JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de octubre de 2015.
205º y 156º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GRACIELA RUÍZ DE RÁMIREZ, NELSON RÁMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.765.246, 3.079.353 y 4.060.726, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HÉCTOR CARRILLO AZUAJE, CARLOS PORTILLO ALMERÓN, DANIEL GRIMALDO, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEIDY DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.620.379, V-822.589, V-5.283.109, V-15.622.908, V-16.300.649, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.646, 4.764, 124.300, 117.913 y 131.690, en su orden, todos jurídicamente hábiles.
DEMANDADOS: ASOCIACION CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, educadores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.357.278 y 4.013.410 en su orden, y CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, JOSE DEL CARMEN SÁNCHEZ Y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.080.441, 8.034.344, 8.044.943, 3.793.654 y 3.793.661 en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ: Abogada ROSA RINALDI CALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.818 y hábil jurídicamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ: Abogados CAROL EDITH ZAMBRANO ÁLVAREZ y DIONNY GARCÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.800.727 y V-14.250.605, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 109.926 y 129.614 y hábiles jurídicamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA: Abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.960.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.699 y hábil jurídicamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY: Abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.502 y hábil jurídicamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS JOSE DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL: Abogados SONIA CONTRERAS CONTRERAS, ELIANA RUIZ CARMONA y ERNESTO ENRIQUE LARRAZABAL MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.900.446, 13.966.571 y 9.225.871 en su orden, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 53.165, 97.010 y 39.328, respectivamente, jurídicamente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de mayo del año 2010, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dieciocho (18) folios útiles y veinticinco (25) anexos en ciento noventa (190) folios útiles; quedando en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha (folio 232).
Mediante auto de fecha 02 de junio del año 2010, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no se contraria al orden publico a las buenas costumbres y se formó cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 233 y vuelto).
En fecha 07 de junio de 2010, diligenciaron los demandantes GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, asistidos por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, y de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reformar la demanda (folio 242 al 266).
Con fecha 09 de junio de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la reforma parcial por cuanto la misma no era contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley ordenándose el emplazamiento a la parte demandada ASOCIACION CIVIL LOS FRAILEJONES, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ, y a CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MARQUEZ REY, JOSE DEL CARMEN SANCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, librándose las correspondientes citaciones (folio 267).
Con fecha 15 de junio de 2010, diligenció el ciudadano NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, debidamente asistido por el abogado CARLOS PORTILLO, consignando los emolumentos a los fines de librar las citaciones a los demandados (folio 276).
Con fecha 15 de junio de 2010, los demandantes ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, otorgaron poder apud acta a los abogados HÉCTOR CARRILLO AZUAJE, CARLOS PORTILLO ALMERÓN, DANIEL GRIMALDO, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEIDY DAYALI SERRANO CUBEROS (folio 277).
En fecha 02 de agosto de 2010, fue decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, según se evidencia del cuaderno de medidas en sus folios 263 al 269.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano alguacil del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió recibo de citación sin firmar, de la ciudadana CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO (folios 281 y 282).
En fecha 18 de octubre de 2010, el ciudadano alguacil del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió recibos de citación sin firmar, de los ciudadanos PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ, CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA (folios 283 al 288).
El día 18 de octubre de 2010, el ciudadano alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y devolvió recibo de citación firmado por la ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, parte codemandada en la presente causa (folios 289 y 290).
Para la misma fecha, 18 de octubre de 2010, diligenció el ciudadano alguacil del SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y devolvió las compulsas de citación libradas a los ciudadanos WILMA ROSA MANRIQUE VILLARERAL y JOSE DEL CARMEN SANCHEZ, codemandados en la presente causa, en virtud de no haber conseguido a los mencionados ciudadanos (folio 291 al 380).
Con fecha 22 de octubre de 2010, se libraron boletas de notificación a los ciudadanos CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO, PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ, CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES Y DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, de conformidad co el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 382 vuelto al 387).
Con fecha 26 de octubre de 388 diligenció el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, con el carácter de autos, insistiendo en la citación por carteles de 3los codemandados WILMA ROSA MANRIQUE VILLAREAL y JOSE DEL CARMEN SANCHEZ y consignando documentos (folios 388 al 394)
Corre a los folios 395 al 398 del presente expediente notas suscritas por la secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que cumplió con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación de los codemandados de autos CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES, PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO y CIOLY JEANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, se exhortó a la parte actora a que indicara mediante diligencia otra dirección donde vivan o residan los codemandados de autos ciudadanos WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL y JOSE DEL CARMEN SANCHEZ (folios 400)
Con fecha 17 de noviembre de 2010, diligenció el ciudadano CARLOS PORTILLO ALMERÓN, solicitando se sirviera ordenar la citación por carteles a los codemandados de autos ciudadanos WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL y JOSE DEL CARMEN SANCHEZ, por cuanto la dirección que consta en autos, es la misma indicada en las copias tomadas de Internet en la cual aparece el domicilio y residencia de los referidos codemandados (folio 401 al 410).
Con fecha 19 de noviembre de 2010, el abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, asumió el cargo como Juez Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abocándose al conocimiento de la presente causa (folios 411).
Con fecha 06 de diciembre de 2010, el alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió compulsa de citación certificada, con su orden de comparecencia de los ciudadanos WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL y JOSE DEL CARMEN SANCHEZ (folios 418 al 459).
Con fecha 08 de diciembre de 2010, diligenció el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, solicitando citación por carteles a los codemandados WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL y JOSE DEL CARMEN SANCHEZ (folio 460).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se ordenó citar por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los codemandados de autos ciudadanos WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL y JOSE DEL CARMEN SANCHEZ (folios 461 vuelto).
Con fecha 14 de diciembre de 2010, diligenció el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, consignando un ejemplar del diario Frontera, en la cual aparece cartel de citación de los ciudadanos WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL y JOSE DEL CARMEN SANCHEZ (folio 464 al 466).
Con fecha 20 de diciembre de 2010, diligenció la ciudadana GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, parte actora, debidamente asistida de abogado, consignando un ejemplar del diario Pico Bolívar, en la cual aparece cartel de citación de los ciudadanos WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL y JOSE DEL CARMEN SANCHEZ (folio 467 al 469).
En fecha 13 de enero de 2011, la ciudadana Secretaria Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio constituido en autos de los codemandados, ciudadanos WILMA ROSA MANRIQUE VILLAREAL y JOSE DEL CARMEN SANCHEZ (folios 470).
Con fecha 01 de febrero de 2011, diligenció el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, solicitando se nombre defensor judicial a los codemandados WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL y JOSE DEL CARMEN SANCHEZ (folio 471).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, se libró boleta de notificación al abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, a los fines de que manifestare su aceptación o excusa al cargo de defensor judicial de los codemandados de autos WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL y JOSE DEL CARMEN SANCHEZ (vuelto folio 472).
En fecha 08 de febrero de 2011, el alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación librada al abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, debidamente firmada (folios 474 vuelto y 475).
En fecha 10 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de aceptación del abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS, como defensor judicial de los codemandados WILMA ROSA MANRIQUE VILLAREAL y JOSE DEL CARMEN SANCHEZ, quien aceptó el cargo designado (folio 476).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, se ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial de la parte codemandada ciudadanos WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL y JOSE DEL CARMEN SANCHEZ (folios 477 y 478).
En fecha 16 de febrero de 2011, el suscrito alguacil titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió recibo de citación firmado por el abogado LUIS ALBERTO CERRADA SALAS (folios 479 y 480).
Luego en fecha 21 de febrero de 2011, diligenció la abogada ELIANA RUIZ CARMONA, quien consignó poder debidamente otorgado por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SANCHEZ y WILMA MANRIQUE VILLARREAL, codemandados en el presente juicio, poder que le otorgan a la abogada antes mencionada y a los abogados SONIA CONTRERAS CONTRERAS y ERNESTO ENRIQUE LARRAZABAL MOGOLLON (folios 481 al 484).
En fecha 28 de marzo de 2011, la ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, codemandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 494 al 513).
En fecha 30 de marzo de 2011, diligenció el ciudadano DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, codemandado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, otorgándole poder apud acta el referido abogado (folio 515).
Con fecha 04 de abril de 2011, la abogada ELIANA RUIZ CARMONA, en su carácter de coapoderada judicial de los codemandados WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL y JOSE DEL CARMEN SANCHEZ, consignó escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención (folios 519 al 617).
En fecha 04 de abril de 2011, diligenciaron los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ, codemandados en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada ROSA RINALDI CALI, con el carácter de representantes de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, como Presidenta la primera y Vicepresidente el segundo, recusando al Juez ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO (folios 618 al 621).
En fecha 28 de abril de 1997, diligenció la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, y procedió a recusar formalmente al abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez de la causa, (folios 622 al 625).
En fecha 06 de abril de 2011, los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ, codemandados en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada LEIRA MATHEUS, en su carácter de Presidenta la primera y Vicepresidente el segundo de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, procedieron a contestar la demanda (folios 626 al 635 y vueltos).
Con fecha 06 de abril de 2011, el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, procedió a contestar la demanda (folios 636 al 640 y vueltos).
En fecha 06 de abril de 2011, la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, actuando en sus propios derechos e intereses procedió a contestar la demanda, mediante escrito consignado en autos (folios 642 al 682).
En fecha 07 de abril de 2011, el Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procedió inhibirse en la presente causa (folios 684 al 692).
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, se remitió el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el Nro. 252-2011, a los fines de su distribución en virtud de la inhibición del Juez Titular de ese Juzgado (folios 694, vuelto y 695).
Con fecha 14 de abril de 2011, se procedió a la distribución de la presente causa, quedando en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 697).
Con fecha 25 de abril de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 698).
Con fecha 28 de abril de 2011, la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, actuando por sus propios derechos y con el carácter de codemandada en la presente causa, otorgó poder apud acta a los abogados CAROL EDITH ZAMBRANO ALVAREZ y DIONNY GARCÉS (folio 703 y vuelto).
Por auto de fecha 28 de abril de 2011, se declaró inadmisible la reconvención presentada por la abogada ELIANA RUIZ CARMINA, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SANCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL (folios 704 al 707).
En fecha 9 de mayo de 2011, el Tribunal declara definitivamente firme la decisión de fecha 28 de abril de 2011 y se les hizo saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a la referida fecha quedó abierto el lapso probatorio (folios 711 y 712).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, asistida por la abogada NATHALY ZAMBRANO, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 716).
Con fecha 30 de mayo de 2011, diligenció la abogada ELIANA RUIZ CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL y JOSE DEL CARMEN SANCHEZ, consignó en cuatro folios útiles, escrito de promoción de pruebas y un anexo (folio 717).
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2011, suscrita por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO, consignó en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas (folio 718).
En fecha 2 de junio de 2011, diligenciaron los ciudadanos CECILIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, codemandados en la presente causa, asistidos por la abogada ROSA RINALDI CALI, consignó en cinco folios útiles, escrito de pruebas (folio 719).
En fecha 2 de junio de 2011, diligenció la abogada CIOLY ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada BELKIS CARRILLO, consignando en cinco folios útiles escrito de pruebas (folio 720).
En diligencia de fecha 2 de junio de 2011, el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, consignó en 506 folios útiles, escrito de pruebas (folio 721).
Corre a los folios 725 vuelto y 726 escrito de pruebas consignado por la ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, asistida por la abogada NATHALY ZAMBRANO, codemandada en la presente causa.
Corre a los folios 727 al 731 escrito de pruebas y anexo consignado por la abogada ELIANA RUIZ CARMONA, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SANCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, co-demandados en la presente causa.
Corre a los folios 732 del presente expediente escrito de promoción de pruebas suscrita por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, codemandado en la presente causa.
A los folios 733 al 1014 del presente expediente, obra escrito de promoción de pruebas consignado por los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ, asistidos por la abogada ROSA RINALDI CALI, codemandados en la presente causa.
Corre a los folios 1018 al 1519 del presente expediente escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, codemandantes en la presente causa.
En fecha 03 de junio de 2011, mediante nota de secretaría se dejó constancia que procedió agregar todas las pruebas consignadas por las partes tal como consta en autos (folios 1520 y 1521).
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2011, el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, con el carácter de autos, consignó en seis folios útiles escrito de oposición a la admisión de pruebas, el cual fue agregado a los autos (folio 1522 al 1528).
Con fecha 10 de junio de 2011, el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procedió a inhibirse de la presente causa (folios 1524 al 1531).
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que al Tribunal que le corresponda por distribución conociera del presente expediente, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado antes mencionado (folios 1534 y 1535).
Con fecha 22 de junio de 2011, quedó por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la presente causa, dejando constancia de ello mediante nota de secretaría (folios 1536 y 1537).
Por auto de fecha 23 de junio de 2011, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, dándole entrada al mismo bajo el Nro. 28437 (folio 1538).
En fecha 29 de junio de 2011, fueron recibidas y agregadas resultas de la inhibición, constante de 81 folios útiles, en virtud de la inhibición propuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se recibieron adjuntas con oficio Nro. 513-2011, de fecha 28 de junio de 2011, y declaradas con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 1542 al 1625).
Con fecha 06 de julio de 2011, diligenciaron los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ, en su carácter de representante de la Asociación Civil Simon Bolívar Los Frailejones, otorgaron poder apud acta a la abogada ROSA RINALDI CALI (folio 1627 y 1628).
Por auto de fecha 15 de julio de 2011, este Tribunal declaró la reapertura del lapso para la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, a los fines de restablecer el lapso procesal alterado, se ordenó la notificación de las partes en juicio (folios 1634 al 1636).
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibieron y se agregaron actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constante de 92 folios útiles, contentivo de las resultas de inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 1648 al 1743).
Con fecha 07 de octubre de 2011, se recibió resultas de comisión de notificación proveniente del Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 1744 al 1752).
En fecha 14 de octubre de 2011, este Tribunal se pronunció con relación a la admisión de las pruebas de los codemandados de autos ciudadanos BLANCA SONIA MARQUEZ REY, JOSE DEL CARMEN SANCHEZ, WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, CELIA XIOMARA OROPEZA, PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ, CIOLY JANETTE ZAMBRANO, y por la parte demandante, ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCON MORALES (folios 1753 al 1772).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, como complemento del auto de admisión de pruebas de la parte demandante, ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, este Tribunal se pronunció con relación a la prueba de exhibición de documentos (folio 1780).
En fecha 25 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo promovido por los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, parte codemandada, encontrándose presente el testigo JHON ELADIO ZAMBRANO ALVAREZ (folios 1785 al 1788).
Con fecha 25 de octubre de 2011, este Juzgado dicto decisión mediante la cual se negó la solicitud suscrita por el abogado DIONNY GARCÉS, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO, en virtud de no ajustarse a derecho (folios 1791 y 1792 y vueltos).
En fecha 26 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de evacuación de la testigo promovida por los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, parte codemandada, encontrándose presente la testigo JOSEFINA LISBET CUEVAS SANCHEZ (folios 1795 al 1797).
Con fecha 26 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo promovida por los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, parte codemandada, encontrándose presente la testigo SIOLY DEL CARMEN CEBALLOS (folios 1800 al 1802).
En fecha 27 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo promovida por los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, parte codemandada, encontrándose presente la testigo XIOMARA DEL CARMEN OCANDO (folios 1807 al 1810). Seguidamente, en fecha 01 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de continuación de evacuación de la testigo XIOMARA DEL CARMEN OCANDO (folios 1815 y 1816 y vueltos).
En fecha 01 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo promovida por la coapoderada judicial de los codemandados, JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLAREAL, encontrándose presente el testigo JORGE LUIS MARQUEZ CHACON (folios 1817 y 1818 y vueltos).
Con fecha 03 de noviembre de 2011, tuvo lugar la continuación del acto de evacuación de testigo XIOMARA DEL CARMEN OCANDO (folios 1824 y vuelto).
En fecha 04 de noviembre de 2011, la ciudadana BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, parte codemandada en la presente causa, otorgó poder apud-acta a la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO (folio 1833).
En fecha 08 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, informó que continuaría en el ejercicio de sus funciones en el cargo, ordenándose la debida reanudación de la causa (1876 y 1877). Siendo reanudada la misma, en fecha 04 de junio de 2012, por auto que obra al folio 1905.
Por auto de fecha 07 de junio de 2012, previo cómputo efectuado por el Tribunal, se indicó a las partes que comenzó a discurrir el lapso de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de procedimiento Civil, a partir del 07 de diciembre de 2011 (folio 1916 y vuelto).
En fecha 21 de junio de 2012, la abogada CAROL ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de la codemandada ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO, codemandada en la presente causa, consignó en 16 folios útiles, escrito de informes, según se evidencia de nota de secretaría (folios 1920 al 1936).
En fecha 21 de junio de 2012, el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, codemandantes, consignó en 38 folios útiles, y 5 anexos, escrito de informes, según se evidencia de nota de secretaría (folios 1937 al 1981).
En fecha 21 de junio de 2012, la abogada ROSA RINALDI CALI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ, codemandados en la presente causa, consignó en 37 folios útiles, escrito de informes, según se evidencia de nota de secretaría (folios 1983 al 2020).
En fecha 21 de junio de 2012, el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, codemandado en la presente causa, consignó en 4 folios útiles, escrito de informes, según se evidencia de nota de secretaría (folios 2022 al 2026).
En fecha 21 de junio de 2012, la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ, codemandada en la presente causa, consignó en 4 folios útiles, escrito de informes, según se evidencia de nota de secretaría (folios 2028 al 2032).
En fecha 21 de junio de 2012, la abogada ELIANA RUIZ CARMONA, coapoderada judicial del los codemandados JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, consignó escrito de informes, según se evidencia de la nota secretaría (folios 2034 al 2042)
Seguidamente, en fecha 04 de julio de 2012, el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO, en su condición de apoderado judicial del la parte codemandada DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, consignó escrito de observaciones a los informes constante de 4 folios útiles, según se evidencia de nota de secretaría (folios 2047 al 2051).
Con fecha 04 de julio de 2012, el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSÓN RAMIREZ SILVA Y NOEL ELIGIO ALARCÓN, consignó escrito de observaciones a los informes constante de 44 folios útiles y ocho anexos, según se evidencia de nota de secretaría (folios 2052 al 2104).
