JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 26 de octubre del 2015
205° y 156°
QUERELLANTE: CAROLINA MUJICA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.026.732, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
QUERELLADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES Z y V C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Mérida, en fecha 12 de abril del año 2012, bajo el Nro. 1, Tomo 69-A, en la persona de su representante legal ciudadano Rafael Ernesto Zozzaro Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. 15.56.779, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Piero Contreras Morales, y Mercedes Coromoto Gómez de Contreras, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 79.053 y 145.537, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Carolina Mujica Acuña, debidamente asistida por el abogado Jesus Ramon Perez Wulff, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Z y V C.A, con ocasión del interdicto de obra nueva que encabeza el presente expediente.
Mediante auto de fecha 07 de agosto del 2015, este juzgado procedió a admitir la querella por Interdicto de Obra Nueva (folios 64 y 65).
Encontrándose la presente causa dentro el lapso previsto para trasladarse hasta el inmueble objeto del interdicto, conforme a lo pautado en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, cuyo traslado se acordó sin audiencia de la otra parte, conforme a la Ley, y como quiera que el Juez es el rector del proceso y debe tener por norte de sus actos la verdad y atenerse en sus decisiones a las normas del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 12 eiusdem, y así mismo está obligado, en garantía del principio de legalidad que rige los procesos judiciales a subsanar o corregir cualquier vicio que pueda afectar el proceso, este Tribunal se ve obligada a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 785 del Código Civil establece: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio”.
SEGUNDO: El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, por su parte prevé: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria…”
De acuerdo al contenido de las transcritas normas, a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios en materia de interdicto de obra nueva, existen requisitos de procedencia para intentar la acción, que a tenor del mencionado artículo 785 del Código Civil, son:
a) La amenaza de que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él;
b) Que la obra no esté terminada;
c) Que no haya transcurrido un año desde su principio.
Así tenemos, que para que prospere la acción cautelar, un requisito es que se tema la ocurrencia de un daño, es decir, que el daño no se haya materializado, pues de haberse causado ya el daño, la acción es inadmisible, debiendo plantearse la controversia, como lo advierte la doctrina, por la vía de amparo posesorio o la acción ordinaria correspondiente. Por otra parte, además de tener que demostrarse la posesión, debe demostrarse que la obra no está terminada, caso éste último que no significa que la obra haya concluido con todos sus acabados, sino que la parte de la obra que pueda causar el daño no esté concluida.
Al efecto, el procesalista Arminio Borjas sobre la improcedencia del interdicto de obra nueva, señala:
“Para la improcedencia del interdicto por extemporáneo, en virtud de haberse terminado la obra, no es menester que a ésta se le haya dado completo remate: basta con que esté concluida la parte que cause el daño que se teme. Si el objeto de la denuncia de obra nueva es prevenir el peligro con que amenaza, lo que se debe denunciar es la porción de los trabajos emprendidos con que se pueda ocasionar perjuicios, porque una vez terminada esa parte de la construcción y consumado el daño, sólo prosperarían, según las circunstancias, las acciones posesorias de restitución o de amparo o la petitoria correspondiente...”. (“Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, 6ª Edición, 1984, pág. 306).
En atención al contenido de las disposiciones legales antes indicadas, y de la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el objeto de la acción es: Que en el inmueble colindante por el lado oeste de la vivienda copropiedad de la querellante, la empresa inversiones Z y V C.A., comenzó en el mes de octubre del pasado año “a realizar una construcción consistente en un edificio conformado por planta baja, seis niveles superiores y tres sótanos destinados a estacionamiento vehicular, para lo cual, en primer lugar hicieron una excavación de nueve metros con setenta centímetros (9,70 m) de profundidad casi a todo lo largo del citado lindero para construir los tres estacionamientos, además excavaron aproximadamente veinte metros (20 m) de largo de la parte posterior del referido lindero, por tres metros con ochenta centímetros de ancho (3,80 m), y demolieron parte del muro perimetral derecho sin mi (su) autorización, con la finalidad de construir el muro lateral izquierdo de los estacionamientos, procediendo luego a rellenar parte de la perforación con material suelto; que producto de la excavación hecha, el bien de mi (su) copropiedad ha sufrido daños de consideración, consistentes en: agrietamiento de la pared perimetral derecha del inmueble que aún queda en pie; deterioro casi total de una pequeña caseta de depósito construida en la parte posterior