REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 de octubre del año 2015.
205º y 156º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ELMA VIELMA de MONTALVAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.210, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Abogado Erasto Vielma Vielma, en Avenida Las Américas, C. C. El Terminal, local 17, en la ciudad e Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ERASTO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.767.967, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 56.418, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
DEMANDADO: CARLOS ARNOLDO MONTALVAN MORA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, pasaporte Nro. A049491, cédula de identidad Nro. 82.287.902, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA DAVILA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.470.388, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 112.570, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 11 de febrero del año 2014, se recibió demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de dos (2) folios, y nueve (9) anexos en nueve (9) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha según constancia que corre agregada al folio 11.
La demanda fue admitida en fecha 12 de febrero del año 2014, auto que corre inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente, emplazándose a ambas partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos (2) parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos la citación del demandado a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que fueran CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tuviese lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, siempre y cuando constara de autos la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazaría a las partes para que comparecieran ante este Juzgado al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que fueran 45 días del anterior, a fin de que tuviese lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO; y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con su demanda quedarían emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día siguiente de despacho al acto anterior. De dejó constancia que no se libró boleta de citación al demandado ni se libro boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostátos (folio 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2014, la ciudadana Elma Vielma de Montalvan, parte actora, plenamente identificada, confirió poder apud acta al abogado Erasto Vielma Vielma, ya identificado, para que represente y defienda sus intereses en el presente juicio (folio 16).
En fecha 26 de febrero del 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos y se libren los recaudos de citación al demandado, y se notifique al fiscal de turno del Ministerio Público (folio 17).
Una vez librados los recaudos de notificación al fiscal de turno del Ministerio Público en fecha 05 de marzo del 2014, el Alguacil de este Tribunal diligenció en fecha 17 de marzo del 2014, y manifiesta que consigna en un folio útil, la boleta de notificación librada al Fiscal Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo firmada por la abogada Eddyleiba Balza Pérez, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público (folio 21).
Mediante diligencia de fecha 02 de abril del 2014, el Alguacil del Tribunal manifiesta que procede a devolver los recaudos de citación del ciudadano Carlos Arnoldo Montalvan Mora, parte demandada, por cuanto se dirigió en fecha 25 y 28 de marzo del 2014 y no recibió respuesta de alguna persona en la dirección aportada por la parte demandante, y posteriormente en fecha 31 de marzo del 2014, siendo las 4:00 p.m., ubicó a la ciudadana Elma Vielma de Montalvan, quien siendo la propietaria del inmueble y parte actora en el presente juicio, manifestó que el demandado no se encontraba y que no mantiene comunicación alguna con él, siéndole imposible entregar los recaudos al demandado (folio 23).
Vista la diligencia de fecha 08 de abril del 2014, consignada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril del mismo año, exhortó a la parte demandante, a facilitar a través de diligencia, nuevas direcciones para agotar la citación personal de la parte demandada, vista la declaración del alguacil mediante diligencia del 02 de abril del 2014 (folio 34).
En fecha 24 de abril del 2014, este Tribunal ordenó librarla citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2014, ratificando la dirección del domicilio del demandado y no conoce otra dirección al cual se pueda practicar la citación personal (folios37 y 38).
El abogado Erasto Vielma Vielma, en fecha 21 de mayo del 2014, consignó ejemplar de los diarios Pico Bolívar y Frontera de esta ciudad de Mérida, de fechas 15 y 19 de mayo del 2014 respectivamente, donde fuera publicado el cartel de citación ordenado en la presente causa, y el cual retiró en fecha 12 de mayo de ese mismo año para su publicación (folios 40 al 43).
Corre al folio 44, constancia de fecha 12 de junio del 2014, suscrita por la secretaria del Tribunal, donde manifiesta que procedió a fijar cartel de citación en la morada del demandado de autos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 01 de julio del 2014, diligenció el abogado Erasto Vielma Vielma, solicitando se le nombre defensor judicial al demandado (folio 47).
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2014 (folio 61), luego de otros nombramientos y declarado desierto los actos, este Tribunal procedió a designar defensor judicial del demandado a la abogada María Alejandra Dávila Ramírez, el cual se ordenó notificar para que manifestara si aceptaba o no el cargo recaído (folio 63); quedando juramentada en fecha 13 de octubre del 2014, para contestar la demanda en nombre de su representado.
El Alguacil de este Tribunal diligenció en fecha 27 de octubre del 2014, procedió a devolver recibo de citación firmado por la Defensor Judicial designada al demandado (folio71).