Con fecha 04 de julio de 2012, la abogada CAROL ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO, consignó escrito de observaciones a los informes constante de 2 folios útiles, según se evidencia de nota de secretaría (folios 2106 y 2108).
Con fecha 04 de julio de 2012, la abogada ROSA RINALDI CALI, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ASOCIACION CIVIL SIMON BOLIVAR LOS FRAILEJONES, consignó escrito de observaciones a los informes constante de 11 folios útiles, según se evidencia de nota de secretaría (folios 2010 al 2021).
Por auto de fecha 04 de julio de 2012, este Juzgado dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran observaciones a los informes, fueron consignados los mismos, debiendo entrar la causa en término para decidir, de acuerdo al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, sin embargó, fue suspendido dicho lapso hasta tanto consten las resultas de las apelaciones planteadas por los abogados ROSA RINALDI CALI y DIONNY JOSÉ GARCES LOPEZ, con el carácter de autos (2022 y 2023).
En fecha 18 de julio de 2012, se agregó expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 79 folios útiles, contentivo de copias certificadas de la apelación planteada por la abogada ROSA RINALDI CALI, en su condición de apoderada judicial de la codemandada ASOCIACION CIVIL SIMON BOLIVAR LOS FRAILEJONES (folios 2025 al 2105).
Por auto de fecha 31 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se admitió la prueba de informes que fuera promovida en el numeral noveno del escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de junio de 2011, presentado por los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ, con el carácter de representante de la ASOCIACION CIVIL SIMON BOLIVAR LOS FRAILEJONES (folio 2111 y vuelto).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, aperturado luego de las resultas de la apelación efectuada por la abogada ROSA RINALDI CALI, apoderada judicial de la Asociación Civil, SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, este Tribunal fijó lapso para informes de conformidad 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 2125).
A través de escrito de fecha 23 de octubre de 2012, el coapoderado Judicial de la parte actora, abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, presentó sus informes (folios 2132 al 2149).
En fecha 23 de octubre de 2012, la ciudadana BLANCA SONIA MARQUEZ REY, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN, consignó en 7 folios útiles, escrito de informes (folios 2152 al 2158).
En fecha 07 de enero de 2013, se agregaron al presente expediente resultas de apelación en copias certificadas, expediente Nro. 03760, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constante de 157 folios útiles, dejando constancia mediante auto de esa misma fecha (folios 2173 al 2363).
En fecha 10 de enero de 2013, y vencido el lapso probatorio y dado que se agregaron al presente expediente las resultas de las apelaciones interpuestas por el abogado DIONNY JOSE GARCES, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, en fechas 21 de octubre de 2011 contra la decisión contenida en el auto de providenciación de pruebas del año 2011, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes consignen sus informes, una vez que constara en autos la última notificación de las partes (folios 2364 y vuelto).
Con fecha 13 de febrero de 2013, se agregaron al presente expediente resultas de notificación, proveniente del Juzgado Tercero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de 06 folios útiles, dejando constancia de ello, mediante auto de esa misma fecha (folios 2376 al 2383).
En fecha 21 de marzo de 2013, el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, codemandantes, consignó en 10 folios útiles, y 70 anexos, escrito de informes, según se evidencia de nota de secretaría (folios 2389 al 2469).
En fecha 21 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual las partes podrán presentar las observaciones escritas a los informes de la contraparte, dentro de los ocho días de despacho, siguiente a la presente fecha (folio 2470).
En fecha 03 de abril de 2013, diligenció la abogada ROSA RINALDI CALI, en su carácter de representante judicial de la ASOCIACION CIVIL SIMON BOLIVAR LOS FRAILEJONES, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente la notificación a las partes (folios 2471 y vuelto).
Corre a los folios 2479 al 4758 expediente Nro. 16780, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionadas con el presente expediente. Corre a los folios 4768 al 4848 expediente Nro. 16780, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionadas con el presente expediente.
El Tribunal por auto de fecha 08 de abril de 2013, dejó constancia que siendo el último día para consignar observaciones a los informes, ninguno de los codemandados presentó escrito alguno. En la misma fecha se fijó la causa para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 4852 y su vuelto).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 28 de mayo de 2010, lo ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERÓN, procedieron a demandar ASOCIACION CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, y a los ciudadanos CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MARQUEZ REY, JOSE DEL CARMEN SANCHEZ Y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, POR: NULIDAD DE COMPRA VENTA.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 07 de junio de 2010, fue reformada la demanda por los ciudadanos: GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERÓN, exponiendo textualmente lo siguiente:
“… Nosotros, GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA Y NOEL ELIGIÓ ALARCON MORALES, venezolanos, Mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad números 3.765.246; 3.079.353 y 4.060.726 respectivamente, domiciliados en la ciudad de1 Mérida, casados, educadores y jubilados los primeros y el tercero soltero y hábil, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Dr. CARLOS PORTILLO ALMERON, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 822.589 e Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.764 de este domicilio y jurídicamente hábil, ante Ud. respetuosamente ocurrimos y exponemos: En fecha 28de febrero del año 1991, fue inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador de esta ciudad, hoy Municipio Libertador bajo el N° 34, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre, la Asociación Civil "Los Frailejones". El objeto de la citada Asociación era la adquisición de terrenos y créditos para la Construcción de Viviendas C-ami liares sin fines de lucro, acogiéndose a la Ley de Política Habitacional. En fecha 15 de Abril del año 1991 se constituyó otra Asociación con el mismo objeto denominada Asociación Habitacional Simón Bolívar, registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Herida, bajo el N° 25, Protocolo I, Tomo 6, Segundo Trimestre de ese año. El día 30 de mayo del año 1993 ambas Asociaciones se fusionaron para construir apartamentos de interés social y sin fines de lucro, a través de la Ley de Política Habitacional y, desde esa fecha se constituyeron con el nombre de Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones", quedando registrada en fecha 7 de junio del año 1993, bajo el N° 13, Protocolo Primero Tomo 30 (Documento A). Es con el aporte de los socios, que ambas Asociaciones habían comprado un lote de terreno para dichas construcciones al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de Diciembre del año 1991 bajo el N° 24, Tomo 33, Protocolo 1° (Documento B), todo esto se logra con los aportes en efectivo de los socios, posteriormente la Asociación tramitó un crédito por Bs. 105:000.000,00 (Ciento cinco millones de Bolívares), en HERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP, Documento C), crédito que se utilizó para la construcción de Apartamentos, luego se aperturó un Fideicomiso N F-05 en MERENAP (Documento D) , con el objeto de reunir fondos suficientes para la adquisición de viviendas para todos y cada uno de los miembros de la Asociación Simón Bolívar Los Frailejones, apartamentos, que se construyeron en dos etapas, y que luego, una vez construidos fueron asignados mediante un sorteo público a los socios de la primera etapa, quienes estaban solventes con la Asociación por haber cumplido con todos los pagos correspondientes y por lo tanto, llenaban los ^ requisitos exigidos para tal fin, tomando en consideración además: la ANTIGÜEDAD Y SOLVENCIA DE LOS SOCIOS, quedando asignados entre otros, en la primera etapa y en la siguiente forma: 1°) a GRACIELA R0IZ DE RAMÍREZ y a SU esposo NELSON RAMÍREZ SILVA les correspondería el Apartamento Al-1-2, Piso 1, del Edificio A-l. y, 2°)- a NOEL ELIGIÓ ALARCÓN MORALES el Apartamento Cl-PB-4 Planta Baja Edificio C-l, del Conjunto Residencial “Simon Bolívar Los frailejones” en fe de ello, la Junta Directiva de la Asociación representada por la Vice-presidenta CELIA XIOMARA OROPEZA les hizo una opción de compra tanto a la expresada GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ (Documento E), como a NOEL ELIGIÓ ALARCON MORALES {Documento F) . Con fundamento a esa opción, algunos de los futuros propietarios (docentes), ya habían gestionado ante el IPASME el crédito hipotecario correspondiente en Hipoteca Especial y Convencional de Segundo Grado, el cual se otorgó e], día 8 de diciembre del año 1994 a Graciela Ruiz de Ramírez (Documento G) y que se "deposito íntegramente al Fideicomiso N° F-05 de MERENAP, como complemento de la Cuota Inicial. Posteriormente, habiendo cumplido sus mandantes con todos los requisitos, Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo elaboró los documentos de venta que se iban a registrar, con la constitución de una Hipoteca especial Convencional de Primer Grado sobre cada uno de los apartamentos ya asignados : el A-l-1-2, integrante del Edificio "A", Torre Al (Documento K) , a Graciela Ruiz de Ramírez y Nelson Ramírez Silva, y el Cl-PB-4, Edificio "Cl" Torre l (Documento I), a Noel Eligió Alarcón Morales. Como consecuencia de las irregularidades que se venían presentando en la gestión de la Junta Directiva de la Asociación Civil "Simón Bolívar .los Frailejones" entre otras: no rendir cuentas, poner y cambiar precios, fijar cuotas especiales, posponer la fecha de entrega de los inmuebles, etc., por tal motivo, se realizó finalmente una toma simbólica de los apartamentos ya asignados, por un grupo de socios los días 6,7 y 8 de septiembre del año 1996, encontrándose entre ellos Graciela Ruiz de Ramírez y Noel Eligió Alarcón Morales, razón por la cual se infiere de la Asamblea Extraordinaria de Socios, (Documento J), realizada el 10 de septiembre del año 1996, fuimos excluidos como socios. No obstante, el día 18 de octubre de 1996, fecha prevista para el Otorgamiento Y FORMALIZACIÓN de los Documentos de Compra-venta, nos presentamos Graciela Ruiz de Ramírez, Nelson Ramírez Silva y Noel Eligió Alarcón Morales en el Registro Subalterno del Distrito Libertador y en presencia del represente legal de Herida Entidad de Ahorro y Préstamo la Ciudadana Betty Josefina Paredes Dugarte, titular de la Cédula de Identidad Nro 4:486.652 y la Junta Directiva de la Asociación Civil Simón Bolívar los Frailejones representada por la Presidenta Celia Xiomara Oropeza Torres Cédula de Identidad 357.278 y el Vicepresidente Pedro Gilberto Olmos Rodríguez Cédula de Identidad Nro 4:013,410, negándose estos dos últimos a otorgar el Documento de Venta alegando que estábamos excluidos y, que por lo tanto, no éramos socios (Documento K). Posteriormente en una nueva Asamblea General Extraordinaria efectuada el 22 de noviembre del año 1996 (Documento L) , para reconsiderar las expulsiones, entre otras, a la ciudadana Graciela Ruiz de Ramírez le fue reconsiderada su expulsión y se le ubicó en la Segunda. Etapa, pero el socio Noel Eligió Alarcón Morales, continuo siendo excluido. Como consecuencia de ésta situación, introdujimos por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO HERIDA una Demanda, solicitando la nulidad de Asamblea General y Extraordinaria y Cumplimiento de Contrato (Documento M) , y cuyo procedimiento se inicio el 21 de enero de 1997, y en fecha 6 de febrero del año 1997 el Juez Titular de ese Juzgado, decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR {Documento N), dicha medida cubría entre otros, los Apartamentos OBJETO DEL Litigio, ellos son: el Al-1-2, Piso 1, Edificio A-1, y el C-1-PB-04, Planta Baja del Edificio C-l, correspondientes a Graciela Ruiz de Ramírez y Noel Eligió Alarcón Morales. En fecha 19/03/1997 la Asociación demandada contesta la demanda y por lo tanto, la demandada tenia conocimiento que uno de los objetos que se perseguía con la demanda era el cumplimiento de la obligación mediante posterior venta a nosotros, de los apartamentos que nos hablan ofertado en las respectivas opciones a compra; no obstante la Asociación, después de la contestación de la demanda, vende esos apartamentos sin que hubiera terminado el Juicio incoado por nosotros; éstos hechos constituyen presuntamente un delito sancionado en el ordinal 6° del Artículo 463 del Código Penal vigente y, por cuanto la demandada había hecho oposición a la medida provisional de enajenar y gravar los bienes inmuebles indicados en la demanda, esa oposición fue extemporánea, por lo tanto el Juez de la causa el Dr. Albio Contreras Zambrano, la declaró sin lugar el 21 de julio del año 1997 y el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo Y Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Herida, a cargo del Juez Temporal Daniel Monsalve Torres, revoca la Medida preventiva De Prohibición De Enajenar Y Gravar en todas y cada una de sus partes el 16 de septiembre del año 1999 (Documento Ñ), razón por la cual anunciamos Recurso de Casación el 29 de Septiembre del año 1999, contra la sentencia de fecha 16/09/1999 y mediante Sentencia del 25 /05 / 2000, La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema De Justicia, declaró con Lugar el Recurso de Casación dictado por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Trabajo, Y Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Herida, casando la Sentencia Recurrida y Ordenó al Juez que resultará competente, dictar Nueva Decisión sin incurrir nuevamente en las infracciones señaladas en el fallo casado (Documento O) . El 13 de junio del año 2000, el Juez Dr. Juan Latouche Marroquí del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, declara improcedente la suspensión con fianza, de la medida de prohibición de enajenar y gravar (Documento P). Posteriormente y después de numerosas incidencias, el Juez Juan Latouche Marroquí a cargo del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo De Menores Y Amparo Constitucional De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida (Documento Q), suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el día 7 de octubre del año 2002, que pesaba entre otros, sobre los Apartamentos A-l-1-2, piso 1, del Edificio A-l; y el Cl-PB-4 Planta Baja, del Edificio C-l/ del Conjunto Residencial "Simón Bolívar Los Frailejones", ante esa nueva suspensión, se anuncio el Recurso de Casación el cual nos fue negado y por lo tanto, interpusimos un Recurso de Hecho que fue admitido por el Alto Tribunal Supremo De Justicia. En fecha 27 de febrero del año 2003, CASA la sentencia recurrida y ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo, en sentencia dictada el 27 de julio del año 2005 (Documento R). En consecuencia, El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Hornero Sánchez Febres, se pronuncio el 31 de Enero del año 2008 (Documento S), en la cual "CONFIRMA la Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar", decretada en fecha 06 de febrero del año 1997, por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, entre oíros sobre: 1°) El Apartamento N° Al-1-2, Piso 1, Edificio A-l; y 2°) El Apartamento N° Cl-PB-4, Planta Baja, Edificio C-l, del Conjunto Residencial "Simón Bolívar Los Frailejones". Ante esta decisión, la parte Demandada anuncio Recurso de Casación el 05 de marzo del año 2008, el cual fue admitido el 18 l mismo mes y año. No hubo formalización. Por lo que el Tribunal Supremo De Justicia De La República Bolivariana de Venezuela, el día 11 de julio del año 2008, declara "PERECIDO EL RECURSO DE CASACIÓN", anunciado contra la sentencia Dictada en fecha 31 de enero del año 2008, por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y De "Menores" De La Circunscripción Judicial Del Estado Herida, RECURSO PERECIDO, (Documento T). De ésta manera queda. Firme la sentencia del 31 de enero del año 2008. Al mismo tiempo en el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Herida, el día y de abril del año 2008, el Juez JUAN GUEVARA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declaró "Con Lugar la Demanda" interpuesta por nosotros y inicialmente conoció el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De la Circunscripción Judicial Del Estado Herida el 21 de enero del año 1997 (Documento ü). Dicha Sentencia se declara "DEFINITIVAMENTE FIRME/' el 06 DE Mayo del año 2008 (Documento V). Cómo consecuencia de las sentencias de los Juzgados Superiores a pesar de que la parte actora demostró con documento público que la "Asociación Simón Bolívar Los Frailejones" para no cumplir con la opción a compra y otorgar los documentos de W propiedad a los demandantes, efectuó otras opciones de compra con otros ciudadanos, sobre los mismos apartamentos. La sentencia del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y De Menores de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida del 31 de enero del año 2008 es en acatamiento por lo indicado en Sala de Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 27 de julio del año 2005. A partir de la sentencia dictada por el Juez Hornero Sánchez Febres se colige la vigencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de febrero del año 1997 por * el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Herida y en consecuencia el Tribunal Sentenciador tendrá que declararlo expresamente así. Por consiguiente, la cuestión debatida se retrotrae en los siguientes términos: 1°) A los actores la Asociación tiene e otorgarles el documento de propiedad, por el hecho de que el apartamento ofertado a Graciela Ruiz de Ramírez, a pesar de que el Juicio se estaba desarrollando en diferentes etapas, la Asociación "Simón Bolívar Los Frailejones" vende ese bien en fecha 6 de noviembre de 2002 a Diego Enrique Febres Cordero Peña, Cédula de Identidad N° 8:034.344 socio de la segunda etapa y el apartamento que había sido ofertado a Noel Eligió Alarcón Morales, fue vendido a la ciudadana Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, Cédula de Identidad N° 8:080.441 quien no era socia de la citada Asociación. 