del inmueble, debido al agrietamiento que presenta, presuntamente por asentamiento del terreno; movimiento de la acera perimetral derecha de la vivienda, ya que la empresa constructora y propietaria del inmueble colindante realizó la excavación a todo lo largo del lindero sin la utilización de ningún método de estabilización ni soporte y comenzaron la construcción de pantallas en el terreno excavado, sin realizar el arriostramiento y aporticado necesarios en cada uno de los niveles; agrietamiento en varias partes de la zona verde, posiblemente también por el asentamiento del terreno; caída de árboles frutales. Lo antes narrado me (la) obligó a hacer la correspondiente denuncia ante el Departamento de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, organismo que constató que la obra se realizaba sin los correspondientes permisos, como se evidencia del contenido de la resolución sancionatoria Nº 8-15 de fecha 20 de abril de 2015 que se acompaña marcada “B”; que hoy construyen al lado del lindero que nos ocupa, adyacente a lo que quedó de pared perimetral un muro o pantalla para estabilizar esa parte del terreno, para lo cual colocaron tubos que penetraron en el subsuelo del inmueble de mi (su) copropiedad, sin la debida autorización…”
Como puede observarse del contenido de la relación de los hechos sobre los cuales la parte querellante de autos fundamentó la solicitud del interdicto de obra nueva, se desprende que efectivamente el daño se ha producido en el inmueble propiedad de la querellante, esto es, que el daño se encuentra materializado, así tenemos
Del informe levantado por el ingeniero Luis Gustavo Torres Rivas, designado por este Tribunal como experto en la oportunidad en que se trasladó al inmueble copropiedad de la querellante, que riela a los folios 97 al 128, se desprende:
1. Que la obra se inició hace menos de un año, lo que a priori permite establecer que la acción interdictal es temporánea;
2. Que el inmueble copropiedad de la querellante presenta serios daños producto de la construcción vecina emprendida por la parte querellada, por efecto de un tipo de movimiento de masa (proceso geológico), clasificado como deslizamiento rotacional, en donde, una masa de suelo se desplaza a lo largo de una superficie de rotura de tipo cóncava, el cual fue originado por la obra de excavación aledaña;
3. Que existen medidas de control o corrección de este tipo de deslizamientos, como son: muros de contención, pantalla de concreto proyectado, anclajes y otros, y que en el caso en estudio, varias de estas medidas (Pantalla de concreto proyectado, anclajes y muro de contención) han sido aplicadas por la empresa ejecutante de obra nueva, aun cuando considera que tales medidas no han sido aplicadas y desarrolladas de la forma más adecuada y optima, ya que el objetivo primordial ha sido, establecer la estabilidad y seguridad solo del lado de la obra nueva;
4. Que del lado de la vivienda afectada existen grandes espacios vacíos, producto del colapso del material de suelo que conforman el borde del talud. Estos espacios vacíos entre el muro de contención y el talud, debieron ser colmatados y compactados, a medida gradual a la que fuese construido dicho muro, con lo cual se hubiese obtenido la mayor superficie y volumen ideal de contención de la masa de suelo que se desea estabilizar;
5. Que del lado de la obra nueva no se evidencia un sistema de drenaje a lo largo, ancho y a través de la superficie de la pantalla de concreto proyectado y en la del muro de contención, que a su criterio conlleva a plantear dos situaciones de riesgo inminente y latente, para ambos lados de las partes en conflicto, uno el derivado de la Falla de Boconó, en caso de registrarse un sismo de magnitud superior a los 6º en la escala de Richter; y el otro, debido a que el terreno afectado presenta una mala condición de confinamiento y compactación, debido a las grietas de tracción, superficie de deslizamiento y los espacios vacíos producidos entre el borde del talud y el muro de contención, además de los espacios vacíos que se deben haber desarrollado en las grietas de tracción y la superficie de deslizamiento, de producirse una lluvia concentrada en corto tiempo, comienza el proceso de lavado de las partículas finas (lixiviación) que componen los sustratos de suelo rocosos, lo cual genera perdida de cohesión de la matriz cementante del suelo, y por ende, disminución en la compactación y consolidación, lo que a su vez también genera mayor desarrollo de espacios vacíos, con lo cual se aumenta la capacidad de sobre-saturación de agua por infiltración, lo que podría hacer colapsar el muro de contención de la obra nueva.
Este Jurisdicente aprecia, de acuerdo a su propia visión de la situación, así como del contenido del informe del experto, que el daño en el inmueble copropiedad de la querellante ya se produjo y que en el futuro tiende a agravarse, por lo que de paralizarse la obra vecina, lejos de proteger los derechos de la accionante, se le estaría colocando en una situación más gravosa, gravamen que podría alcanzar a la parte querellada, pues se le estaría impidiendo que diera inicio a las correcciones necesarias para proteger el inmueble vecino y su propia obra, de manera que lo que se impone, sin pretender avanzar opinión sobre el fondo del conflicto, es reparar el daño ocasionado a la mayor prontitud.