En fecha 12 de diciembre del 2014, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, encontrándose presente la parte demandante asistida por el abogado Luis José Guillen Machado, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 53.079, quien insistió en continuar el presente juicio, y al mismo tiempo, se dejó constancia que se encontraba presente la Defensor Judicial designada a la parte demandada, y no se presentó representante del Ministerio Público debidamente notificado, emplazadas las partes para que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso para el cuadragésimo sexto día consecutivo, a las once de la mañana (folio 72).
En fecha 10 de febrero del 2015, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso, encontrándose presente la parte demandante asistida por el abogado Erasto Vielma Vielma, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 56.418, quien insistió en continuar el presente juicio, y al mismo tiempo, se dejó constancia que se encontraba presente la Defensor Judicial designada a la parte demandada, y no se presentó representante del Ministerio Público debidamente notificado, emplazadas las partes para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente a esta fecha (folio 73).
En fecha 19 de febrero del 2015, se dejó constancia que la ciudadana Elma Vielma de Montalvan, asistida por el abogado Erasto Vielma Vielma, manifestó mediante diligencia que insiste en continuar con la demanda interpuesta contra el ciudadano Carlos Arnoldo Montalvan, y que la Defensor Judicial designada, abogada María Alejandra Dávila, suficientemente identificada, consignando en un folio útil escrito de contestación a la demanda (folio 78).
En fecha 20 de marzo del 2015, se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante constante de un folio útil y tres folios anexos, y el escrito de promoción de pruebas consignado por la defensor judicial del demandado, constante de dos folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 82).
Corre al folio 91, pronunciamiento del Tribunal con fecha 26 de marzo del 2015, sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, mediante el cual las admitió y ordenó evacuar la declaración de tres testigos para el tercer día de despacho siguiente, y ordenó evacuar la prueba de informe solicitada.
Consta al folio 92, pronunciamiento del Tribunal con fecha 26 de marzo del 2015, sobre las pruebas promovidas por la Defensor Judicial del demandado, mediante el cual admitió la prueba documental promovida, y se desestimó las pruebas promovidas como particular segundo, tercero y cuarto, por cuanto las actas procesales deben ser analizadas y valoradas cuando haya de dictarse la sentencia correspondiente.
En fecha 31 de marzo del 2015, se evacuaron los testigos promovidos ciudadanos Ángel Alfredo Dávila Casique, y Junior José Alberto Salas Lobo, quienes fueron contestes a las preguntas que realizó el apoderado judicial de la parte actora, luego de que fueran juramentados (folios 93 al 96).
En fecha 24 de abril del 2015, luego de la insistencia de la parte actora de solicitar nueva oportunidad para tomar la declaración de testigo ciudadana Francisca María Monsalve Ramírez, y por cuanto dicha ciudadana no compareció, se declaró desierto el acto (folio 100).
Consta auto de fecha 28 de mayo del 2015, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de marzo del 2015 (exclusive), hasta esta misma fecha, y por cuanto consta que transcurrieron treinta días de despacho, se fijó la causa para que las partes consignen sus informes por escrito para el décimo quinto día de despacho siguiente a esta misma fecha (folio 101 y su vuelto).
En fecha 26 de junio del 2015, siendo el día fijado para consignar los informes por las partes, se dejó constancia que no compareció ni la parte demandante ni la parte demandada a consignar los informes por escrito, entrando la causa en término para decidir (folio102 y su vuelto).
En fecha 01 de julio del 2015, se dejó constancia que se agregó oficio procedente de la Oficina SAIME, Estadio Metropolitano de Mérida, dando respuesta al oficio Nro. 0132-2015 (folios 103 y 104).
Mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2015, este Tribunal manifiesta que difiere la publicación de la sentencia, para el trigésimo día continuo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 105).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación: La ciudadana Elma Vielma de Montalván, asistida por el abogado Erasto Vielma Vielma, en su escrito libelar señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:
Omissis… 1. En fecha doce de noviembre del año dos mil uno, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio del Estado Mérida con el ciudadano CARLOS ARONOLDO MONTALVAN MORA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, con Pasaporte N° 049491 según Acta de Matrimonio N° 38,, Pasaporte Actual N° B687803 y con cedula de identidad N°E-82.287.902, casado, de profesión Abogado y con domicilio en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Santa Ana, Calle Ejido, Casa N° 28 de esta ciudad de Mérida.
2. en nuestro matrimonio no procreamos hijos.
DE LOS HECHOS
Es el caso que desde el 31/07/2013 mi cónyuge abandono voluntariamente el hogar que teníamos legalmente constituido, no sabiendo más de él y desconociendo su paradero actual y las razones que lo motivaron a tomar esta decisión.