2°) Sí la Asociación consideraba que nosotros estábamos excluidos ha debido devolvernos las cantidades de dinero que habíamos aportado desde el año 1991 para la adquisición de los apartamentos, cuestión que no era procedente sino a la terminación del Juicio que hablamos incoado, como efectivamente termino al quedar firme la sentencia emanada por el Juzgado Primero De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Herida, en fecha 6 de mayo del año 2008 por el Juez ABG, Juan Carlos Guevara L. Ahora bien, ya desde el 2 de abril del año 2008, él Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida se pronunció anulando parcialmente sólo en cuanto al punto tercero de la primera Asamblea y, en la segunda Asamblea, sólo respecto del punto donde se ratificaba la expulsión de los socios que no fueron reconsiderados, por lo tanto la sentencia al respecto del Tribunal a quo, nos indica que el socio Noel Eligió Alarcón Morales continúa siendo socio; y segundo: por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y De Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida el 31 de enero de 2008 también ordenó mantener la medida preventiva de enajenar y gravar, pero, cuando solicitamos el 28 de noviembre del año 2008 al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida que oficiara al Registro Público Del Municipio Libertador Del Estado Mérida, solicitando Certificado De Gravamen, tuvimos conocimiento de que la Asociación Civil "SIMÓN BOLÍVAR--LOS FRAILEJONES", había vendido los Apartamentos Ofertados; el de Noel Eligió Alarcón Morales a su abogada en ejercicio, quien no era socia de la citada Asociación, y que además actuaba en su Carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada desde septiembre de 1996, Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez Cédula de Identidad N° 8:080.441 y, a Diego Enrique Febres Cordero Peña Cédula de Identidad N° 8:034.344, Socio de la segunda etapa, y quien propuso en la Asamblea del 10 de septiembre del año 1996 que fuéramos expulsados de la Asociación, y, a quien le correspondió el apartamento ofertado a Graciela Ruíz de Ramírez y Nelson Ramírez Silva y por lo tanto, fueron compradores de mala fe; luego, estos dos ciudadanos, vendieron nuevamente dichos apartamentos a terceros, el ofertado a Noel Eligió Alarcón Morales a Blanca Sonia Márquez Rey Cédula de Identidad N° 8:044.943, Abogada, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 78.295 (DOCUMENTO DE CERTIFICACIÓN, EXPEDIDO POR LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO EL 02/12/2008 - Documento W) , y el ofertado a Graciela Ruiz de Ramírez y Nelson Ramírez Silva, a José Del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3:793.654 y 3:793.661 "^DOCUMENTO EXPEDIDO POR LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO ENVIADA AL JUEZ JUAN GUEVARA, EL 31/03/2009 Documento X), quienes Igualmente son compradores de mala fe, por cuanto, cuando una persona, va a comprar un bien, se cerciora de la legalidad de la operación que va a efectuar. Es por las razones expuestas por lo cual ocurrimos por ante éste Tribunal para demandar como en efecto demandamos con el carácter de agraviados civiles a la Asociación .Civil "Simón Bolívar Los Frailejones", debidamente registrada por ante el Registro Subalterno Del Distrito Libertador Del Estado Mérida, en fecha 7 de junio de 1993, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Torno 30, y a CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, Cédula de Identidad N° 8:080.441, a DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, Cédula de Identidad N° 8:034.344, a BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, Cédula de Identidad N° ^8:044,943 y, a JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ Y WILMA ROSA MANRIQUE VILLAREAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3:793.654 Y 3:793.661, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Mérida, a quienes demandamos por tener ellos los caracteres de agraviantes civiles de nuestras personas, a fin de que convengan en la nulidad de las negociaciones que hicieron de los APARTAMENTOS: Al-01-02, Edificio A, Torre A-l y el Nro. C-l. PB 0-4, Edificio Cl, Torre 1, del Conjunto Residencial "LOS FRAILEJONES", ó que en su defecto, sean obligados a ello por el Tribunal. Las nulidades que estamos solicitando específicamente son las siguientes: el apartamento ofertado a Graciela Ruiz de Ramírez y a Nelson Ramírez Silva identificado con el Nro. Al-01-02/ del Edificio A, Torre A-l fue adquirido el 6 de noviembre del año 2002 por Diego Enrique Febres Cordero Peña, ya identificado según se evidencia por Documento de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, queda registrado bajo el Número VEINTE Y CINCO (25), Folio CIENTO CINCUENTA (150), AL Folio CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155), Protocolo Primero, Tomo DÉCIMO QUINTO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2002. Posteriormente según Documento de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Marida de fecha 13 de diciembre del año 2005, queda registrado bajo el número CINCUENTA (50), Folio TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349) al Folio TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354), Protocolo Primero, Tomo CUADRAGÉSIMO TERCERO, CUARTO Trimestre del año 2005 el apartamento distinguido con el Nro. Al-01-02, Edificio A, Torre A-l, del Conjunto Residencial “Los Frailejones", pasando a ser propiedad de los ciudadanos: José Del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal ya identificados, dicho inmueble está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fachada interior izquierda; SURESTE: fachada lateral izquierda; NOROESTE: con área de circulación; SUROESTE: con fachada posterior. Y el apartamento ofertado a Noel Eligió Alarcón Morales identificado con el Nro. Cl-PB-04, Edificio Cl, Torre I/ del Conjunto Residencial Los Frailejones, fue adquirido el 6 de noviembre del año 2002 por Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, ya identificada según se evidencia por Documento de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Herida, queda registrado bajo el número VEINTE Y SEIS (26), Folio CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156), al Folio CIENTO SESENTA Y UNO (161), Protocolo Primero, Tomo DÉCIMO QUINTO, CUARTO Trimestre del año 2002. Posteriormente según Documento de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 27 de junio del año 2003 queda Registrado bajo el número CUARENTA Y UNO (41), Folio DOSCIENTOS SESENTA (270), Protocolo Primero, Tomo TRIGÉSIMO CUARTO, SEGUNDO Trimestre del año 2003, el apartamento distinguido con el Nro. C-l PB-04, Edificio Cl, Torre 1, del Conjunto Residencial Los Frailejones, pasando a ser propiedad de Blanca Sonia Márquez Rey ya identificada, dicho inmueble está ubicado ^dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada anterior; SURESTE: área de circulación; NOROESTE: Fachada Lateral derecha; SUROESTE: Fachada interior derecha del Conjunto Residencial Frailejones". Estimamos la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 1:000.000,00), equivalentes a Quince Mil Trescientas Ochenta y Cuatro con Sesenta y Una unidades tributarias, más las costas y costos del presente Juicio y a fines de que no resulten ilusorias las resultas del Juicio, pedimos Respetuosamente al Ciudadano Juez, se sirva decretar una Medida Provisional de Enajenar y Gravar, sobre los Apartamentos: Al-01-02, del Edificio A, Torre A-l, cuyos linderos son: NORESTE: Fachada interior izquierda; SURESTE: Fachada lateral izquierda; NOROESTE: área de circulación; SUROESTE: Fachada posterior y al C-l, PB-04, Edificio Cl, Torre 1, cuyos linderos son: NORESTE: Fachada Anterior; SURESTE: Área de Circulación; NOROESTE: Fachada Lateral Derecha y SUROESTE: Fachada interior derecha, los cuales nos fueron asignados por la Junta Directiva de la "Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones" como órgano administrador, los cuales están , * ubicados en el Conjunto Residencial "Los Frailejones", en la Avenida Alberto Carnevali, sector Santa Ana Norte, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este pedimento lo hacemos con fundamento a los siguientes puntos : Primero : El Juzgado Superior Segundo, levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar el 16 de septiembre de 1999; la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia el día 25 de mayo del año 2000 CASA la sentencia y ORDENA tomar f nueva decisión. Posteriormente el Juez Juan Latouche Marroquí a. cargo del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, De Menores Y Amparo Constitucional De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el día 7 de octubre del año 2002, por lo que se anunció el Recurso de Casación el cual nos fue negado, razón por la cual se interpuso un Recurso de Hecho y en fecha 27 de febrero del año 2003 el Tribunal Supremo de Justicia CASA la sentencia recurrida y Ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en éste fallo, en sentencia dictada el 27 de julio del año 2005. En consecuencia el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y De Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida a cargo del Juez Hornero Sánchez Febres, se pronuncio el 31 de enero del año 2008 en la cual CONFIRMA la Medida Preventiva de Prohibición De Enajenar Y Gravar, decretada el 6 de febrero del año 1997, quedando firme ésta sentencia, por el Tribunal Supremo de Justicia al declararse Perecido el Recurso de Casación, intentado por la contraparte el 5 de marzo del año 2008. En lo que respecta al Juicio Principal el Juez Abg. Juan Guevara, el día 2 de abril de 2008 declaró con lugar nuestrA demanda y expresó: Nulidad parcial en la primera Asamblea, solo en cuanto al punto tercero, y en La segunda Asamblea sólo respecto del punto donde se ratifica la expulsión de los socios, que no fueron reconsiderados en esa Asamblea General Extraordinaria. En los citados puntos se declaro la nulidad de nuestra exclusión. En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y De Menores de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, CONFIRMA la medida preventiva de prohibición de ,enajenar y gravar decretada en fecha 06 de febrero de 1997, acatando el mandato de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, ordenó que se mantuviera la medida, lo cual no ha sido posible por cuanto la Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones", fraudulentamente vendió los Apartamentos antes mencionados a Diego Enrique Febres Cordero Peña y a Cioly Janette Coromoto Zambrano Alvarez y, éstos a su vez venden a José Del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal y a Blanca Sonia Márquez Rey; siendo ésta una de las razones para demandar igualmente a éstos tres (3) últimos ciudadanos, a quienes en la actualidad aparecen en la Oficina Subalterna de Registros Inmobiliarios de la ciudad de Mérida, como propietarios, los cuales adquirieron fraudulentamente esos referidos apartamentos. Fundamentamos ésta acción en los Artículos 1346 y 1264 del Código Civil, e igualmente Pedimos W Respetuosamente la Admisión de ésta demanda por estar ajustada a derecho y haber sido promovida en la oportunidad legal y que la citación de la Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones" sea practicada en las personas de CELIA XIOMÁRA OROPEZA TORRES Y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, educadores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4:357.278 y 4:013.410 Presidente y Vicepresidente e la Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones". A los efectos de la citación podrá practicarse la de: Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez. Dirección: Edificio OFICENTRO, Planta B, Piso 1, Oficina Número 12. Avenida 4 Bolívar entre calles 23 y 24 Mérida. Diego Enrique Febres Cordero Peña, Dirección; Clínica Albarregas, Consultorio Numero 4, días de consulta Lunes y Miércoles, hora 4:00pm, Blanca Sonia Márquez Rey, Conjunto Residencial Los Frailejones, Apartamento Número C-1, PB-04, Edificio Cl, Torre 1. Avenida Alberto Carnevali, Sector Santa Ana Norte, Mérida. José Del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal, Conjunto Residencial Los Frailejones, .Apartamento Número Al- 01-02, Edificio A, Torre A- 1, Avenida Alberto Carnevali, Sector Santa Ana V Norte, Mérida. Celia Xiomara Oropeza Torres, Conjunto Residencial Los Frailejones, Apartamento A2-3-3, Edificio A Torre A2. Avenida Alberto Carnevali Sector Santa Ana Norte, Mérida. Pedro Gilberto Olmos Rodríguez, Conjunto Residencial Los Frailejones, Apartamento Al-3-4, Edificio A, Torre ^Al. Avenida Alberto Carnevali, Sector Santa Ana Norte, Mérida. Justicia en Mérida en la fecha de su presentación. Nuestra Dirección procesal es calle 24, Centro Profesional Los Andes, Nro. 8-73, Sector Las Heroínas, Mérida…”
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 28 de marzo de 2011, la ciudadana BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, codemandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, consignó escrito, mediante la cual procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“…, antes de contestar al fondo de la misma, y conforme al 361 del Código de Procedimiento Civil, propongo la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LOS CO-ACTORES GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA, para intentar o sostener el juicio, en estos términos:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, presento y opongo las siguientes Excepciones de previo pronunciamiento a la sentencia, por encontrarme dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, que me faculta a mi como demandada, oponer junta con las defensas invocadas en la contestación de la demanda la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de los co¬actores para intentar o sostener el juicio de NULIDAD DE NEGOCIACIONES, en mi contra.
PRIMERO: La legitimación de las partes, es la cualidad necesaria de las partes en el proceso, ya que este no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Por tanto, debe existir una relación material o un interés jurídico controvertido. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal vigente la única regla positiva que tiene para definir la legitimación de las partes la acogió en el articulo 140 ejusdem según el cual: "Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido, esta o sea el interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en a consideración del mérito de la causa.
En algunos sistemas como el Venezolano, el código del 1916, habían adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, podían plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como excepciones previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que fuesen resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio. Pero, bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 C.P.C y así formalmente lo propongo.
Todo ello basado en el hecho cierto de que los Ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA, quienes fungen como demandantes no tienen una relación material, ni un interés jurídico controvertido, que les permita tener la posición subjetiva de legítimos contradictores, ya que no son titulares
Instituciones de Derecho Procesal, sobre Interés Legítimo y Cualidad; marcado 1. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, presento y opongo la Excepción de previo pronunciamiento a la sentencia, por encontrarme dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, que me faculta a mi como demandada, oponer junta con las defensas invocadas en la contestación de la demanda la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA.
Oponemos "La Prescripción" de la acción, conforme al artículo 1346 del Código Civil, que establece textualmente: "La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad"
En tal sentido, conforme a la norma precitada, la acción para pedir nulidad de una convención dura 5 años; y como se puede observar de los folios 230, consta documento de certificación de Gravamen de la convención (compra-venta) asentado en fecha 27 de junio de 2003, - con lo que se pretende por la actora demostrar la convención, por la cual adquirí en propiedad el apartamento C1 PB-04 Planta Baja, Edificio C1, en litigio - que se pretende anular, siendo que para la fecha 9 de junio de 2010, que se admitió la acción de Nulidad en mi contra, como consta del Auto de admisión al folio 267, por personas que no tienen cualidad, ni interés, ni formaron parte de dicha convención; y fui legalmente citada el día 09 Octubre de 2010, ( folio 280), o sea, ya habían trascurrido mas de 7 años de realizada la convención, que hoy se pretende anular; violando mi garantía a la propiedad de una compraventa realizada conforme aja ley, por lo que tal acción de acuerdo al tenor de la norma precitada esta prescrita y así solicito expresamente se declare.
La Prescripción, constituye un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Aún siendo jurídicamente distintos a la caducidad ambos términos, tienden a confundirse, ya que ambos, como dice el Dr. Pedro Pineda León, emergen del vencimiento de un término, por lo cual es necesario una distinción práctica entre uno y otro concepto: en primer lugar, la caducidad cuando es una sanción legal de orden público no puede ser
(…)
etapa, y quien propuso en la asamblea del 10 de septiembre del año 1996 que fuéramos expulsados de la asociación, y, a quien le correspondió el apartamento ofertado a Graciela Ruiz de Ramírez y Nelson Ramírez Silva y por lo tanto, fueron compradores de mala fe; luego, estos dos ciudadanos, vendieron nuevamente dichos apartamentos a terceros, el ofertado a Noel Eligió Alarcón Morales a Blanca Sonia Márquez Rey, cédula de identidad N°8.044.943, abogada, inscrita en Inpreabogado bajo el numero 78.295 (DOCUMENTO DE CERTIFICACIÓN, EXPEDIDO POR LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO EL 2-12-2008), y el ofertado a Graciela Ruiz de Ramírez y Nelson Ramírez Silva, a José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villareal, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.793.654 y 3.793.661 (DOCUMENTO EXPEDIDO POR LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO ENVIADA AL JUEZ JUAN GUEVARA, EL 31-03-2009), VIGÉSIMO SEXTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que quienes compramos apartamentos en Residencias Simón Bolívar los Frailejones, lo hayamos hecho de "mala fe", por cuanto, si bien es cierto que "cuando una persona, va a comprar un bien, se cerciora de la legalidad de la operación que va a efectuar", también lo es que si tal operación no fuese legal, el Registro Inmobiliario no le da curso. Rechazo, que las razones expuestas por los Actores, les de "DERECHO" ocurrir por ante éste tribunal para demandar como en efecto demandaron con el carácter de agraviados civiles a la Asociación civil "Simón Bolívar Los Frailejones", debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha al 7 de junio de 1993, bajo el N°13, Protocolo Primero, tomo 30, y a Cioly Janette Coromoto Zambrano Álvarez, cédula de identidad N° 8.080.441, a Diego Enrique Febres Cordero Peña, cédula de identidad N°8.034.344, a Blanca Sonia Márquez Rey, cédula de identidad N°8.044.943 y, a José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villareal, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.793.654 y 3.793.661, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Mérida.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: IMPUGNO todos y cada uno de los documentos presentados con el libelo de la demanda original y reformada, marcadas A,B,C,D,E,F, G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O, P, Q, R,S,T,U,V, y X, por no formar parte de ellos de ninguna forma, ni manera; por estar en copias simples, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y por no estar suscritos por ninguno de las partes integrantes de este proceso judicial, concretamente los documentos H, I.
VIGÉSIMO OCTAVO: IMPUGNO, la estimación de la demanda, por exagerada, basada en el hecho cierto de que supuestamente los actores opcionaron, según su decir por cuatro millones quinientos mil bolívares o sea de acuerdo a la Ley de Reconversión de 2008, cuatro mil quinientos bolívares (BS. 4.500,oo), que en nada se corresponde con la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, o sea, un millardo de bolívares antes de la Reconversión Monetaria, demanda por los actores y en contravención con el articulo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil; siendo que de la misma documentación presentada por los actores se determina el valor para la estimación, ya que esta no puede ser arbitraria.
Omissis…”
En fecha 04 de abril del año 2011, la abogada ELIANA RUIZ CARMONA, con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SANCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, codemandados en la presente causa, consignaron escrito, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis…
I. PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
A los fines de que sea resuelto como punto previo en la sentencia, oponemos a favor de nuestros representados LA PERENCION DE LA INSTANCIA, puesto que la parte actora no cumplió debidamente con los deberes que debe cumplir para impulsar el proceso dentro del lapso a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
SEGUNDO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
En el supuesto negado de no ser declarada con lugar la Perención opuesta, a los fines de que sea resuelto como punto previo en la sentencia de fondo oponemos conforme las previsiones del artículo 1.346 del Código Civil vigente la Prescripción de la Presente Acción, ( …)
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
(…)
PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de las partes, la demanda interpuesta, en contra de mis co-patrocinados, por los ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado, por temeraria, infundada, por estar fundamentada en argumentos falsos y que no se corresponden con la verdad de los hechos.
SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos la afirmación de la parte actora con relación a que mis patrocinados hayan adquirido el inmueble, cuya nulidad se demanda, de manera fraudulenta. Mis patrocinados son compradores de buena fe, lo cual será debidamente probado con documentales que acompañaran el presente escrito, pero que se relacionan más adelante, dada la necesidad de poner al sentenciador de la presente en conocimiento pleno de la verdad de los hechos que atañen al actuar de los ciudadanos en la adquisición del inmueble.
TERCERO: Negamos, rechazamos y contradecimos, la pretensión de la parte actora, con relación a la declaratoria de nulidad de la venta del inmueble propiedad de mis representados, en virtud de que no hay asidero jurídico que permita que prospere la misma, puesto que bajo ningún respecto se cumplen las hipótesis jurídicas contenidas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Vigente...”