Advierte así mismo quien aquí decide, que si bien la obra no está terminada, la parte de ella que afectó al inmueble vecino está culminada, pero si se paralizase la obra y se diere una circunstancia de riesgo como la señalada por el experto, lo ya realizado podría deteriorarse con mayor perjuicio para la querellante, pues el colapso de su inmueble podría ser total.
Regresando a los criterios doctrinarios, el autor Núñez Alcántara define al interdicto como el procedimiento especial por el cual, el poseedor de un bien o un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.
Como lo afirma el autor en mención, debe existir un temor fundado de que la obra nueva produzca un daño a la propiedad del querellante, puesto que la ley concede la acción a quien tenga razón para temer el daño, facultando al Juez para la determinación de, si el temor es fundado o no. En otras palabras, es necesario que el perjuicio no se haya causado aún, pues si el daño ya se produjo, el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es netamente preventiva.
Como es sabido, en el caso de los interdictos prohibitivos, existe un procedimiento especial, habiendo sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso de obra nueva existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que será el juicio ordinario instaurado por la parte que se considere perjudicada de la decisión tomada en la fase sumaria (sentencia N° 17 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente N° 99-688), de lo que infiere este juzgador que de continuarse la fase sumaria de este procedimiento se le ocasionaría un gravamen mayor a las partes, pues al paralizarse la obra comienza la etapa del juicio ordinario, quedando entonces sujeta la continuación de la misma a lo que disponga una sentencia definitivamente firme, extendiéndose en el tiempo la posibilidad de reparación del daño.
Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001 (Expediente No. 00-2055), estableció que puede declarase in liminilitis. A continuación se reproduce parte del texto de la sentencia:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
“En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (omissis…)
… Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo (omissis…)
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso (…) debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.”
De acuerdo a la anterior doctrina y advertido el Juez que la paralización de la obra, cuando ya el daño ocurrió, y que lo que amerita es una pronta reparación, llega a la conclusión que la acción interpuesta es inadmisible. Así mismo, observa este Jurisdicente que, luego del traslado del Tribunal al inmueble afectado, dictó el decreto de paralización de la obra, sujeta su ejecución al cumplimiento de las exigencias legales, decreto que conforme a la doctrina, es un acto procesal de mero trámite, mediante el cual el Juez impulsa el desarrollo del proceso, que no requieren de mayor fundamentación, no recurrible en apelación y contra el cual solo procede el recurso de reposición, decreto que en consecuencia, habiéndose percatado el Tribunal de la improcedencia de la acción por la circunstancia ya anotada de la materialización del daño, puede ser revocado, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por consecuencia de lo anterior, este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el antes citado artículo 206 de la norma procesal, que establece que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y no habiéndose ejecutado el decreto de paralización, este Tribunal, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y acogiendo el criterio vinculante up supra transcrito, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara nulo el auto de admisión de la querella propuesta dictado en fecha 07 de agosto del 2015 (folios 64 al 66), así mismo, nulo todos los actos procesales posteriores a la referida fecha, indudablemente, el decreto de paralización de la obra dictado en fecha 28 de septiembre del 2015, (folios 132 al 135), y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción intentada. Y así se decide.
En atención lo ordenado por este Tribunal, el presente juicio de interdicto de obra nueva intentada por la ciudadana Carolina Mujica Acuña, asistida por el abogado Jesús Ramón Pérez Wulff, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Z y V C.A, en la persona de su representante legal ciudadano Rafael Ernesto Zozzaro Acosta, se desprende que el objeto de la acción es: Que en el inmueble colindante por el lado oeste de la vivienda copropiedad de la querellante, la empresa inversiones Z y V C.A., comenzó en el mes de octubre del pasado año “a realizar una construcción consistente en un edificio conformado por planta baja, seis niveles superiores y tres sótanos destinados a estacionamiento vehicular, para lo cual, en primer lugar hicieron una excavación de nueve metros con setenta centímetros (9,70 m) de profundidad casi a todo lo largo del citado lindero para construir los tres estacionamientos, además excavaron aproximadamente veinte metros (20 m) de largo de la parte posterior del referido lindero, por tres metros con ochenta centímetros de ancho (3,80 m), y demolieron parte del muro perimetral derecho sin mi (su) autorización, con la finalidad de construir el muro lateral izquierdo de los estacionamientos, procediendo luego a rellenar parte de la perforación con material suelto; que producto de la excavación hecha, el bien de mi (su) copropiedad ha sufrido daños de consideración, consistentes en: agrietamiento de la pared perimetral derecha del inmueble que aún queda en pie; deterioro casi total de una pequeña caseta de depósito construida en la parte posterior del inmueble, debido al agrietamiento que presenta, presuntamente por asentamiento del terreno; movimiento de la acera perimetral derecha de la vivienda, ya que la empresa constructora y propietaria del inmueble colindante realizó la excavación a todo lo largo del lindero sin la utilización de ningún método de estabilización ni soporte y comenzaron la construcción de pantallas en el terreno excavado, sin realizar el arriostramiento y aporticado necesarios en cada uno de los niveles; agrietamiento en varias partes de la zona verde, posiblemente también por el asentamiento del terreno; caída de árboles frutales. Lo antes narrado me (la) obligó a hacer la correspondiente denuncia ante el Departamento de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, organismo que constató que la obra se realizaba sin los correspondientes permisos, como se evidencia del contenido de la resolución sancionatoria Nº 8-15 de fecha 20 de abril de 2015 que se acompaña marcada “B”; que hoy construyen al lado del lindero que nos ocupa, adyacente a lo que quedó de pared perimetral un muro o pantalla para estabilizar esa parte del terreno, para lo cual colocaron tubos que penetraron en el subsuelo del inmueble de mi (su) copropiedad, sin la debida autorización…”.
