JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, 22 de octubre del año 2015.-

205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIA MARGARITA DIAZ RAMELLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.313.035, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: DANIEL RAUL SOTOMAYOR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.820.073, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SINTESIS PRELIMINAR
En fecha 06 de mayo del año 2015, se recibió demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana María Margarita Díaz Ramella, asistida por la abogada en ejercicio María Ernestina Rangel Avendaño, contra el ciudadano Daniel Raúl Sotomayor Rivera, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos en cinco (5) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución el 07 de mayo del 2015 (consta al vuelto del folio 2).
Por auto de fecha 08 de mayo del año 2015, se le dio entrada a la demanda, se formó expediente y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la admitió, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las ONCE DE LA MAÑANA; pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO siempre y cuando conste de autos la Notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con la advertencia de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazan a las partes para que comparezcan ante este Juzgado al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean 45 días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO, y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con su demanda, quedarían emplazadas las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda en el QUINTO DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO al acto anterior. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación al demandado de autos ni de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, por falta de fotostátos (folio 8 y vuelto).
Una vez consignados los emolumentos necesarios para los fotostatos mediante diligencia, en fecha 25 de mayo del año 2015, se libraron los recaudos de citación al demandado de auto ciudadano Daniel Raúl Sotomayor Rivera, y boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de mayo del año 2015 (folio 10).
En fecha 04 de junio del año 2015, diligenció el Alguacil titular de este Tribunal devolviendo la boleta de notificación a la Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; y la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada Eddyleiba Balza Pérez, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 15 y 16).
En fecha 14 de Octubre del año 2015, diligenció el Alguacil titular de este Tribunal devolviendo en (07) folios útiles Recibo de Citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia, sin firmar librados a la ciudadana MARÍA ANTONIA SANCHEZ LUCENA (folios 25 al 32).
Nuevamente en fecha 04 de junio del 2015, el Alguacil titular diligenció manifestando que devuelve recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos (folios 17 y 18).
En fecha 20 de julio del 2015, siendo la oportunidad legal, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, encontrándose presente en el acto la parte actora ciudadana María Margarita Díaz Ramella, asistida por la abogada María Ernestina Rangel Avendaño, inscrita en Inpreabogado Nro. 129.020, así mismo, se dejó constancia que no se encontraba presente el demandado ciudadano Daniel Raul Sotomayor Rivera, ni algún representante del Ministerio Público debidamente notificado. En el mismo acto, vista la insistencia de la parte actora de que continúe el presente juicio de divorcio, emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio del proceso, que se verificaría el cuadragésimo sexto (46) día siguiente al referido acto a las once de la mañana (folio 19).
A continuación, en fecha 06 de octubre del año 2015, siendo las once de la mañana, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, y se dejo constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadana María Margarita Díaz Ramella, asistida por la abogada María Ernestina Rangel Avendaño, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 129.020, e insistió en continuar el presente juicio de divorcio; así mismo, se dejó constancia que no se encontraba presente el demandado ciudadano Daniel Raul Sotomayor Rivera, ni algún representante del Ministerio Público debidamente notificado (folio 20).
El día 20 de octubre del 2015, día hábil de despacho siguiente para el acto de comparecencia del demandado a contestar la demanda, y del demandante a comparecer en esta misma fecha, se dejó constancia en el expediente, que la parte demandada ciudadano Daniel Raúl Sotomayor Rivera, no compareció a contestar la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció la parte actora a insistir en la continuación del presente juicio (folio 21).
Este es en resumen el historial de la presente causa, por lo que procede este juzgador a pronunciarse con los fundamentos que se detallan a continuación:
.III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO
Obra agregado al presente expediente, específicamente al folio 21, constancia relativa al día que tuvo que recibirse la contestación de la demanda, el cual señala textualmente lo siguiente:
“LOS SUSCRITOS JUEZ TEMPORAL Y SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, HACEN CONSTAR: Que siendo hoy, martes 20 de octubre del año 2015, el día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en la presente causa. En este estado se deja constancia que no compareció el demandado ciudadano Daniel Raúl Sotomayor Rivera, a consignar escrito de contestación de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial; así como tampoco compareció la parte actora a insistir en la continuación del presente juicio. En relación a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal emitirá su pronunciamiento por auto separado. Es todo, se leyó y conformes firman. (FIRMADO. EL JUEZ TEMPORAL, ABOGADO CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ. LA SECRETARIA TITULAR, ABOGADA LUZMINY QUINTERO RIVAS”.

Este Tribunal ante la ausencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda, y por no haberse presentado la parte demandante a insistir en la demanda, debe observarse lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del procedimiento y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (subrayado propio).

Así las cosas, una vez verificado que el día 20 de octubre del año 2015, oportunidad prevista para que la parte demandada conteste la demanda, y la parte demandante comparezca en esa misma oportunidad, y visto que la parte demandante no se presentó a tal acto, tal y como se constata del auto que obra inserto al folio 21 de las presentes actuaciones, y de conformidad a lo establecido en el texto del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y como efecto que la norma dispone, es decir, que la ausencia de la parte demandante, y por ende, la falta de manifestación expresa de querer continuar con el presente juicio de divorcio, este Tribunal en aplicación a dicha norma legal, da por extinguido el proceso intentado por la ciudadana María Margarita Díaz Ramella contra Daniel Raúl Sotomayor Rivera, plenamente identificados, por disolución del vínculo matrimonial, y así lo dispondrá en forma clara, precisa y lacónica de seguidas.
IV
D I S P O S I T I V A
En orden de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decreta:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento relativo a la demanda que por disolución del vínculo matrimonial, intentara la ciudadana María Margarita Díaz Ramella, contra el ciudadano Daniel Raúl Sotomayor Rivera. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, podrán las partes hacer uso de las facultades establecidas en tales dispositivos legales.
Cópiese, Publíquese y Expídanse copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 22 de octubre del año 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo la ONCE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:15 a.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los 22 días del mes de octubre del año 2015.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CACG/LQR/jolr.-
EXP. Nº 28982