III. DE LA RECONVENCIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, por órdenes expresas de mis mandantes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en este acto a formular LA RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN, en contra de la parte accionante, lo cual
hacemos en los siguientes términos:
ACTORES RECONVENIDOS: GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA y NOEL ELIGIÓ ALARCON MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.765.246, V-3.079.353 y V-4.060.726, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
DOCUMENTO OBJETO De la Reconvención: Contrato de compra venta contentiva del querer y voluntad de las partes al contratar, llámese VENDODOR DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.034.344, su cónyuge, RAQUEL MÁRQUEZ DE FEBRES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.333 y mis patrocinados JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ti de la cédula de identidad Nos. V- 3.793.654 y V- 3.793.661, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente registrado y otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de DICIEMBRE DE 2005, bajo el No. 50, folios 349 al 354, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho inserto en (as actas del presente expediente, marcada con la letra "A".
MOTIVO DE LA RECONVENCIÓN: VALIDEZ Y EFICACIA DE LA COMPRA VENTA, POR SERIA, LEGAL, PÚBLICA Y DE BUENA FE.
Omissis…”
Por auto de fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN intentada por la abogada ELIANA RUÍZ CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, tal como consta a los folios 704 al 707.
En fecha 06 de abril del año 2011, los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ, con el carácter de representantes de la ASOCIACION CIVIL SIMON BOLIVAR LOS FRAILEJONES, codemandados en la presente causa, asistidos por la abogada LEIRA MATHEUS, consignaron escrito, mediante la cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…Omisis) RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EL PUNTO DE VISTA LEGAL, tanto los hechos como el derecho en que se pretende fundamentar la demanda que por NULIDAD DE NEGOCIO sobre dos Inmuebles, el Apartamento Nro. C-1.PB 0-4, Edificio C-1, y el Apartamento Nro. A-1. 01 02, Edificio A, TORRE A, del Conjunto Residencial “LOS FRAILEJONES”, pretende incoar en contra nuestra nuevamente los ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA, y NOEL ELIGIO ALARCON MORALES.
(…)
Por tanto, planteadas así las cosas, debemos forzosamente oponer, como formalmente lo hacemos, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, la Excepción de previo pronunciamiento a la sentencia, por encontrarme dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, que faculta a mi representada Asociación Civil como demandada, oponer junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, la cuestión a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la Inadmisibilidad de la demanda, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en tanto y en cuanto lo que pretende el actor con su demanda, …que resulta ser el fundamento de su acción y de acuerdo a una norma expresa de la ley, esta jurisdicción solo le corresponde al Tribunal que la dicto (sic) y en todo caso no este.
(…)
Por ultimo (sic), IMPUGNAMOS, la estimación de la demanda, por exagerada, basados en los documentos impugnados y desconocidos a los actores, donde a su decir opcionaron por cuatro millones quinientos mil bolívares, antes de la Ley de Reconversión de 2008, que están representados ahora en cuatro mil quinientos bolívares (BS. 4.500,oo), que en nada se corresponde con la cantidad de un MILLÓN DE BOLÍVARES, o sea, un millardo de bolívares antes de la Reconversión Monetaria demandada por los actores y en contravención con el artículo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…”
En fecha 06 de abril del año 2011, el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, codemandado en la presente causa, consignaron escrito, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis… Como argumento inicial de esta contestación, en su totalidad tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en su libelo, por no apegarse a la realidad. (…)
DE LA FALTA DE CUALIDAD
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo la fata de cualidad de los demandantes GRACIEL RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA Y NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, por cuanto a mis poderdantes no los une ni le ha unido relación jurídica material que le vincule a tales ciudadano, siendo que su relación contractual en todo caso fue establecida con la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en todo caso.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
De conformidad con el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, (…)
Ello en virtud de que mi poderdante adquirió el inmueble con el número A1-01-02 del Edificio “A”, (…) en fecha 06 de noviembre de 2002, por lo cual en fecha 06 de noviembre de 2007, prescribió cualquier clase de acción de nulidad en contra del contrato de compraventa suscrito entre mi poderdante y la asociación Civil y mas aún del contrato suscrito entre mi poderdante y los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SANCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, hecho en fecha 13 de diciembre de 2005. (…)
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Impugno a todo evento la estimación de la demanda hecha por la parte actora en el contenido de su libelo, por ser la misa marcadamente exagerada.
En fecha 06 de abril del año 2011, la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, actuando por sus propios derechos e intereses como abogado y con el carácter de codemandada en la presente causa, consignó escrito, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Omissis… Rechazo, contradigo y niego cuanto ha lugar en derecho, los hechos explanados en el libelo de la demanda incoada, por no ser ciertos muchos de ellos y otros tantos no reflejar la verdad de los mismos, así como por no tener la acción propuesta vinculación directa con los hechos planteados, de tal manera que pueda establecerse una verdadera relación entre los hechos narrados y la acción contenida en la pretensión esgrimida en el libelo de la demanda…
(…)
Desconozco, Impugno y rechazo, los documentos marcados H e I, por el cual se pretender hacer ver que les fue aprobado crédito hipotecario alguno a los demandantes como miembros de la Asociación, por lo que de acuerdo a nuestro ordenamiento vigente, procedo a IMPUGANARLOS, por no ser ni instrumentos publico, ni privados estar en copias simples y no estar debidamente suscritos por las partes (Asociación Civil-Merenap)….
(…)
Expresamente y de conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, procedo a impugnar todos y cada uno de los documentos presentados con el libelo de la demanda original y reformada, marcada con las letras A,B,C,D,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Q,R,S,T,U,V,yX, por cuanto se encuentran en copias simples y por no estar suscritos por ninguno de las partes integrantes de este proceso judicial, concretamente los documentos H e I, presentados por los actores con su libelo de demanda.
Igualmente IMPUGNO, la estimación EXAGERA de la demanda, basada en el hecho contrastable en los mismos recaudos presentados como fundamento de la acción, que el valor que tenían tales bienes según documentación era de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00), antes de la reconversión monetaria del 2008, ahora cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00), que no tiene equivalencia alguna con la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, en que fue estimada la demandada por los actores y en contravención de las normas contenidas en los Artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil
Omissis…”
Queda en los términos antes expuestos la síntesis de la controversia planteada, debiendo este Juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo de lo demandado o thema decidendum, resolver sobre las defensas opuestas por los demandados, como punto de previo pronunciamiento, lo que se hará de seguidas:
III
PUNTO PREVIO
Encontrándose los codemandados de autos dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedieron los mismos a realizarla en los términos sucintamente expuestos up supra, oponiendo algunos de ellos defensas que serán analizadas a continuación:
DE LA INADMISIBILIDAD
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, los codemandados de autos, ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ, en su escrito de contestación a la demanda, invocaron como excepción de previo pronunciamiento, la cuestión a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, es decir, la inadmisibilidad de la demanda, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que la presente acción persigue el cumplimiento de una sentencia distinta, dictada en otro juicio.
En relación a lo expuesto debe revisarse el contenido del artículo 341 del Código Procedimiento Civil, el cual señala las causales que deberán revisarse al momento de admitir la demanda.
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En el caso de autos, se desprende el Juez que conoció ab initio del presente juicio, consideró llenos los extremos de ley para la admisión de la presente demanda, extremos estos, que este Juzgador considera cumplidos, motivo por el cual no resulta procedente la declaratoria de inadmisibilidad, opuesta por los codemandados CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ, en consecuencia se desestima la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el hecho de que el presente juicio se refiere a la ejecución de una sentencia distinta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES
Los codemandados de autos, ciudadanos BLANCA SONIA MÁRQUEZ y DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, en sus escritos de contestación a la demanda incoada en su contra, alegaron de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los actores para sostener el presente juicio, fundamentado la mayoría su defensa, en cuanto a lo que debe entenderse como legitimación de las partes o titularidad del derecho para actuar en juicio.
El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas - Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
Ahora bien, este Juzgador considera que por cuanto los codemandados BLANCA SONIA MÁRQUEZ y DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, al momento de alegar la defensa previa de falta de cualidad, no subsumen sus fundamentos de derecho, en los hechos que pretenden hacer valer a través de dicha defensa, impidiendo que se pueda determinar que tal defensa sea procedente, como ejemplo, pudiera citarse si en una acción de cumplimiento de contrato de venta de un vehículo, el demandado alega la falta de cualidad del demandante, deberá como sustento de dicha defensa, demostrar que efectivamente el vehículo el cual se reclama el cumplimiento, no se corresponde o no es el mismo que el demandado haya podido comprar.
En el caso de marras, no logra determinar este sentenciador que los fundamentos tomados por los codemandados en sustento de su defensa, sean suficientes para desestimar la relación jurídica entre las partes en presente juicio, por tal motivo, se desecha la defensa de previo pronunciamiento de falta de cualidad de los actores para sostener el juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Los codemandados BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ, WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL y DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda incoada en su contra, alegaron la prescripción de la acción, bajos lo siguientes lineamientos:
Que conforme al artículo 1.346 del Código Civil, se establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley, conforme a la norma precitada, la acción para pedir nulidad de una convención dura 5 años, que para la fecha en que se admitió la presente acción de nulidad en su contra, ya habían transcurrido más de los cinco años de realizada la convención, por lo cual alegan que tal acción de acuerdo al tenor de la norma citada está prescrita y así solicitan se declare.
Considera este Juzgador pertinente hacer mención a las diferencia existente entre las figuras de nulidad absoluta y nulidad relativa, según la doctrina, con relación a la prescripción.
Para Rivera M. Rodrigo, en su obra “La Nulidades en Derecho Civil y Procesal”:
La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible, mientras que la acción para pedir la nulidad relativa prescribe, en nuestra legislación prescribe a los cinco años según dispone el artículo 1.346 del Código Civil, aun cuando la norma no distingue entre nulidad absoluta o relativa, pero la jurisprudencia ha acogido el criterio que se refiere a la nulidad relativa.
Dadas estas circunstancias, por razones de orden jurisprudencial debiera entenderse, que efectivamente son cinco años con los que cuentan los actores, si pretenden pedir la nulidad de las ventas de los apartamentos que fueron vendidos por la Asociación Civil Simón Bolívar los Frailejones.
En este orden, este Juzgador debe tomar en consideración el hecho, de que los actores en el presente juicio habían sido expulsados de dicha Asociación Civil, por tanto tuvieron nuevamente la cualidad de socios, luego de la sentencia que al respecto fuere dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 16780, que por nulidad de las Asambleas General y Extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 1996 y de fecha 22 de septiembre de 1996, se intentara contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, donde fue dictada sentencia por el referido juzgado, en fecha 02 de abril de 2008 y declarada firme el 06 de mayo de 2008, en la cual se le reconoce la cualidad de socios a los ciudadanos GRACIELA RUÍZ DE RÁMIREZ y NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, codemandantes en la presente causa, en la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y es a partir de esta declaración judicial, donde pueden hacer uso de cualidad de socios, para demandar como en efecto lo hicieron por nulidad de compra venta. En razón a lo expuesto, no debe prosperar lo alegado por los codemandados, por lo cual se desestima la defensa de previo pronunciamiento en relación a la prescripción de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Los codemandados, BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ (en su carácter de presidente y vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, respectivamente), DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, y CIOLY JANETTE ZAMBRANO, en sus escritos de contestación a la demanda, impugnaron la estimación de la demanda, por exagerada.
A tal respecto, es pertinente considerar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“Omissis…
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, el codemandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, impugnó la estimación de la demanda por marcadamente exagerada, haciéndolo evidentemente de forma general, lo cual debió ser demostrado a los autos, por tanto la misma no prospera.
Por su parte los codemandados BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, así como la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO, en sus correspondientes escritos de contestación, impugnan igualmente por exagerada la demanda, basándose todos en los documentos o recaudos presentados como fundamentos de la acción, por cuando los actores opcionaron por los bines cuyo valor era de cuatro de millones quinientos mil bolívares, y cuatro millones novecientos mil bolívares, de acuerdo a la reconvención de 2008, cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) y cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,oo) que en nada se corresponde con la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, es decir, un millardo de bolívares antes de la Reconversión Monetaria, demandada por los actores y en contravención con el artículo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.
De los autos se desprende que los codemandantes promueven un documento de avalúo expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador el cual estimó un precio de cinco mil quinientos noventa y tres, con dos bolívares por metro cuadrado, es decir a razón 473.955 Bolívares por apartamento, avalúo este que consta a los folios 1518 y 1519. Este Juzgador considera, como ajustada a derecho la estimación de la demanda, concatenada a la revisión efectuada en las actas procesales. Por tal motivo, se desestima la impugnación efectuada. Y ASÍ DE DECIDE.
Analizadas las defensas de previo pronunciamiento, alegadas por las partes, las cuales fueron desestimadas, procede realizar su respectivo análisis al fondo de la controversia aquí debatida, a los fines de determinar la presencia o no de vicios en las ventas de los inmuebles objeto de la presente demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló aspectos importantes en relación a los vicios del consentimiento:
“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”
Procede este Juzgador a analizar y valorar el material probatorio, traídos a los autos por las partes, a los fines de determinar la existencia o no de vicios en los contratos de ventas de los inmuebles objeto de la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- La ciudadana BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, asistida en este acto por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, con el carácter de codemandada en la causa por nulidad de las negociaciones que se hicieron del apartamento Nro. C-1. PB 0-4, Edificio C-1, del Conjunto Residencial "LOS FRAILEJONES", como consta de los autos, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer:
PRIMERO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL CONVENIMIENTO realizado en la contestación de la demanda, sobre el hecho de que "El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez temporal Daniel Monsalve Torres, revoco la Medida Preventiva De Prohibición de Enajenar y Grabar en todas y cada una de sus partes, en fecha 16 de septiembre del año 1999; de donde se evidencia que sobre el inmueble apartamento C.1 PB-4..Planta Baja, del Edificio C1 del Conjunto Residencial "Simón Bolívar Los Frailejones". adquirido por mi en fecha 27 de junió de 2003, no pesaba medida alguna de Prohibición de Enajenar v Grabar, como consta de la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, que consignaron la actora al folio 230, que expidiera el Registro inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 2/12/2008. En la cual se certifica: Que sobre el referido Inmueble no se ha encontrado vigente gravamen hipotecario. Igualmente certifica que no se han encontrado notas marginales de medidas de embargo, ni prohibiciones de ENAJENAR Y GRAVAR que le hayan sido impuestas por autoridades judiciales." Negrilla es nuestra. Con esto se demuestra que no hemos actuado con dolo, ni fraudulentamente, ni mala fe, y que sobre el inmueble en cuestión no pesaba MEDIDA JUDICIAL alguna, en Ja oportunidad en que adquirí el inmueble.
SEGUNDO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del CONVENIMIENTO realizado en la contestación de la demanda, sobre el hecho De que "El Juez Juan Latouche Marroquí a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial dell Estado Mérida, suspende la medida de prohibición de enajenar v grabar el día 7 de octubre del año 2002 que pesaba entre otros, sobre los apartamentos A-1-1-2, Piso 1, del Edificio A-1; y el C1 Planta Baja, del Edificio C1 del Conjunto Residencial "Simón Bolívar Los Frailejones". Con esto se demuestra una vez más y se corrobora que para la fecha 27 de junio de 2003, oportunidad en que me fue vendido el apartamento C1 PB-4 Planta Baja, del Edificio C1 del Conjunto Residencial "Simón Bolívar Los Frailejones". Con lo que se demuestra que el inmueble apartamento C1 PB-4 Planta Baja, no tenia medida judicial, que me prohibiera adquirir un bien que estaba en libre disposición para la vendedora, basado en la garantía de propiedad contenida en la Constitución.
Las pruebas promovidas como particulares primero y segundo fueron inadmitidas por este Juzgado, según se desprende del auto de fecha 14 de octubre de 2011 (folio 1753).
TERCERO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO de la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de Noviembre de 2010, en la cual se certifica: "Que no existe gravamen hipotecario vigente, pero sobre este inmueble pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. Sin embargo, nada aporta el presente instrumento a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en este juicio.
CUARTO: PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva oficiar al el Diario Frontera, en su oficina Principal, ubicado en Ejido, Avenida Fernández Pena, Galpón de Frontera, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de que informe a este Tribunal a la brevedad posible sobre 2 publicaciones aparecidas en dicho Diario, en fechas: Martes 3 de junio de 2003, cuerpo de avisos Clasificados (4b) sección 3; y Miércoles 4 de junio de 2003, cuerpo de avisos Clasificados (4b), sección 3. Y envíen copias fotostáticas del mismo, a los fines de corroborar que adquirí el apartamento por oferta pública, difundida en un diario de Circulación Nacional y del Estado.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que este Juzgado admitió la referida prueba de informes, según consta del auto que obra al folio 1753, donde se ordenó oficiar al Diario Frontera, bajo el número 0909-2011, del cual no se aprecia respuesta alguna por parte del periódico. En tal sentido, este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a la valoración dicha prueba, por no contar con la información requerida.
QUINTO: TESTIMONIALES: Solicitó que fuera escuchada la declaración de los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA Y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, educadores, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.357.278 y 4.013.410 respectivamente, CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No.8.080.441, domiciliados en la ciudad y estado Mérida, quienes depondrán al tenor del interrogatorio que de viva voz le haga, sobre mi situación como socia de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones y la ultima sobre la venta del apartamento de dicha Asociación.
Dicha promoción de testigos no fue admitida, por cuanto se trataban de codemandados en el presente juicio, inhabilitándolos según lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
- Por su parte, la ciudadana ELIANA RUIZ CARMONA, actuando en este acto con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLA REAL, estando dentro de la oportunidad legal PARA PROMOVER PRUEBAS, lo hizo en los siguientes términos:
I. PRIMERO: DE LA PRUEBA PARA QUE SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA.
En cuanto a la documental promovida como Capitulo I, este Tribunal no la admitió, según se evidencia del auto de fecha 14 de octubre de 2011, obrante al folio 1755, por cuanto se tratan de las actas que integran el expediente, no de un medio de pruebas previstos por el legislador.