En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes muebles e inmuebles.
Por todo lo antes expuesto, acudo ante este tribunal para demandar, como en efecto demando por divorcio ordinario (abandono voluntario) al ciudadano CARLOS ARNOLDO MONTALVAN MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 N°2 del Código Civil vigente, por lo cual pido la admisión de la presente demanda, se ordene la citación de la ley, que se declare con lugar la acción definitiva.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de probar los distintos hechos alegados, constitutivos de los fundamentos a las normas de derecho devengados como base a la presente acción ofrezco las siguientes pruebas, reservándome la presentación de otras pruebas para la oportunidad de la ley.
DOCUMENTALES:
1. Para probar mi matrimonio, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 38 acompaño marcado con la letra “A”.
2. Para probar la fecha de salida del territorio Nacional del ciudadano CARLOS ARNOLDO MONTALVAN MORA, parte demandada solicito al tribunal, se oficie a la ONIDEX DEPARTAMENTO DE MOVIMIENTO MOGRATORIO para que certifique cuando exactamente salio del país.
TESTIMONIALES
1. ANGEL ALFREDO DAVILA CASIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°11.196.726 y domiciliado en esta ciudad de Mérida.
2. JUNIOR JOSE ALBERTO SALAS LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.341.133 y domiciliado en esta ciudad de Mérida.
3. FRANCISA MARIA MONSALVE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.647.479 y domiciliado en esta ciudad de Mérida.
La pertinencia de estos testigos, esta determinada por el conocimiento que tienen sobre los hechos constitutivos de abandono tales como: Si conocieron al Ciudadano CARLOS ARNOLDO MONTALVAN MORA, si le consta que vivió en la ciudad de Mérida y desde cuando abandonó el hogar conyugal que compartía con su esposa ELMA VIELMA DE MONTALVAN.
Omissis…”
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada María Alejandra Dávila Ramírez, en su condición de Defensora Ad Litem del ciudadano Carlos Arnoldo Montalvan Mora, parte demandada, consignando escrito en un folio útil, obrante al folio 77, indicó textualmente lo siguiente:
“Omissis… Estando en la oportunidad Legal para dar contestación al Fondo de la Demanda de acuerdo a lo preceptuado al Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, lo paso hacer en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo la temeraria e infundada Demanda de Divorcio en contra de mi representado por ser falsos tantos los hechos narrados como el Derecho invocado, y pido al Ciudadano Juez la declare sin Lugar en la Sentencia Definitiva. Omissis…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Estando en la oportunidad legal, la parte actora ciudadana Elma Vielma de Montalvan, a través de su apoderado judicial, abogado Erasto Vielma Vielma, promovió pruebas mediante escrito de fecha 25 de febrero del año 2015, obrante al folio 83 del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRUEBA TESTIFICAL.
Con la finalidad de probar que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, que configuraron el abandono del hogar y las obligaciones conyugales por parte del esposo de su representada, promovió el testimonio de los ciudadanos Angel Alfredo Dávila Casique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.196.726; Junior José Alberto Salas Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.341.133; Francisca María Monsalve Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.647.479, todos domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
En fecha 31 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos Angel Alfredo Dávila Casiques y Junior José Alberto Salas Lobo, procediendo el abogado Erasto Vielma Vielma, apoderado judicial de la demandante y promovente a interrogarlos, quienes respondieron con diferencias de palabras lo siguiente: Diga el testigo si es cierto que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Arnoldo Montalvan Mora; Si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Arnoldo Montalvan Mora, vivió en la Urbanización Santa Ana, Calle Ejido, casa Nro. 28, de la ciudad de Mérida; Si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Arnoldo Montalvan Mora abandonó el hogar conyugal que compartía con su esposa la ciudadana Elma Vielma de Montalvan hace aproximadamente 18 meses; Si sabe y le consta que desde hace aproximadamente 18 meses no ha visto al ciudadano Carlos Arnoldo Montalvan Mora en la dirección antes señalada.
De las respuestas dadas por estos testigos, a las preguntas que le fueron formuladas, observó este Juzgador que los ciudadanos Angel Alfredo Dávila Casiques y Junior José Alberto Salas Lobo, no incurrieron en contradicción en su deposición, siendo firmes en sus respuesta y afirmar que no han vuelto a ver al ciudadano Carlos Arnoldo Montalvan Mora, y que la conducta del demandado fue de abandonar el hogar, ni de sus respuestas surge elemento alguno que invalide sus testimonios tal como aparece expuesto en actas. En consecuencia, quien suscribe les confiere peno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME.