De conformidad con el artículo 785 del Código Civil, la acción puede intentarla: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio”.
De acuerdo al contenido de dicho artículo y a la jurisprudencia y doctrinas patrias, en materia de interdicto de obra nueva existen requisitos de procedencia para intentar la acción, que a tenor del mencionado artículo 785 del Código Civil, son:
a) La amenaza de que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él;
b) Que la obra no esté terminada;
c) Que no haya transcurrido un año desde su principio.
El primer requiso para que prospere la acción cautelar es que se tema la ocurrencia de un daño, es decir, que el daño no se haya materializado, pues de haberse causado ya el daño, la acción es inadmisible, debiendo plantearse la controversia, como lo advierte la doctrina, por la vía de amparo posesorio o la acción ordinaria correspondiente. Por otra parte, además de tener que demostrarse la posesión, debe demostrarse que la obra no está terminada, caso éste último que no significa que la obra haya concluido con todos sus acabados, sino que la parte de la obra que pueda causar el daño no esté concluida.
Al efecto, el procesalista Arminio Borjas sobre la improcedencia del interdicto de obra nueva, señala:
“Para la improcedencia del interdicto por extemporáneo, en virtud de haberse terminado la obra, no es menester que a ésta se le haya dado completo remate: basta con que esté concluida la parte que cause el daño que se teme. Si el objeto de la denuncia de obra nueva es prevenir el peligro con que amenaza, lo que se debe denunciar es la porción de los trabajos emprendidos con que se pueda ocasionar perjuicios, porque una vez terminada esa parte de la construcción y consumado el daño, sólo prosperarían, según las circunstancias, las acciones posesorias de restitución o de amparo o la petitoria correspondiente...”. (“Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, 6ª Edición, 1984, pág. 306).
De lo expuesto en la demanda como hechos constitutivos de la acción, observa este Tribunal que se refiere a daños causados por una obra vecina al inmueble poseído por la querellante, cuyo título de propiedad consignó a autos, obra que no tendría más de un año desde su inicio, circunstancias estas dos últimas que ab initio harían procedente el interdicto prohibitivo, pero como lo ha señalado la doctrina nacional, los tres requisitos a los que antes se hizo mención, deben ser concurrentes, advirtiéndose que del contenido del libelo se desprende que el daño ya se causó y que lo que teme la querellante es que el daño ocurrido continúe agravándose, por lo que no se cumple el primer presupuesto de la norma, cual es que se tema “que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él”. La doctrina ha señalado así mismo que cuando el daño producto de una obra nueva o vieja ya se haya causado, no es el interdicto prohibitivo el que procede, sino la acción de reparación o indemnización de daños, razón por la que este Tribunal, no cumpliendo la acción propuesta con todos los requisitos de procedencia establecidos por el artículo 785 del Código Civil, inadmite la acción propuesta por la ciudadana Carolina Mujica Acuña, titular de la cédula de identidad Nro. 8.026.732, intentada contra la Sociedad Mercantil Inversiones Z y V C. A., inscrita en el Registro Mercantil de Mérida, en fecha 12 de abril del año 2012, bajo el Nro. 1, Tomo 69-A, en la persona de su representante legal ciudadano Rafael Ernesto Zozzaro Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. 15.56.779, de este domicilio.
Publíquese el presente pronunciamiento, y notifíquese a las partes en el domicilio procesal indicado en autos, para que tengan en cuenta la presente decisión, y ejerzan lo recursos que establece la Ley.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenada, y se entregaron al Alguacil para que las haga efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jolr
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