II. DE LAS PRUEBAS EN GENERAL
PRIMERO: Promovió el valor y mérito favorable de los autos:
En cuanto al literal a, este Tribunal negó su admisión, por no tratarse de un medio de pruebas de los previstos por el legislador.
b) Como consecuencia de lo expuesto en el punto a), reproduzco el valor y mérito que se desprende del documento PÚBLICO debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de DICIEMBRE DE 2005, bajo el No. 50, folios 349 al 354, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año, que corre a los autos del presente expediente presentado junto con la contestación de la demanda marcado "A".
Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado en copia fotostática simple y no fue impugnado por la parte contraria. Si bien es cierto, que con dicha documental se desprende la propiedad del inmueble allí identificado, por cuanto fue adquirido bajo las solemnidades de Ley, corresponde a este sentenciador determinar la existencia o no de vicios que pudieren estar presentes en la negociación, que aquí es atacada a través del juicio por nulidad de venta, por lo cual deberán ser adminiculadas todas las pruebas para verificar la concurrencia o no de los vicios denunciados.
SEGUNDO: Con la finalidad de desvirtuar el alegato esgrimido por la parte actora, con relación a que "cuando una persona, va a comprar un bien, se cerciora de la legalidad de la operación que va a efectuar", promuevo y reproduzco el valor y mérito que se desprende del documento PUBLICO consistente en CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES, expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2010, en donde hace constar, a la fecha de la expedición, la inexistencia para el momento de adquisición del inmueble por parte de mis patrocinados de notas marginales de medidas de embargo, ni prohibiciones de enajenar y gravar que le hubieren sido impuestas por autoridades judiciales. Esta prueba corre a los autos marcada con la letra "G".
La misma tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental relativa a la certificación de gravamen, sólo se evidencia que para la fecha en que fue expedida dicha certificación, no existían ningún gravamen hipotecario, ni medidas sobre dicho inmueble. Este Juzgador deberá adminicular todas las pruebas para verificar la concurrencia o no de los vicios denunciados.
CUARTO: (sic) Promovió y reprodujo el valor y mérito que se desprende de las Constancias de Residencia, expedidas por la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fechadas 27 de enero de 2011, que corren a los autos en ocho folios útiles marcados "B"; así como el valor y mérito de las constancias del Registro de Información Fiscal (RIF), cuya copia en dos folios útiles están insertas a los autos marcadas "C", con las cuales se prueba que el domicilio de mis representados es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
La constancia de residencia y las constancias de Registro de Información Fiscal (RIF), se les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos, por cuanto no fueron impugnados por la parte contra quien obran. Sirviendo como medios de probanza del domicilio de los codemandados JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLA REAL para la fecha de su promoción, sin embargo, tales hechos no son relevantes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora, por lo cual este Juzgador los desecha de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Promovió y reprodujo el valor y mérito que se desprende de la constancia de estudios expedidas por la Universidad de Los Andes, en fechas: 27 de abril de 2009, con código de verificación No. JBPXU8QSNU y de fecha 15 de marzo de 2011, con código de verificación No. D1HBXT4LN4, que corren insertas a los autos en tres folios útiles marcadas con la letra "D".
Las referidas constancias de estudio por ser emanadas de una universidad pública, surten valor probatorio como documentos públicos administrativos, por cuanto no fueron desconocidas por la parte contra quien obran. Las mismas no tienen relevancia alguna en cuanto a los hechos controvertidos, motivo por el cual este Juzgador las desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Promovió y reprodujo el valor y mérito que se desprende de la Constancia expedida por la Administradora de la Junta de Condominio Edif. A1 y A2, fechada 26 de febrero de 2011 y Aval de Residencia expedido por el Consejo Comunal Santa Ana Norte, Calles 1 y 2 del Municipio Libertador, cuyos originales corren insertos a los autos en tres folios útiles marcados "E".
Las referidas documentales que obran el expediente como marcados “E”, constituyen documentos privados emanados de terceros, que aún cuando fueron admitidos, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, no fueron promovidos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que ameritaban su ratificación por el tercero a través de la prueba testimonial. Por tal motivo este Juzgador las desecha, en orden a lo pautado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Promovió el valor probatorio de la publicación realizada en el periódico Frontera de la ciudad de Mérida en fecha 08 de octubre de 2005, página 4C, correspondiente a la sección Clasificados, en el cual en el número 5, se lee: "APARTAMENTOS COMPRA VENTA. ESPECTACULAR APARTAMENTO AMERICAS. Residencias Santa Bárbara, nuevo, cocina porcelanato, pisos madera, áreas verdes, cancha, 150.000,000, Campo Claro 95.000.000, Información. 04143745884" Como podrá evidenciarse en dicho aviso sale publicado el número telefónico: 0414 - 3745884, el cual conforme se narró en el Escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, pertenece al ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, que es la persona a quien por intermedio del aviso de prensa contactan sus representados y quien termina ofreciéndoles entre otras opciones el apartamento distinguido con el No. A1-01-02 Edificio A, Torre A-1 del Conjunto Residencial Los Frailejones, ubicado en la Av. Alberto Carnevali, sector Santa Ana Norte, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, Estado Mérida, que finalmente compran mis patrocinados, por intermedio de dicho contacto. A tal evento promovió:
A) Copia fotostática simple en un folio útil, de la página 4C del periódico Frontera, correspondiente al día 08 de octubre de 2005, la cual anexo marcado con el N° "01".
Obra a los autos, la página 4C, del periódico Frontera, el cual este Juzgador le otorga valor probatorio, en orden a la libertad de pruebas, por tratarse de una publicación en un medio de comunicación de circulación regional. Sin embargo, como se aprecia del contenido de la publicación, hace referencia a las “Residencias Santa Bárbara”, y Campo Claro, y no de apartamento alguno en el Conjunto Residencial Los Frailejones. En tal sentido, este Juzgador desecha la referida prueba por no tener relevancia en razón a los hechos que se ventilan en la presente causa, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
B) PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de Informes para el Periódico Frontera de la ciudad de Mérida, a los fines de que haga saber al Tribunal si en efecto en su publicación del día 08 de octubre de 2005, aparece en el número 5 de la Sección Clasificados un aviso en que se lee: ''APARTAMEA/TOS COMPRA VENTA. ESPECTACULAR APARTAMENTO AMERICAS. Residencias Santa Bárbara, nuevo, cocina porcelanato, pisos madera, áreas verdes, cancha, 150.000,000, Campo Claro 95.000.000, Información. 04143745884".
De la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que este Juzgado admitió la referida prueba de informes, según consta del auto de fecha 14 de octubre de 2011, donde se ordenó oficiar al periódico Frontera, bajo el número 0910-2011, del cual no se recibió respuesta alguna. En tal sentido, este Juzgador no emite pronunciamiento en relación a la valoración dicha prueba, por no contar con la información necesaria que fue requerida.
PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de Informes para la Compañía Telefónica MOVISTAR, a los fines de que se sirvan informar:
- El nombre de la persona titular de la línea telefónica 0414 -3745884, en el año 2005.
- La dirección de habitación de dicha persona.
De la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que este Juzgado admitió la referida prueba de informes, según consta del auto de fecha 14 de octubre de 2011, donde se ordenó oficiar a MOVISTAR, bajo el número 0911-2011, del cual no se recibió respuesta alguna. En tal sentido, este Juzgador no emite pronunciamiento en relación a la valoración dicha prueba, por no contar con la información necesaria que fue requerida
PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de Informes para:
- El CONDOMINIO del Conjunto Residencial Los Frailejones, a fin de que se sirvan informar:
a) Si el apartamento distinguido con el No. A1-01-02 Edificio A, Torre A-1 del Conjunto Residencial Los Frailejones, ubicado en la Av. Alberto Carnevali, sector Santa Ana Norte, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, Estado Mérida, se encuentra al día con el pago del servicio de condominio y/o presenta morosidad en sus pagos y de ser afirmativo esto último desde cuándo presenta la morosidad.
b) Quién es la persona que realiza los pagos ante el condominio y/o a cuenta y descargo de quién.
c) Que persona habita el inmueble, en caso de poseer esta información.
La Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Frailejones, suministró la información requerida por este Juzgado, según comunicación que obra al folio 1873, donde manifiestan que quien habita el inmueble es el ciudadano ARÓN ALEXANDER SÁNCHEZ MANRIQUE, y es la persona que se ocupa de los pagos del condominio. Este Juzgador le otorga valor probatorio a la información suministrada, por cuanto no fue objetada por la parte contra quien obra, pero la misma nada aporta en relación a los hechos controvertidos, por lo cual se desestima de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- La empresa dispensadora del servicio de ELETRICIDAD, Corpoelec, Oficina 7301 Mérida, a fin de que se sirva informar: a) El estado de solvencia que presenta el servicio prestado al el apartamento distinguido con el No. A1-01-02 Edificio A, Torre A-1 del Conjunto Residencial Los Frailejones, ubicado en la Av. Alberto Carnevali, sector Santa Ana Norte, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, Estado Mérida.
De la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que este Juzgado admitió la referida prueba de informes, según consta del auto de fecha 14 de octubre de 2011, donde se ordenó oficiar a CORPOELEC, bajo el número 0913-2011, del cual no se recibió respuesta alguna. En tal sentido, este Juzgador no emite pronunciamiento en relación a la valoración dicha prueba, por no contar con la información necesaria que fue requerida
- La empresa Intercable, a fin de que informen:
a) Si la suscripción al Contrato de Servicio, Serie: 01- 986014. N° Abono 02- 00045430, se encuentra actualmente al día en el pago de las mensualidades.
b) Cuál es la fecha de inicio del Contrato.
c) Quién es la persona titular de la cuenta.
Al folio 1856, se encuentra agregado comunicación de la empresa Intercable, suministrando la información requerida, por lo cual este Juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto no fue objetado su contenido por la parte contraria. Sin embargo, la información suministrada del contrato servicio, Serie: 01- 986014. N° Abono 02- 00045430, no aporta elementos importantes en relación a los hechos controvertidos, por lo que, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la referida prueba.
OCTAVO: Con el objeto de que comparezca por ante este Tribunal a rendir declaración del conocimiento que posee sobre los hechos que enmarcaron la compra venta contenida en el instrumento Registrado Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de DICIEMBRE DE 2005, bajo el No. 50, folios 349 al 354, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año, por ser la persona que sirvió de enlace para que se produjera la venta, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió en nombre y representación de su patrocinado, como testigo al ciudadano: JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.144, de este domicilio y civilmente hábil.
En fecha 01 de noviembre de 2011, rindió su declaración el ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ CHACÓN (folios 1817 y 1818). Quien respondió en orden a las preguntas formuladas por la parte promovente. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en contradicción en sus deposiciones. Ahora bien, no surgen de su testimonio elementos de convicción a los fines de la comprobación de la presencia o no de vicios en las ventas de los inmuebles objeto de la nulidad demandada. En tal sentido, se desestima el mismo de conformidad con lo dispuesto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- El ciudadano LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, estando dentro del lapso legalmente establecido para promover pruebas, lo hizo en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promovió prueba de posiciones juradas, en tal sentido solicitó de este Tribunal se procediera citar a sus codemandantes GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA Y NOEL ELIGIÓ ALARCON MORALES plenamente identificados en autos y de igual modo de acuerdo al contenido del artículo 406 ejusdem manifiesto la disposición de mi poderdante de absolver las posiciones que la contraparte quiera formularle.
Se evidencia de los autos, que aún cuando fue admitida la referida prueba de posiciones juradas, según auto de fecha 14 de octubre de 2011, no se verificó de la revisión exhaustiva del expediente la evacuación de la misma. Por lo cual este Juzgador se encuentra imposibilitado de hacer la valoración correspondiente.
- Los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA Y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, con el carácter de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR-LOS FRAILEJONES, como Presidenta la primera y Vicepresidente el segundo, debidamente asistidos por la abogada ROSA RINALDI CALI, encontrándose en la oportunidad legal para promover pruebas en la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:
PRIMERO: Valor y Mérito jurídico de los documentos Registrados en la cual se evidencia que los dos Inmuebles, el Apartamento Nro. C-l. PB 0-4, Edificio C-l, y el Apartamento Nro. A-l. 01 0-2, Edificio A, TORRE A, del Conjunto Residencial "LOS FRAILEJONES", eran propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y que los Ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA, y NOEL ELIGIÓ ALARCÓN MORALES, son socios de la misma, con derechos proindivisos sobre los bienes de la asociación.
Este Juzgador observa que aún cuando fue admitida la referida prueba documental, según auto de fecha catorce de octubre de 2011, la parte promovente no acompañó la documental que pretende hacer valer, ni tampoco fue señalada en el referido escrito el folio o los folios en los que pudieron haberlo consignado con anterioridad a la promoción, por lo que este Tribunal ante dicha falta queda impedido para la correspondiente valoración.
SEGUNDO: Valor y Mérito jurídico de la INSPECCIÓN JUDICIAL, donde se demuestran los DAÑOS ocasionados por los socios de la Asociación Civil Simón Bolívar-Los Frailejones, entre ellos los Ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA, y NOEL ELIGIÓ ALARCÓN MORALES, con la promoción de una "TOMA SIMBÓLICA", de las instalaciones y Edificaciones que se encontraba construyendo la Asociación Civil para sus afiliados, causando daños materiales, que fueron descritos en dicha Inspección Judicial realizada en fecha 9 de septiembre de 1996, por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Marida, bajo el N° 3046, y que demuestran las pérdidas económicas causadas a la Asociación, UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ Y OCHO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.089.118,98) o sea la tercera parte del costo de los apartamentos para ese momento (1996), que fueron soportados por todos los socios solventes y cumplidores de sus obligaciones, para lograr cumplir el objetivo de tener una vivienda. Tal conducta contraria a los intereses de la asociación les hizo perder su condición de MIEMBRO de la citada Asociación, desde la fecha 22 de Noviembre de 1996, en que fue ratificada su expulsión, hasta el día 2 de abril del año 2008, cuando se produjo sentencia que anulo su expulsión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Que anexo marcada 1.
Este Juzgador al analizar la Inspección Judicial cursante en autos, la cual tiene el carácter de prueba preconstituida y suministra elementos de simples indicios de los hechos que alegan sucedieron en el momento y el lugar indicado, sin embargo, no hubo control de la prueba, que generen certeza para este sentenciador, de elementos de convicción para el caso de autos, donde se demanda la nulidad de los contratos de compra venta de los dos apartamentos suficientemente identificados, y no del cobro del daños y perjuicios, por lo tanto de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente prueba.
TERCERO: Prueba de Informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INFORMES, para que se Oficie al IPASME a nivel Nacional, Departamento Legal o Jurídico y este informe al Tribunal, si la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOUVAR LOS FRAILEJONES, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 7 de junio de 1993, bajo el N° 13, tomo 30, Protocolo 1°; pago en el año 1997, el crédito Hipotecario Especial y Convencional de Segundo grado que la Ciudadana GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, cédula de Identidad No. 3.765.246 tenía con esa Institución, indique fecha y forma de pago.
De la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que este Juzgado admitió la referida prueba de informes, según consta del auto que obra al folio 1766, donde se ordenó oficiar al IPASME, Departamento Legal o Jurídico, bajo el número 0915-2011, del cual no se recibió respuesta alguna. En tal sentido, este Juzgador no emite pronunciamiento en relación a la valoración dicha prueba, por no contar con la información necesaria que fue requerida
CUARTA: Valor y mérito jurídico del pago que realizó la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, de las hipotecas que Merenap tenía sobre los apartamentos Al-1-2, Piso 1, del Edificio Al y el Apartamento Cl-PB-4 Planta Baja Edificio Cl, del conjunto Residencial "Los Frailejones"; todo lo cual consta de oferta Real de Pago realizada en fecha 22 de Enero de 1997, por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 3087, y retirada por el apoderado Judicial de Merenap, Dr. Hugolino D' Jesús Prieto, con cheque de Gerencia N° 61215761, del Banco Industrial de Venezuela; por el Crédito a corto plazo dado a la Asociación para Construir los apartamentos, que igualmente pagó la asociación y que una alícuota debía ser cubierta por los Ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA, y NOEL ELIGIÓ ALARCÓN MORALES. Que anexo marcada 2.
QUINTA: Valor y mérito jurídico del documento de HIPOTECA que presenta GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, marcado G; con la que se demuestra que tenían en la misma "DERECHOS PROINDIVISOS", como lo establecía el mismo documento público y que tales derechos no estaban determinados en ningún apartamento en concreto. El mismo documento señala que sus miembros sólo tienen derechos" proindivisos y por ello firman los representantes de la Asociación en ese momento (Carlos Marcó y Celia Xiomara Oropeza); quienes manifiestan en el mismo. Ratificamos en nombre de nuestra representada la hipoteca de Segundo grado constituida por Graciela Ruiz de Ramírez, sobre los derechos proindivisos que le corresponden sobre el terreno propiedad de nuestra representada y sobre las construcciones que en él se realizaran". Documento marcado G, que corre al folio 53, presentado por los demandantes.
SEXTA: Valor Y Mérito Jurídico del documento público "Fideicomiso N° F-05" de Merenap, de fecha 27 de mayo de 1994, que aparece a los autos agregado por los demandantes Ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA, y NOEL ELIGIÓ ALARCÓN MORALES, marcado D, al folio 43, en el cual se indica el objeto del mismo en la cláusula primera, "reunir los fondos suficientes para la adquisición de viviendas de los miembros de la Asociación Civil, que sería administrado por MERENAP, que estaba compuesto por un "aporte inicial", para constituir el Fideicomiso; se indicaron los aportes posteriores y las ganancias acreditables capitalizadas; señalándose como se extinguiría este, por et agotamiento del mismo, ya que debía mantenerse un minino, señalándose las formas de hacer las erogaciones, y para el caso de no cumplir el fin propuesto establecía en su cláusula octava, que el patrimonio Fideicomiso se repartiría entre los miembros de la Asociación, debiéndose pagar por tal administración una comisión del 3% anual, sobre el capital, por saldo promedio intermensual, además del 1% de cada valuación y una comisión fíat del 1.5%; advirtiendo MERENAP, que no asumiría ninguna obligación con respecto al otorgamiento de créditos para la adquisición de las viviendas. Por lo que se concluye que los aportes hechos al Fideicomiso, formaban un fondo de todos los miembros de la asociación y no en particular de alguno de ellos en concreto y menos de los Ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA, y NOEL ELIGIÓ ALARCÓN MORALES.
