JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de Octubre del año dos mil quince (2015).
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MORELBA NAZARET RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.297, Licenciada en Nutrición y Dietética, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.051, con domicilio en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.444.286, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-10.103.414 y V-11.461.857 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 56.416 y 62.832 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 19 de Octubre del año 2015, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 103, el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano: ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, parte demandada en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, en los términos siguientes:
“(…omisis)
Vistos los medios probatorios promovidos por la parte actora (folios 95 y 96) me opongo a su admisión, por tratarse de pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, por cuanto de lo confesado por la mencionada parte en el propio escrito libelar no sirven para probar nada en este proceso, ya que, la pretensión aducida deviene en inadmisible o improcedente al carecer de los presupuestos necesarios para que se dicte una sentencia favorable, en virtud de haber reconocido que la relación que existió entre ellos fue “interrumpida”.
Por otra parte, ciudadano Juez, la promovida en el particular “Segunda”, se trata de documentos emanados de Terceros y no se promovió su ratificación en el proceso, además, que el objeto pretendido es irrelevante para esta causa.
Asimismo, pido sean desechadas las promovidas en el numeral “Cuarta”, en virtud, de que fueron promovidas ilegalmente y son impertinentes en este proceso, máxime que dichas fotografías no constituyen una “prueba libre”, conforme al criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, las cuales impugno.
En relación a los otros medios probatorios su evacuación no desvirtuará la confesión de la parte actora en el libelo de demanda y su providenciación va en detrimento de principios procesales como son el de economía procesal y celeridad, por cuanto “a confesión de parte, relevo de prueba...”.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 104 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 14 de Octubre del año 2015 (inclusive), fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la actora hasta el día 19 de Octubre del año 2015 (inclusive), fecha en que el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano: ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, parte demandada en la presente causa, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano: ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, parte demandada en la presente causa, consignó escrito en fecha 19 de Octubre del año 2015, enunciando su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 08 de Octubre del año 2015 y agregadas en fecha 14 de Octubre del año 2015, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por el referido Co-apoderado Judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, relativa a los argumentos expuestos en el primer párrafo del escrito de oposición, declara que no ha lugar dicha oposición, por cuanto la parte demandada pretende con tal oposición que el Juez emita valoraciones de juicio en la presente oportunidad sobre las pruebas promovidas, cuya valoración en la presente etapa procesal puede considerarse como un adelanto de opinión, y así se decide.
Asimismo, en cuanto a la oposición relativa al particular “Segunda” de las documentales que obran agregadas marcadas A1, A2 y A3 a los folios 97 al 99 del presente expediente, que a decir de la parte demandada, la misma se trata de documentos emanados de terceros y no se promovió su ratificación en el proceso, señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En tal sentido, y por cuanto se evidencia de auto, que las documentales promovidas por la parte actora y que obran agregadas marcadas A1, A2 y A3 a los folios 97 al 99 del presente expediente fueron emanadas de un tercero y que las mismas debieron ser ratificadas bajo juramento en el juicio de acuerdo a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por lo que este Tribunal, desecha las Pruebas Documentales que obran agregadas marcadas A1, A2 y A3 a los folios 97 al 99 del presente expediente y declara que ha lugar a la oposición formulada por la parte demandada, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición efectuada por el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano: ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, parte demandada en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
En cuanto a la impugnación formulada en el tercer párrafo del escrito de oposición, por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano: ELVIS ALEXANDER VILORIA MORÓN, parte demandada en la presente causa, a las pruebas promovidas en el Numeral “Cuarta” por la parte actora; este Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal. Consta en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
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