Con la finalidad de determinar la fecha exacta en que el ciudadano Carlos Arnoldo Montalvan Mora salió del país, la parte actora solicitó librar oficio a la oficina del departamento migratorio de SAIME Mérida, siendo admitida dicha prueba y se ordenó librar oficio Nro. 0132-2015, solicitando certificar mediante oficio, la fecha de salida del país del ciudadano Carlos Arnoldo Montalvan Mora, parte demandada.
En fecha 01 de julio del 2015, se recibió oficio sin Nro., procedente de la Oficina del SAIME Mérida, ubicado en el Estadio Metropolitano de Mérida, mediante el cual informa que la solicitud de este Tribunal debe ser realizada por la Dirección de Migración de SAIME, con sede central en la ciudad de Caracas, por lo tanto, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a su valoración por la causa ya descrita.
Así mismo, la parte actora consignó junto con el escrito libelar, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Elma Vielma de Montalvan, identificada con el Número 3.495.210, la cual riela en el folio seis (6) del expediente. Y copia de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Arnoldo Montalvan Mora, identificada con el Número E.82.287.902, la cual riela al folio siete (7) de este expediente.
Las copias fotostáticas de las cédulas identidad promovidas en su escrito libelar, tienen valor probatorio de instrumentos públicos administrativos, de las cuales se evidencia la identificación de los ciudadanos que allí se indican.
Posteriormente en fecha 19 de marzo del año 2015, la abogada María Alejandra Dávila Ramírez, con el carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano Carlos Arnoldo Montalvan Mora, consignó en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO. Promovió el valor y mérito jurídico del acta de matrimonio que obra al folio 4 de este expediente, con la cual se prueba que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre su representado y la ciudadana Elma Vielma de Montalvan, plenamente identificada en autos.
El Acta de Matrimonio N° 38, consignada junto al escrito libelar de la demandante, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada en su debida oportunidad, y con ella se demuestra el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Carlos Arnoldo Montalvan Mora y Elma Vielma Vilma, contraído en fecha 10 de noviembre de 2001.
Particulares SEGUNDO, TERCER y CUARTO: Valor y mérito Jurídico sobre algunas actas procesales realizadas durante el presente juicio. Este Tribunal mediante auto de fecha 26 de marzo del 2015, desestimó dicha promoción, al momento de pronunciarse sobre la admisión, en virtud de no tratarse de un medio probatorio de los previstos por el legislador.
ANALISIS DE LA CONTROVERSIA
Procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario, contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, causal invocada por la demandante, ciudadana Elma Vielma Vielma de Montalvan, en su escrito libelar. En Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Del análisis exhaustivo de las pruebas encontradas en autos, considera este Juzgador que resulta demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes del juicio, cuya disolución se pretende, así como también se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la demandante, ciudadana Elma Vielma de Montalvan, en cuanto al abandono voluntario, contenido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por parte de su cónyuge. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la demanda, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano Carlos Arnoldo Montalvan Mora, encuadra en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse del hogar que mantenía con la ciudadana Elma Vielma de Montalvan, y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Para concluir, y como quiera que de las pruebas promovidas por la parte actora, y documentos que acompañó al libelo, ha quedado evidenciado la existencia de la unión matrimonial, y los hechos que configuran la existencia de la causal 2° del artículo 185 eiusdem que sustentan la acción, y ante tal hecho este Juzgador y de conformidad con el criterio jurisprudencial antes indicado, debe concluir, que efectivamente, la conducta de la parte demandada encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en este juicio, que el cónyuge Carlos Arnoldo Montalvan Mora, se marchó del domicilio conyugal de forma constante, ausencia voluntaria, e injustificada, y al mismo tiempo también quedó demostrado el incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones impuestas como cónyuge, como lo son: El de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimientos graves de forma intencional.
Este Juzgador, en el caso de marras, se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal.
Por los razonamientos antes expuestos y analizado como ha sido el fundamento de la presente la acción de divorcio, esto es, causal 2° del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda de Divorcio por ABANDONO VOLUNTARIO, por encontrarse llenos los extremos de ley para configurarse dicha causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Elma Vielma Vielma de Montalvan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.210, de este domicilio y jurídicamente hábil, CONTRA el ciudadano Carlos Arnoldo Montalvan Mora, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.82.287.902, de este domicilio y hábil jurídicamente, y como consecuencia del anterior pronunciamiento, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran el día 10 de noviembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 38.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del Juicio.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, el día 28 de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo al pregón de ley, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm), Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28812
CACG/LQR/jolr