copias certificadas en el presente cuaderno de medida, sobre los inmuebles descritos en el Capitulo Primero, como particulares 1, 2, 3, 4, y sobre el documentos descrito como particular 5, se describe a continuación:
5) El documento bilateral de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 04 de abril de 2008, inserto bajo el No 08, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 55 al 57).
En relación a la medida solicitada, este Tribunal observa, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En tal sentido y en virtud de que el extremo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al “FOMUS BONI IURIS” conjuntamente al primero, PERICULUM IN MORA, deben estar presente de manera concurrentes; y de los documentos consignados que obran en copias certificadas a los folios 55 al 57 del presente cuaderno, revisado y analizado como medio de prueba para demostrar la parte solicitante de la medida, el cumplimiento del buen derecho que se reclama, documentales esta que a criterio de este Juzgado, no aporta a los autos pruebas suficientes para demostrar la existencia de los requisitos exigidos por la ley para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por lo tanto, este Tribunal en la dispositiva de la presente decisión procederá a negar dicha medida, por cuanto no se encuentra satisfecho el primer requisito exigido. Y así se decide.
Así mismo, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
IV
D E C I S I O N
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en atención a lo dispuesto en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue demostrado a los autos con las pruebas aportadas por el abogado Oleg Oropeza, en su carácter de co-apoderado Judicial de la demandante ciudadana Oneida Ramona Cruz Clemente, y por ende se hace inaplicable cumplir con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la adquisición del inmueble no cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 1920 del Código Civil venezolano, este Tribunal NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble descrito en el documento bilateral de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 04 de abril de 2008, inserto bajo el No 08, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se demostró la presunción del buen derecho que se reclama. Y así se decide.
Se ordena notificar a las partes sobre la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 15 días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.), y se entregaron las boletas de notificación al Alguacil para que las haga efectivas. Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar Nº 29003.
CACG/LQR/jolr.