SÉPTIMA: Valor y mérito jurídico del Documento de Constitución de la Asociación Simón Bolívar-Los Frailejones, que corre a los autos marcada A, al folio 19, de fecha 7 de junio del año 1993, en la que señala los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil, las facultades del Presidente, como del vicepresidente, facultad legal y estatutaria, para otorgar a cualquier miembro de la asociación o a terceros documento, ya que las cláusulas estatutarias que rigen la Asociación Civil y a sus miembros, establecen claramente, las funciones y potestades de los miembros y la administración de esta, indicadas en la cláusula DÉCIMA NOVENA y en la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA.
Las documentales promovidas en los particulares del CUARTO al SÉPTIMO tienen valor probatorio de instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria. Sin embargo, para este Juzgador no aporta elementos relevantes en relación a los hechos controvertidos, por lo tal motivo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de la presente causa.
OCTAVA: Valor y mérito jurídico de la Sentencia dictada en fecha dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008), por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, que sirve como instrumento fundamental de la presente acción, concretamente en el caso de GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ y NELSON RAMÍREZ SILVA, quienes en fecha 22 de noviembre de 1996, les fue reconsiderada su "expulsión" y se le ubico en la segunda etapa, tal como quedó establecido en ese particular de la sentencia al declarar "LA NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERAL Y EXTRAORDINARIAS DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1996 Y DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1996, de la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAÍLEJONES, cuyas actas se encuentran protocolizadas por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador de fecha 18 de Octubre del 1996, bajo el N° 48, del Protocolo Primero, Tomo 9°, correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año, y la segunda protocolizada igualmente por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador de fecha 19 de Diciembre de 1996, bajo el N° 24 del Protocolo 1°, Tomo 38, correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año;" siendo tal declaración de Nulidad "parcial" de la primera Asamblea, sólo en cuanto al punto tercero (Expulsión), y en la segunda Asamblea sólo respecto del punto donde se ratifica la expulsión de los socios, que no fueron reconsiderados en esa Asamblea General Extraordinaria, lo que quiere decir que la decisión tomada por la Asamblea y no impugnada por ninguna de las partes, ni por los ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ y NELSON RAMÍREZ SILVA, quedó definitivamente firme y tales socios fueron "reubicados" en la Segunda Etapa del desarrollo habitacional, pero nunca cumplieron con solventarse (pagar cuotas o alícuotas).
La referida prueba admitida en fecha 14 de octubre de 2011, no fue consignada a los autos, por la parte promovente, ni tampoco fue señalada en el referido escrito los folios en los que la pudieron haber consignado, por lo que este Tribunal ante dicha falta queda impedido para la correspondiente valoración.
NOVENA: Prueba de Informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INFORMES, pido al Tribunal respetuosamente se sirva oficiar al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remita a este Juzgado la causa 16780, enviado en fecha 3 de mayo de 2010, oficio 1549-2010, legajo 458, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 2 de abril del año 2008, declaro "PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la parte demandante Abogados LUIS FERNANDO MADARIAGA, LORENA DECIATO CORREDOR Y JUAN ARCÁNGEL AVENDAÑO ROMERO, en el procedimiento que por NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERAL Y EXTRAORDINARIA DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1996 Y DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1.996, intentaran contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, parte demandada, en la persona de su Presidente ciudadano Pedro Olmos y su Vice-presidenta ciudadana Celia Oropeza..." . Para demostrar que dicha sentencia no ha quedado "DEFINITIVAMENTE FIRME" el 06 de mayo del año 2008, por cuanto no consta de los autos del expediente 16780, que curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que la Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones" haya sido DEBIDAMENTE notificada de la Sentencia proferida. Evidenciándose de los autos que el 5 de marzo de 2008, la abogado CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, renunció al poder otorgado por la Asociación, lo cual consta al folio 1151.
Aun cuando este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2011, negó la admisión de la presente prueba de informes, lo cual fue impugnado por la parte promovente a través del recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Segundo de Esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2012, declaró con lugar la apelación, recibidas las resultas de dicha apelación, este Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2012 (folio 2111) admitió la prueba de informes y ordenó oficiar al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial en los mismos términos señalados por la parte promovente, es decir, se ordenó recabar la totalidad del expediente 16780, expediente éste que fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse en dicho Juzgado, el cual se ordenó agregar por auto de fecha ocho de abril de 2013, cuyas copias certificadas obran de la pieza 10 a la 14 del presente expediente (folios 2479 al 4758).
Las copias fotostáticas certificadas del expediente que 16780, que por nulidad de las Asambleas General y Extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 1996 y de fecha 22 de septiembre de 1996, se intentara contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, tienen valor de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador al verificar de las actas que conforman dicho expediente, que fue dictada sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de abril de 2008, ordenándose la notificación de las partes, posteriormente se observa que mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2008, la abogada CIOLY ZAMBRANO, alegando el carácter de autos en dicho expediente, procedió a darse por notificada de la referida decisión, que fue declarada firme 06 de mayo de 2008. En este orden de ideas, se desprende que dicha sentencia fue declarada definitivamente firme por el Juzgado que conoció en primera instancia.
En tal sentido, se desvirtúa la pertinencia de la prueba de informes promovida por los codemandados CELIA XIOMARA OROPEZA Y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la abogada ROSA RINALDI, desechándose la misma, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMA: Valor y mérito jurídico de la Comunicación recibida en la Asociación en fecha 5 de marzo de 2008, que anexamos en original marcada "3", por la cual el Abogado CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ; presentó su renuncia al poder que ejercía en la Causa No.16780 y 2627, ante la imposibilidad material de cubrir los gastos y estipendios que se requieren para continuar el Procedimiento y viajar a la Ciudad de Caracas a formalizar el Recurso correspondiente. De donde se evidencia, que nuestra representada la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, no tenía representación legal constituida por la renuncia de la apoderada Judicial, que consta también al folio 1151 del expediente N° 16780, que curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La referida comunicación que obra en original al folio 788, se encuentra suscrita por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, quien es parte codemanda en el presente juicio, en tal sentido, se aplica lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación al reconocimiento de documentos privados, por lo cual se otorga valor probatorio, en razón al contenido de dicha documental. Sin embargo, tal comunicación privada no aporta elementos relevantes al mérito de la presente causa, por lo cual se desecha, conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMA PRIMERA: Valor y mérito jurídico de la Certificación de Gravamen, anexada al Libelo marcada W, con la demanda, donde se evidencia que no existía MEDIDA ALGUNA SOBRE EL APARTAMENTO Al-1-2, Piso 1, del Edificio Al del Conjunto Residencial Los Frailejones, y que LA ASOCIACIÓN TENIA LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MISMOS PARA VENDERLOS A SUS SOCIOS, como se evidencia de la misma.
DECIMA SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, que corre agregado al libelo de demanda, donde se señalan una serie de obligaciones de los socios, como: l.-APORTES MENSUALES, para gastos de administración, establecidos en 200 bolívares mensuales: 2,- SER CONTRIBUYENTE DEL AHORRO HABITACIONAL; 3.- PAGAR LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN; 4.- CANCELAR LAS CUOTAS ESPECIALES FUADAS en ASAMBLEA. (.Cláusula quinta y octava estatutaria). En este caso se fijaron: a.- Adquirir terreno, b.- Proyecto, c.- Urbanismo, d.- Complemento de Inicial, e.- Seguro contra todo riesgo.
DÉCIMO TERCERO: Valor y mérito jurídico de la Asamblea extraordinaria de socios, que anexamos marcada 4, convocada legalmente por la Asociación y realizada el 10 de septiembre del año 1996, en la que se excluyo como socios a Graciela Ruiz de Ramírez, Nelson Ramírez Silva y Noel Eligió Alarcón Morales, y la nueva asamblea general extraordinaria, efectuada el 22 de noviembre del año 1996, que anexamos marcada 5, para reconsiderar las expulsiones entre otras a la ciudadana Graciela Ruiz de Ramírez, a quien consta se le reconsidero su expulsión y se dejo como Socia, ubicándola en la segunda etapa, que fue anulada parcialmente, pero que mantiene sus efectos en cuanto a los otros puntos debatidos en la Asamblea, entre ellos la autorización dada a la Junta Directiva de la Asociación para que descontaran a los Socios participantes de la "TOMA" los gastos y daños ocasionados con su acción, entre tos que se encontraban el socio Noel Eligió Alarcón Morales y la socia Graciela Ruiz de Ramírez. Habiendo quedado establecido en esta Asamblea el monto de esos perjuicios.
DÉCIMO CUARTO: Valor y mérito jurídico del documento público de Condominio General, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de Agosto de 1.996, bajo el N° 8, tomo 20, protocolo primero, tercer trimestre de! año 1996, donde se evidencian los gravámenes que existían sobre el parcelamiento y el Conjunto Residencial Los Frailejones, señalados en el numeral CUADRAGÉSIMO TERCERO, específicamente estableciendo los 6 gravámenes existentes. Dicho documento obra como marcado 6.
Los documentos promovidos en los particulares DÉCIMO PRIMERO al DÉCIMO CUARTO, tienen valor de instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil y 429 del Código Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. Tales documentos nada aportan en relación a los hechos controvertidos, por tal motivo se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Procedimiento Civil.
DÉCIMO QUINTA: Valor y mérito jurídico de la Notificación que la ASOCIACIÓN CIVIL, realizara a NOEL ELIGIÓ ALARCON, en fecha 2 de Diciembre de 1996, a través de su abogada Aidé Dávila, para que pasara a retirar su aportes dinerarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, y de la cual tuvo pleno conocimiento, porque fue consignada por él en el Juicio del Expediente N° 16780, que cursa por ante el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA ESTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al folio 293, marcado U5S; que dio origen a la sentencia que se pretende ejecutar con esta acción, anexo a este expediente.
De la revisión realizada a las actas procesales, se verifica que la presente documental no se encuentra consignada a los autos, en tal sentido, aún cuando fue admitida en fecha 14 de octubre de 2011, no puede emitirse pronunciamiento en cuanto a su valoración.
DÉCIMO SEXTA: Valor y mérito jurídico del Documento de Adquisición del terreno por parte de la Asociación Civil, que aparece agregado a los autos marcado B, a los folios 35, por la cual INAVI estableció las condiciones de venta del Terreno y entre estas señaló: que el Conjunto habitacional seria del Aérea de Asistencia II de la Ley de Política habitacional de la fecha (1.996); para lo que se establecía un parámetro de 180 salarios mínimos como precio de la vivienda, como cuantificación para establecer el valor actual del inmueble. Estableciendo en la cláusula décima segunda, que controlaría el precio de la vivienda y en la cláusula décima tercera, se requería autorización de INAVI, para cualquier negociación quien tenía "derecho de preferencia" (15/12/1991).
DÉCIMO SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico de Documento de Préstamo otorgado por Mérida Entidad de Ahorro y Prestado (MERENAP), en fecha 15 de Julio de 1994, que Anexo marcado “7", que señala en su cláusula NOVENA: "Cancelación del Préstamo: "LA PRESTATARIA", e obliga a cancelar a la "LA ENTIDAD" la totalidad del préstamo que le haya sido efectivamente concedido dentro del plazo de treinta y seis (36) meses, a contar de la fecha de registro de este documento. No obstante, en caso de venta de una vivienda financiada por este préstamo "LA PRESTATARIA" pagará a la "LA ENTIDAD" en calidad de amortización imputable a intereses, capital u otros conceptos insolutos, el porcentaje que se establezca en el documento de Condominio respectivo, de acuerdo a los precios de venta que determinen "LA ENTIDAD" y/o el Consejo Nacional de la Vivienda en su oportunidad. Dicho porcentaje es la parte alícuota que representa el valor de la vivienda, respecto al monto del préstamo convenido en este contrato." Lo que evidencia que el precio de los inmuebles lo fijaba MERENAP, cuando la vivienda financiada por ley de política habitacional o crédito hipotecario, como ente crediticio y para vender la Asociación una "vivienda financiada", debía pagar primero a "la ENTIDAD", los intereses, el porcentaje que de acuerdo al documento de condominio correspondiere, y el capital de acuerdo a la "parte alícuota" que represente el valor del inmueble (apartamento), tal como nos comprometimos todos en dicho documento.
Los documentos promovidos en los particulares DÉCIMO SEXTA al DÉCIMO SÉPTIMO, tienen valor de instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil y 429 del Código Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. Tales documentos nada aportan en relación a los hechos controvertidos, por tal motivo se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Procedimiento Civil.
DÉCIMO OCTAVO: Valor y mérito Jurídico de la comunicación enviada al Inspector General de la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Caracas) en fecha "20 de enero de 1997, en la cual se narran los hechos acontecidos en fecha 6,7,8 y 9 de septiembre 1996, y que evidencian la situación a que fue expuesto la asociación Civil y sus miembros, por un grupo asociados entre los que se encontraba GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, NOEL ELIGIÓ ALARCÓN Y NELSON RAMÍREZ SILVA y por ende responsables de esos hechos y sus consecuencia, que anexamos marcado 8.
La referida comunicación que obra en copia simple a los folios 868 al 874, se le otorga valor probatorio como documento privado, por cuanto contra dicha documental no se activo ningún mecanismo de desconocimiento del contenido de la misma. Sin embargo, tal comunicación no aporta hechos relevantes al mérito de la presente causa, por lo cual se desecha, conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO NOVENO: Valor y mérito Jurídico de sendas Comunicaciones enviada por el Jefe de la Delegación de Mérida del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fechas 19 de diciembre de 1996 y 16 de enero de 1997 a la Asociación Civil, N° 21052 y N° 00981, en las cuales fue requerido por la mencionada Institución los originales de la documentación de ingresos y egresos ocasionados con el desarrollo habitacional así como los libros de contabilidad de la Asociación, para demostrar que fue requerido y entregado toda la documentación contable de La Asociación a la Delegación de la Región Andina, en el Estado Mérida del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que anexamos marcadas 9 y 10.
Tales comunicaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que obran a los 875 al 876, se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, señalando la parte promovente que dicha documentales permiten demostrar que la documentación de ingreso y egresos de la asociación fue entregada a dicho organismo policial, circunstancias que éstas que no están siendo discutidas en el presente juicio. Por lo cual este Juzgador las desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
VIGÉSIMO: Testimoniales: Solicitó a este Tribunal se sirviera fijar día y hora para oír la declaración de los Ciudadanos Jhon Eladio Zambrano A., Nancy Meza, Águeda Quintero, Josefina Cuevas, María Haydee Carrero, Sioly Ceballos, Xiomara Esperanza Odón, Xiomara Ocando, María Violeta Rangel; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8081620, 8006910, 6552994, 4487568, 4488358, 5201330, 8002693, 4492244, 3767757 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Estado Mérida y hábiles, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió las circunstancias de la toma de los apartamentos del Conjunto Residencial "Los Frailejones" y la venta de los mismos a su socios.
En fecha 25 de octubre de 2011, fue evacuada la testimonial del ciudadano JHON ELADIO ZAMBRANO (folios 1785 al 1788). Este Juzgador de la revisión de las actas procesales logró determinar que dicho ciudadano es hermano de una de las codemandadas en la presente causa, ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, por tanto de conformidad con el artículo 480, se encuentra inhabilitado para testificar en el presente juicio. Motivo por el cual este Juzgado no le otorga valor probatorio a su declaración.
Seguidamente en fecha 26 de octubre de 2011, rindieron su declaración las ciudadanas JOSEFINA CUEVAS (folios 1795 al 1797), SIOLY DEL CARMEN CEBALLOS (folios 1800 al 1802), en fechas 27 de octubre de 2011 y 03 de noviembre de 2011, rindió su declaración la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN OCANDO(folios 1807 al 1810 – 1824 y 1825). Quienes respondieron en orden a las preguntas formuladas por la parte promovente. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrieron en contradicción en sus deposiciones. Sin embargo, no se surgen para quien suscribe, elementos de convicción relevantes a los fines de la comprobación de la presencia o no de vicios en las ventas de los inmuebles objeto de la nulidad demandada. En tal sentido, se desechan de conformidad con lo dispuesto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- La ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., asistida en este acto por la Abogado BELKIS CARRILLO, con el carácter de codemandada en la presente Causa, Expediente N° 23.086, por NULIDAD DE NEGOCIO, sobre el Inmueble Apartamento Nro. C-1. PB 0-4, Edificio C-1, del Conjunto Residencial "LOS FRAILEJONES". Estando dentro de la oportunidad legal, para promover pruebas en la presente causa, lo hizo en siguientes términos:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del ACTA de fusión de la Asociación Civil "Los Frailejones", y la Asociación Simón Bolívar, que corre a los autos marcada A, al folio 19 de fecha 7 de junio del año 1993, en la cual se determina cuáles son los Aportes Sociales de "los agremiados" (Cláusula décima), la OBLIGACIÓN de los socios de estar SOLVENTES (con sus aportaciones obligatorias), como estaba conformado el patrimonio de la Asociación sin fines de lucro (cláusula décima quinta); los requisitos exigidos para ser socios (Cláusula quinta y octava estatutaria). Igualmente se determinan las facultades o capacidad de cada uno de los miembros de la Directiva de la Asociación, así como su integración: Presidente, Vicepresidente, Secretaria, Tesorero y vocales. (Cláusula DÉCIMA NOVENA), en la que se estableció siempre ¡a firma conjunta, para cualquier acto jurídico de la Asociación.
SEGUNDO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del Documento de Préstamo otorgado por Mérida Entidad de Ahorro y Prestado (MERENAP), en fecha 15 de Julio d 1994, que Anexo marcado "1", que señala en su cláusula NOVENA: "Cancelación del Préstamo: "LA PRESTATARIA", se obliga a cancelar a la "LA ENTIDAD" la totalidad del préstamo que le haya sido efectivamente concedido dentro del plazo de treinta y seis (36) meses, a contar de la fecha de registro de este documento. No obstante, en caso de venta de una vivienda financiada por este préstamo "LA PRESTATARIA" pagará a la "LA ENTIDAD", en calidad de amortización imputable a intereses, capital u otros conceptos insolutos, el porcentaje que se establezca en el documento de Condominio respectivo, de acuerdo a los precios de venta que determinen "LA ENTIDAD" y/o el Consejo Nacional de la Vivienda en su oportunidad. Dicho porcentaje es la parte alícuota que representa el valor de la vivienda, respecto al monto del préstamo convenido en este contrato." Lo que evidencia que el precio de los inmuebles lo fijaba MERENAP, como ente crediticio y para vender la Asociación una "vivienda financiada", debía pagar primero a "la ENTIDAD", los intereses, el porcentaje que de acuerdo al documento de condominio correspondiere, y el capital de acuerdo a la "parte alícuota" que represente el valor del inmueble (apartamento).
TERCERO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del documento público "Fideicomiso N° F-05" de Merenap, de fecha 27 de mayo de 1994, que aparece a los autos agregado marcado D, al folio 43, en el cual se indica el objeto del Fideicomiso (cláusula primera), que era reunir los fondos suficientes para la adquisición de viviendas de los miembros de la Asociación Civil, que sería administrado por MERENAP, que estaba compuesto por un "aporte inicial" del fideicomiso, -en ningún momento se estableció como aporte "de la Inicial de un apartamento"-, los aportes posteriores y las ganancias acreditables capitalizadas.
CUARTO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del documento público "Condominio General" del Conjunto Residencial Los Frailejones, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de Agosto de 1.996, bajo el N° 8, tomo 20, protocolo primero, tercer trimestre / del año 1996, en el cual aparece con derechos "pro-indivisos" -(cláusula cuadragésimo tercero y cuadragésimo quinto). Se anexa marcado "2”.
Las documentales promovidas como particulares del PRIMERO al CUARTO, por la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO, codemandada en la presente causa, ya fueron precedentemente valoradas por este Juzgador y orden al principio de comunidad de la prueba no ameritan nuevo pronunciamiento.
QUINTO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del documento público de venta del apartamento C1-PB-4, Edificio "C1", Torre 1, del Conjunto Residencial "Los Frailejones", a CIOLY JANETTE ZAMBRANO A., de fecha 6 de noviembre de 2.002, DEMOSTRANDO que sobre el mismo no existía ningún tipo de gravamen, que anexo marcado "3", igualmente la fecha cierta de la venta, a partir de la cual debe computarse el lapso de prescripción para cualquier acción de NULIDAD. Así como se evidencia del Documento de Certificación, Expedido por la Oficina de Registro Público el 02/12/2008, marcado W, consignado por los demandantes al folio 230, que emitiera el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha indicada.
Este Juzgador le otorga valor probatorio de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al documento de venta que obra en original y la certificación de gravamen que obra en copia fotostática simple, por cuanto no fueron tachado el primero, ni impugnado el segundo la parte contraria. Si bien es cierto, que del documento de venta del apartamento C1-PB-4, Edificio "C1", Torre 1, del Conjunto Residencial "Los Frailejones", se desprende la propiedad del inmueble allí identificado, por cuanto fue adquirido bajo las solemnidades de Ley, corresponde a este sentenciador determinar la existencia o no de vicios que pudieren estar presentes en la negociación, que aquí es atacada a través del juicio por nulidad de venta, igualmente de la documental relativa a la certificación de gravamen, sólo se evidencia que para la fecha en que fue expedida dicha certificación, no existía gravamen hipotecario, ni medidas sobre dicho inmueble, argumentando la parte promovente que el inmueble en referencia fue adquirido de buena fe. Por lo cual este Juzgador deberá adminicular todas las pruebas para verificar la concurrencia o no de los vicios denunciados.
SEXTO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del documento público PODER, otorgado por AURA VIOLETA ÁLVAREZ DE ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad N" 3.293.859, miembro de la Asociación Civil "Simón Bolívar-Los Frailejones", en fecha 1 de octubre de 1996. por ante la Notaría Publica de Tovar del Estado Mérida, anotado bajo el N° 75, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a su HIJA CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8080441, que se anexo marcado 2, con la contestación a la demanda. En la cual se evidencia que CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, actuaba ante la Asociación como representante de su legitima Madre AURA VIOLETA ÁLVAREZ DE ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad N 3.293.859, miembro de la Asociación Civil "Simón Bolívar-Los Frailejones", desde el 1 de octubre de 1996 y por ello se autorizó poner los derechos proindiviso a su nombre.
SEPTIMO: VALOR Y MERITO JURIDICO del documento público por la cual AURA VIOLETA ALVAREZ DE ZAMBRANO, ingresó a la Asociación en el año 1994, como consta de documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 12 de mayo de 1994, protocolizado bajo el N° 17, protocolo 1 ro, tomo 21, 2do trimestre del año 1994, que se anexo marcado 1, con la contestación de la demanda; ello para acreditar que AURA VIOLETA ÁLVAREZ DE ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad N° 3.293.859, era miembro activo de la Asociación Civil "Simón Bolívar-Los Frailejones" desde 1994.
Este Juzgador le otorga valor probatorio de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los promovidos como particulares SEXTO y SÉPTIMO, los cuales fueron presentados en copias fotostáticas simples y no fueron impugnadas por la parte contraria. Sin embargo, considera quien suscribe que dichos documentos no aportan elementos relevantes en relación al mérito de la controversia, por lo cual de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los mismos.
OCTAVO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del documento oficios emanados de la Asociación Civil "Simón Bolívar-Los Frailejones", por las cuales dicha Asociación envió documentos (carpeta) a Merenap, a los fines de que le fuera tramitado el crédito de Ley de Política Habitacional correspondiente, (29 de abril de 1996, 13 de Mayo de 1996 y 5 de junio de 1996) a varios socios, entre ellos a AURA VIOLETA ÁLVAREZ DE ZAMBRANO, educadora, como miembro de dicha Asociación y con DERECHOS Societarios sin-dividir desde 1994, para pagar la alícuota del crédito a corto plazo a Constructor, que completaría su aportación societaria, como consta de las copias marcadas 3, 4 y 5, que se anexaron con la contestación de la demanda y que opongo a la Asociación como emanada de ellos y parte en este procedimiento.
Las referidas comunicaciones presentadas en copia fotostática simple, fueron emanadas por la Asociación Civil "Simón Bolívar-Los Frailejones", quien es parte codemanda en el presente juicio, en tal sentido, se aplica lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación al reconocimiento de documentos privados, por lo cual se otorga valor probatorio, en razón al contenido de dicha documental. Sin embargo, tal comunicación privada no aporta elementos relevantes al mérito de la presente causa, por lo cual se desecha, conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del documento Oficio de fecha 17 de mayo de 1996, de la Gerencia de Merenap a la Asociación Civil "Simón Bolívar-Los Frailejones", que se anexó marcado 6, con la contestación a la demanda; por la cual se devolvieron 18 solicitudes de Créditos, por falta de recaudos, siendo devuelta la carpeta de AURA VIOLETA ÁLVAREZ DE ZAMBRANO, por "falta planilla análisis de financiamiento", una de las tantas razones que presentaba MERENAP.
El oficio emanado del la institución bancaria MERENAP, que fue admitida en fue admitida en fecha 14 de octubre de 2011, por este Juzgado, constituye un documento privado emanado de tercero, el cual no fue debidamente promovido conforme a las formalidades del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dicha omisión le resta su eficacia probatoria.
DÉCIMO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del documento público poder otorgado ante la Notaría Segunda, anotado bajo el N° 10, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en 1996; por NOEL ELIGIÓ ALARCÓN MORALES, a la Abogado HAIDÉ DÁVILA BALZA, para probar que la mencionada abogado era la apoderada judicial del ciudadano NOEL ELIGIÓ ALARCÓN MORALES, recibió las notificaciones a nombre de su cliente y se le notificó para que retirara su aportes, que anexo marcado 4.
Este Juzgador le otorga al referido poder que obra en copia fotostática simple, valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fuero impugnado por la parte contraria. Sin embargo, considera este Juzgador que dicho documento no aporta elementos relevantes en relación al mérito de la controversia, por lo cual se desestima de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO PRIMERO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del documento Notificación de la ASOCIACIÓN CIVIL a NOEL ELIGIÓ ALARCÓN, a quien se le notificó en fecha 2 de Diciembre de 1996, que podía pasar a retirar su aportes dinerarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, y de la cual tuvo pleno conocimiento, por que fue consignada por él en el juicio del Expediente N1 16780, que cursara por ante el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA ESTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al folio 293, marcado U5; que dio origen a la sentencia que se pretende ejecutar con esta acción, que anexo y opongo marcada 5.
La referida notificación presentada en copia fotostática simple, fue emanada por la Asociación Civil "Simón Bolívar-Los Frailejones", quien es parte codemanda en el presente juicio, por lo que se aplica lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación al reconocimiento de documentos privados, por lo que se le otorga valor probatorio. Sin embargo, tal comunicación privada no aporta elementos relevantes al mérito de la presente causa, por lo cual se desestima, conforme al 509 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO SEGUNDO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del documento público por la cual consta que fue suspendida por el Juzgado Superior Segundo; como se demuestra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 1999, en el cuaderno de medidas cautelares de la causa N° 3557, que este analizó la legalidad" de la medida decretada y observo "que allí no obraba copia certificada ni del libelo de la demanda ni de los documentos producidos por la parte actora con su solicitud, los cuales sirvieron de base al tribunal de la primera instancia para decretar la prohibición de enajenar y gravar en cuestión"; Lo cual DEMUESTRA que los bienes (Apartamentos) de la Asociación Civil, quedaron libres de medida cautelar alguna, POR LO CUAL PUDIERON SER VENDIDOS LEGALMENTE. Anexo marcado 6.
Este Juzgador le otorga a la decisión del Juzgado Superior Segundo que obra en copia fotostática simple, valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria. Del contenido de dicha decisión se desprende que la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la presente demanda, fue suspendida en la fecha indicada en la promoción, con lo que se demuestra que la codemandada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, para el momento en que adquirió el apartamento C1-PB-4, Edificio "C1", Torre 1, del Conjunto Residencial "Los Frailejones", en fecha 6 de noviembre de 2.002, no pesaba medida judicial alguna sobre dicho inmueble.
DÉCIMO TERCERO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del documento de adquisición del terreno por parte de la asociación Civil, que aparece agregado a los autos marcado B, a los folios 35, por la cual INAVI estableció las condiciones de venta.
DÉCIMO CUARTO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del documento CONSTANCIA DE la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, marcada W, que consignaron los actores al folio 230, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 2/12/2008
DÉCIMO QUINTO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del documento público Registrado en Fecha 18 de octubre de 1996, bajo el N° 48, tomo Noveno, Protocolo Primero, Ato trimestre, "ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR-LOS FRAILEJONES, (10 DE SEPTIEMBRE DE 1996), que anexó marcado 7.
Los instrumentos públicos que fueron promovidos por la codemandada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, como particulares DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO QUINTO, ya fueron debidamente valorados por este Juzgador, por lo que, en atención al principio de comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento.
DÉCIMO SEXTO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del documento público de la Hipoteca del IPASME, realizada por AURA VIOLETA ÁLVAREZ DE ZAMBRANO, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de Diciembre de 1.994, bajo el N° 33, tomo 31, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1994; de sus Derechos proindivisos, sobre la Asociación, que demuestra igualmente su condición de SOCIA, con lo que pago originalmente su aporte o alícuota. Que anexo marcado 8.
DÉCIMO SÉPTIMO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del documento público Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil "Simón Bolívar-Los Frailejones", autenticada por ante la Notaría Publica de Ejido, en fecha 2/9/1996, realizada en fecha 30 de agosto de 1996, en el Auditorio de Corpoandes, donde la socia AURA VIOLETA ÁLVAREZ DE ZAMBRANO, se hizo representar por su hijo JHON ELADIO ZAMBRANO ÁLVAREZ, como consta de la autorización anexa, para la fijación del precio del apartamento, del cual anexo copia marcada "9". De donde se evidencia dos hechos fundamentales: 1.-Que Aura Violeta Álvarez de Zambrano era SOCIA-SOLVENTE. 2.- Que el precio del apartamento se fijo era ASAMBLEA de Socios, en la cantidad de Bs. 4.938.684,00.
Los documentos promovidos como particulares DÉCIMO SEXTO y DÉCIMO SÉPTIMO por la codemanda CIOLY JANETTE ZAMBRANO, tienen valor de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. Sin embargo, tales documentos nada aportan en relación a los hechos controvertidos, por lo cual se desechan, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO OCTAVO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del documento público de Condominio General, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de Agosto de 1.996, bajo el N° 8, tomo 20, protocolo primero, tercer trimestre del año 1996, donde se evidencian los gravámenes que existían sobre el parcelamiento y el Conjunto Residencial Los Frailejones, identificados en el numeral CUADRAGÉSIMO TERCERO, específicamente 6, que debían ir siendo pagados por la Asociación Civil, cada vez que se particularizaban, los derechos pro indiviso de cada uno de los socios y se protocolizaba cada documento, que anexó marcado 2.
El documento público que fue promovido por la codemandada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, como particular DÉCIMO OCTAVO, ya se encuentra debidamente valorado por este Juzgador, en tal sentido, en atención al principio de comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento.
DÉCIMO NOVENO: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO del documento Comunicación enviada a la Asociación en fecha 10 de enero de 1.997, por la cual CIOLY JANETTE ZAMBRANO en representación a AURA VIOLETA ALVAREZ DE ZAMBRANO, solicitó a la Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, la cesión de los derechos de su representada a su favor, debido a que MERENAP había devuelto en 5 oportunidades la carpeta de los recaudos para gestionar el crédito a largo plazo, informándosenos que por razones de edad (extraoficialmente) no era posible otorgarle un crédito a largos plazo, para adquirir un apartamento; por encontrarse totalmente solvente con las obligaciones contraída como asociada y ser miembro fundadora de la misma. Copia de la misma recibida por la Asociación, se anexa marcada 10.
La referida comunicación que obra en original se le otorga valor probatorio como instrumento privado, por cuanto contra dicha documental no se activo ningún mecanismo de desconocimiento del contenido de la misma. De la misma se desprende que la ciudadana CIOLY JANETTE ZAMBRANO, realizó actos tendientes a su inclusión como socia, en virtud de la cesión de los derechos de la ciudadana AURA VIOLETA ALVAREZ DE ZAMBRANO.
VIGÉSIMA: Valor y Mérito jurídico de las actas de la Asambleas realizadas en fecha 3 de septiembre de 1996 y 5 de septiembre de 1996, bajo INSPECCIÓN JUDICIAL del Juzgado Segundo de la parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la cual se ratifica la Junta Directiva electa en fecha 6 de mayo de 1996, donde se evidencia que la nombrada Junta Directiva estaba totalmente facultada para realizar los trámites necesarios para la obtención de los créditos hipotecarios así como todas las facultades expresadas en los Estatutos de la Asociación y que AURA VIOLETA ALVAREZ DE ZAMBRANO, participó en la Asamblea como miembro de la misma. Que anexo marcada 11.
La copia fotostática simple de la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por Juzgado Segundo de la Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le otorga valor de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugna por la parte contraria. Ahora bien, el referido documento nada aporta en relación a la presente causa, por lo cual se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMA PRIMERA: Valor y Mérito jurídico de la comunicación enviada en fecha 26 de diciembre de 1996, por FRANCISCO ROBAZETTI Y CÉSAR NIETO, en representación de SONIA ROZABETTI, como miembro de la Asociación Civil, en la que solicita la cesión de los derechos de la mencionada socia ya que no podía continuar como asociada a la ciudadana CAROL EDITH ZAMBRANO ALVAREZ, entregada como modelo por la ASOCIACIÓN CIVIL de la "cesión" de la cual se evidencia que la mencionada Asociación aprobaba las cesiones de los Derechos de los miembros a terceras personas motivado a situaciones especiales. Que anexo marcada 12.
La referida comunicación que obra en original al folio 1012, fue admitida en fue admitida en fecha 14 de octubre de 2011, por este Juzgado, la misma constituye un documento privado emanado de tercero, el cual no fue debidamente promovido conforme a las formalidades del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dicha omisión le resta su eficacia probatoria.
VIGÉSIMA SEGUNDA: Valor y Mérito Jurídico del depósito realizado en fecha 07 de marzo de 2003, a la cuenta 0303017410 en el banco Banesco, a nombre de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, realizado por la Ciudadana Cioly Zambrano Álvarez, en el cual realiza el pago de Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000,oo) de la cual se evidencia el pago del saldo deudor de la cesión realizada ante la Asociación del Apartamento C1-PB-4, Edificio "C1", Torre 1, del Conjunto Residencial " Los Frailejones " a la Ciudadana Cioly Janette Zambrano. Que anexo marcada 13.
El depósito bancario en referencia, se valora documento privado, en el mismo se observa el estampado de la máquina validadora del banco, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito. Con la referida documental, en forma concatenada a as probanzas traídas a la causa por la codemanda CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, se logran extrae elementos de convicción en relación a los actos tendientes a la inclusión como socia de la referida ciudadana, por la cesión de derechos que le hiciere su madre.
VIGÉSIMA TERCERA: Valor y Mérito Jurídico del TELEGRAMA enviado por LA Fiscalía cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, enviado en fecha 15 de octubre de 2002 a la abogado CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, por el procedimiento penal que se encontraba abierto a la Asociación Que anexo marcada 14.
Este Juzgador de la revisión realizada al telegrama que obra en original al folio 1014, admitido en fecha 14 de octubre de 2011, constata que el mismo no cumple con las formalidades exigidas en el artículo 1.375 del Código Civil, para ser valorado como instrumento privado, ya que no se observa la firme del remitente, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.
TESTIMONIAL:
VIGÉSIMA TERCERA: (sic) Solicitó a este Tribunal se sirviera señalar oportunidad, para oír la declaración de los Ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA, PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, HAIDEE CARRERO VIELMA, XIOMARA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, educadores los tres primeros y contador público la última, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.357.278, 4.013.410, 4.488.358 y 4.492.244 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Estado Mérida, con el carácter de miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR-LOS FRAILEJONES, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la venta del apartamento C1 PB-4 Planta Baja, del Edificio C1 del Conjunto Residencial "Los Frailejones".
Este Tribunal inadmitió las testimóniales de los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA, PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, por cuanto los mismos son parte en el presente juicio, en orden a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 01 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo XIOMARA DEL CARMEN OCANDO, quien respondió a tenor de las preguntas formuladas por la parte promovente. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus dichos no incurrió en contradicción. Sin embargo, no se surgen elementos relevantes para la comprobación de la presencia o no de vicios en las ventas de los inmuebles objeto de la nulidad demandada. En tal sentido, este Juzgador lo desestima de conformidad con lo dispuesto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La testigo HAIDEE CARRERO VIELMA, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos que la misma no compareció a rendir su declaración.
POSICIONES JURADAS:
VIGÉSIMA CUARTA: De conformidad con el articulo 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pido a! tribunal se intime fijándole día y hora para que el Ciudadano NOEL ELIGIÓ ALARCON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No.4.060.726, en su carácter de codemandante, absuelva posiciones juradas que le estampara la codemandada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, quien desde ya se compromete a absolverlas en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal.
Se evidencia de los autos, que aún cuando fue admitida la referida prueba según auto de fecha 14 de octubre de 2011, no se desprende de la revisión del expediente que la misma haya sido evacuada. Por lo cual este Juzgador se encuentra imposibilitado de hacer la valoración correspondiente.
CONFESIÓN CALIFICADA:
VIGÉSIMA QUINTA: Hago valer la CONFESIÓN CALIFICADA, contenida en la Contestación de la Demanda de la Codemandada ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, en el caso concreto del Apartamento C1 PB-4, Planta Baja del Edificio C1 del Conjunto Residencial "Los Frailejones", vendido a nombre de CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, en la cual manifiesta: “… se debió exclusivamente al hecho cierto de que a la Socia AURA VIOLETA ÁLVAREZ DE ZAMBRANO, educadora, quien si pagó el crédito otorgado por el IPASME como parte de su Alícuota y logro sus Derechos proindivísos; la Institución Bancaria MERENAP, no le aprobó el crédito de Ley de Política habitacional, por razones de edad, debiendo completar su alícuota por su cuenta y riesgo, por lo que se le autorizó conforme a la cláusula Décima Octava (5) de los estatutos Sociales, como a otros socios solventes con sus "derecho proindivíso", se cediera a nombre de una hija; ya que había cumplido con todos los depósitos (cuotas) que debían hacerse al fideicomiso N° F-05 de MERENAP, de que hablan los demandantes". Con lo que se demuestra que efectivamente mi representada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, adquirió los derechos proindivisos de su madre AURA VIOLETA ALVAREZ DE ZAMBRANO.
La referida prueba promovida como confesión calificada no fue admitida, según se desprende del auto de fecha14 de octubre de 2011, por tratarse de un medio de prueba previsto por el legislador. Sin embargo, el Juzgado señaló que todas las actas que conforman la causa, será analizadas al momento de dictar el fallo de mérito.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- El abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA Y NOEL ELIGIÓ ALARCÓN parte demandante en el Juicio, estando dentro del Lapso Legal para promover pruebas en este Juicio, lo hizo en la forma siguiente:
Por cuanto la mayoría de los codemandados impugnan los Documentos acompañados por los actores de esta Demanda e incluso los dos Documentos Privados de Opción a Compra otorgados por la Presidenta de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones Celia Xiomara Oropeza, de los cuales, entregó copia del original a mis defendidos y allí en los renglones 16-17 y 18 del Folio 3 del expresado Documento señala que esas copias son de un mismo tenor y de igual valor jurídico. Esos Documentos únicamente tenían que ver con la actuación de la Presidenta de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones Celia Xiomara Oropeza y, por lo tanto, los otros codemandados no tenían porque impugnarlos, ni siquiera la misma Presidenta si nos atenemos a lo expresado en los renglones 16-17 y 18 del Folio 3 de ese Documento; por esta causa, en este mismo elenco de pruebas exigiré la exhibición del Documento original que reposa en manos de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones. Uno de los objetos de esta prueba es el de demostrar la vigencia de los expresados Documentos privados y el otro objeto es rechazar la impugnación y desconocimiento de los Instrumentos Públicos que en copia fotostática fueron acompañados al Libelo de la Demanda, por esa razón, por permitirlo el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los presen en Copias Certificadas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRUEBA A: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la Copia Certificada del Documento de Fusión de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones registrado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 1993, quedando registrado bajo el N° 13, del Protocolo 1°, Tomo 30, Segundo Trimestre de ese año, constante de veinte (20) Folios útiles con sus respectivos vueltos; el mismo Documento que fue consignado con el Libelo de la Demanda y marcado como PRUEBA "A".
La referida documental, se le otorga valor de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte promovente la hizo valer, de acuerdo a lo ordenado por la citada norma. Con la misma se pretende demostrar que sus representados NOEL ELIGIO MORALES y GRACIELA RUIZ RAMÍREZ, tienen cualidad de socios de la “Asociación Simón Bolívar los Frailejones”; circunstancia ésta que este Tribunal constata del listado de socios incluido en la indicada certificación, quedando así demostrado el carácter de socios de la asociación demandada, por parte los codemandados aquí mencionados.
PRUEBA B: Promuevo el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada del Documento de Compra de Terreno al Instituto Nacional de la Vivienda (ÍNAVI), Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha once (11) de diciembre de 1991, quedando registrado bajo el N° 24, Tomo 33, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, constante de veinte (20) Folios y sus respectivos vueltos y que consta en copia simple en el Libelo de la Demanda marcado con la PRUEBA "B".
La respectiva documental, a la cual ya le fue otorgado valor como instrumento público, en orden al principio de la comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento.
PRUEBA C: Valor y mérito probatorio del Documento Certificado de MERENAP trasladado de la Cuarta Pieza del Expediente N° 16780 contentivo de los Folios 914, 915, 916, 917 y seis Folios (6) útiles con sus respectivos vueltos.
PRUEBA C1: Promovió el valor y mérito Jurídico probatorio de la Copia Certificada del Documento de Crédito de MERENAP, por la cantidad de Ciento cinco millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00) en calidad de Préstamo Hipotecario a la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, fechado el 15 de agosto de 1995, quedando registrado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo veintiuno, constante de seis (6) Folios y sus respectivos vueltos.
Las documentales promovidas como particular C y C1, se les otorga valor probatorio de instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte promovente la hizo valer, de acuerdo a lo ordenado por dicha norma. De tales probanzas queda demostrada la aprobación del crédito por la entidad bancaria MERENAP, sin embargo, las mismas nada aportan en relación a los hechos controvertidos.
PRUEBA D: Valor y mérito probatorio del Contrato de Fideicomiso entre la Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP) y la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones de Copia Notariada y fechada el 27 de mayo de 1994, bajo el N° 87, Tomo treinta y cuatro, constante de cuatro (4) Folios con sus respectivos vueltos, de la Notaría Segunda del Estado Mérida.
La referida documental, tiene valor de instrumento público, la misma fue debidamente analizada precedentemente, de la promoción de la parte demandada, no ameritando nuevo pronunciamiento, en atención al principio de comunidad de la prueba.
PRUEBA E: Promovió valor y mérito Jurídico probatorio de Copia Certificada trasladada de la Primera Pieza del Expediente N° 16780, Folios 224, 225, 226 con sus respectivos vueltos y contentivo de tres Folios (3) útiles, del Documento Precontrato de Cesión-Opción a Compra-Venta por vía privada, otorgado por la ciudadana Celia Xiomara Oropeza, titular de la Cédula de Identidad N° 4.357.278; El original de éste Documento quedó en poder de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones y al Socio beneficiario como es el caso, de mi representada Graciela Ruiz de Ramírez a quien le entregaron Copias Simples del mismo. En el referido Documento la ciudadana Celia Xiomara Oropeza Torres actúa con el carácter atribuido de Presidente, debidamente autorizada por los Estatutos y Actas Constitutivas de esta Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones y donde la referida ciudadana firma el Precontrato con mi representada y la abogada que elaboró dicho Documento.
PRUEBA E1: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de Copia Certificada trasladada de los Folios 811 al 813, insertos en la Tercera Pieza del Expediente Civil N° 16.780, contentivo de cinco (5) Folios útiles de oficio dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de MERENAP de fecha 16 de enero de 1997.
Las pruebas promovidas como particulares E y E1, se evidencian a los autos en copias fotostáticas certificadas, denominados como Documento Precontrato de Cesión-Opción a Compra-Venta por vía privada, y el oficio dirigido al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de MERENAP, las mismas se les otorga valor probatorio de instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte promovente la hizo valer, de acuerdo a lo ordenado por dicha norma. Por cuanto señaló la parte promovente que el original del documento promovido como particular E, se encuentra en manos de la Asociación Civil “Simón Bolívar - Los Frailejones”, solicitó la exhibición del mismo, en orden a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por este Juzgado, según auto de fecha 04 de noviembre de 2011, ordenándose intimar a los representantes de la Asociación Civil, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, cuya prueba se evidencia de autos no fue evacuada, sin embargo, el promovente de dicha prueba acompañó copia debidamente certificada expedida por la Secretaria del Juzgada Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que las copias certificadas son fiel exactas de sus respectivas originales.
Con la documental promovida como prueba E, se logra demostrar la oferta del inmueble objeto de la demanda, contenida en el contrato denominado por ellos Precontrato de Cesión, el cual se encuentra suscrito por la “Asociación Simón Bolívar - Los Frailejones” y los ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, y NELSÓN RAMÍREZ, codemandantes en la presente causa.
PRUEBA E2: Promuevo valor y mérito jurídico probatorio de Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Miembros de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones de fecha 6 de mayo de 1996, registrado por ante el Registro Público Inmobiliario bajo el N° 41 del Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre de 1996. El objeto de ésta prueba es demostrar que es a partir de ésta fecha que la Sra. Celia Oropeza asume oficialmente el cargo de Presidenta de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones y que los actos que realizó anteriormente como vicepresidente son legales y están a derecho.
La copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Miembros de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones de fecha 6 de mayo de 1996, obra a los folios 1144 al 1147 del presente expediente. La misma se le otorga valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contra quien obra. De la misma documental se logra determinar que en dicha Asamblea Extraordinaria, se dejó establecido entre otros puntos, la conformación de la Junta Directiva de dicha Asociación, recayendo el cargo de Presidenta, en la ciudadana CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y el cago de Vicepresidente, en la persona del ciudadano PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ.
PRUEBA F: Promovió valor y mérito Jurídico probatorio de la Copia Certificada trasladada de la Primera Pieza del Expediente N° 16780, Folios 233, 234, 235 con sus respectivos vueltos y contentivo de tres (3) Folios útiles, del Documento Precontrato de Cesión-Opción a Compra por vía privada, otorgado por la ciudadana Celia Xiomara Oropeza, titular de la Cédula de Identidad N° 4.357.278; El original de éste Documento quedó en poder de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones y al Socio beneficiario como es el caso, de su representado Noel Eligió Alarcón Morales a quien le entregaron Copias Simples del mismo. En el referido Documento la ciudadana Celia Xiomara Oropeza Torres actúa con el carácter atribuido de Presidente, debidamente autorizada por los Estatutos y Actas Constitutivas de esta Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones donde la referida ciudadana firma el Precontrato con su representado y la abogada que elaboró dicho documento.
De acuerdo a lo establecido en el Articulo 436 del CPC, pido respetuosamente al Ciudadano Juez inquiera de los codemandados Celia Xiomara Oropeza Torres, Presidenta de la Asociación Simón Bolívar Los Frailejones y Pedro Gilberto Olmos se sirva traer a autos los Documentos Originales de los Precontratos otorgados por Celia Xiomara Oropeza Vicepresidenta en aquel momento, para que sean comparados con el Documento presentado que producimos. Es de advertir que esa prueba solamente atañe a la Presidenta y al Vicepresidente de la Asociación. El objeto de ésta prueba es demostrar que la copia original y los documentos que acompañamos son de un mismo tenor.
La prueba promovida como PRUEBA F, se evidencia a los autos en copias fotostáticas certificadas, denominados como Documento Precontrato de Cesión, misma se les otorga valor probatorio de instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte promovente la hizo valer, de acuerdo a lo ordenado por dicha norma. En virtud de que el original del documento promovido como particular F, se encuentra en manos de la Asociación Civil “Simón Bolívar - Los Frailejones”, solicitó la exhibición del mismo, en orden a lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por este Juzgado, según auto de fecha 04 de noviembre de 2011, ordenándose intimar a los representantes de la Asociación Civil, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, cuya prueba se evidencia de autos no fue evacuada, sin embargo, el promovente de dicha prueba acompañó copia debidamente certificada expedida por la Secretaria del Juzgada Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que las copias certificadas son fiel exactas de sus respectivas originales.
Con la documental promovida como prueba F, se logra demostrar la oferta del inmueble objeto de la demanda, contenida en el contrato denominado por ellos Precontrato de Cesión, el cual se encuentra suscrito por la “Asociación Simón Bolívar - Los Frailejones” y el ciudadano NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, codemandante en la presente causa.
PRUEBA G: Promovió el valor y mérito Jurídico probatorio de la Copia Certificada del Documento de Crédito de Hipoteca Especial y Convencional del IPASME, registrado ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Estado Mérida en fecha 08 de diciembre de 1994, quedando registrado bajo e! N° 29, Protocolo Primero, Tomo 31, Cuarto Trimestre del año 1994, constante de siete (7) Folios con sus respectivos vueltos; el mismo Documento fue consignado con el Libelo de la Demanda en Copia Simple y marcada con la letra "G".
La referida documental pública, promovida como prueba G, por la parte el abogado CARLOS PORTILLO ALMERÓN, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ya fue debidamente valorada precedentemente, con las pruebas de la parte demandada, por tanto, no amerita nuevo pronunciamiento, en orden al principio de comunidad de la prueba.
PRUEBA G1: Promovió el valor y mérito Jurídico probatorio de Estado de Cuenta de Cobranza emanado del IPASME de fecha 03 de septiembre de 1999, a nombre de Graciela Ruiz de Ramírez, donde se indica Préstamo realizado por la cantidad de Trescientos sesenta y cuatro mil trescientos veinte Bolívares (Bs.364.320, 00), para cancelar en giros mensuales de seis mil trescientos sesenta y cinco con sesenta Bolívares (Bs.6.365,60) mensuales otorgado el 28 de agosto de 1996.
PRUEBA G2:
Promuevo el valor y mérito Jurídico probatorio del Estado de Cuenta Integrado Actualizada, expedida por el IPASME de fecha 10 de mayo de 2011 a nombre de Graciela Ruiz de Ramírez, firmada y sellada por el Jefe de Recaudación-Caracas de la referida Institución.
Las documentales promovidas como G1 y G2, obrante en original a los folios 1155 y 1156 del presente expediente, tienen valor probatorio de instrumentos públicos administrativos, por cuanto no fueron desconocidas por la parte contra quien obra. En las cuales se deja constancia del préstamo otorgado por IPASME a la ciudadana GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ. Ahora bien, tales estados de cuenta nada aportan en relación a los hechos controvertidos, por lo cual se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA G3: Promuevo el valor y mérito Jurídico probatorio de Solicitud de Liberación de Hipoteca a nombre de Graciela Ruiz de Ramírez ante el Departamento de Cobranza del IPASME-Caracas de fecha 10 de mayo de 2011, consta de dos (2) Folios útiles con sus respectivos vueltos, firmados y sellados por los funcionarios autorizados.
La solicitud en referencia, tiene valor probatorio de instrumento público administrativos, por cuanto no fue desconocida por la parte contra quien obra, de la misma se desprende el trámite efectuado por ante IPASME, donde la ciudadana GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, pidió la liberación de la hipoteca. Ahora bien, tales estados de cuenta nada aportan en relación a los hechos controvertidos, motivo por el cual se desestima de conformidad con lo dispuesto con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA G-4: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de Ciento ocho (108) Recibos Originales de Pago de Quincena emitidos por el Ministerio de Educación, donde consta el descuento quincenal, por concepto de pago del Crédito Hipotecario, el Préstamo Personal y el Crédito Especial a nombre de GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ desde el año 1995 hasta el año 2002.
Los Recibos Originales de Pago emitidos por el Ministerio de Educación a nombre de la ciudadana GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, que obran de los folios 1161 al 1214, se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, en los mismos se observa el nombre del titular, el pago recibido, los descuentos y deducciones y la fecha del pago. Con dichos recibos se verifica el descuento hecho por el IPASME a la referida ciudadana, en razón al préstamo hipotecario, prueba ésta que no aporta elementos de relevancia para determinar la presencia o no de los vicios delatados por la parte actora en las ventas de los inmuebles objeto de la demanda.
PRUEBA H: Promovió el valor y mérito Jurídico probatorio de Copias Certificadas del Documento de (MERENAP), presentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 18 de octubre del año 1996, bajo el N° 5, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año para su protocolización.
La documental promovida como Prueba H, se le otorga valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte promovente la hizo valer, de acuerdo a lo ordenado por dicha norma. De tal probanza queda evidenciada la intención de la venta del inmueble constituido por un apartamento del Edificio A, Torre 1, del Conjunto Residencia Simón Bolívar los Frailejones, distinguido con el Número A-1-1-2 de este ciudad de Mérida, a los ciudadanos GRACIELA RUÍZ DE RÁMIREZ y NELSÓN RÁMIREZ SILVA, quienes son parte accionante en la presente causa.
PRUEBA H-1: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de cincuenta y siete (57) Recibos Originales de Pago emitidos por la Asociación Simón Bolívar Los Frailejones a nombre de GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ y Seis (6) copias y dos (2) originales de bauches de pago de los Depósitos realizados a las diferentes Cuentas Bancarias de la Asociación, desde el año 1991 hasta el año 1996.
A los recibos originales de pago emitidos por la Asociación Simón Bolívar los Frailejones, quien es parte codemanda en el presente juicio, se les aplica lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación al reconocimiento de documentos privados, por lo cual se otorga valor probatorio, en razón al contenido de dicha documental. De los mismos se verifican los aportes hechos a la Asociación, según los estatus, de los que se generan indicios para quien suscribe del cumplimiento de los pagos hechos por la ciudadana GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, con el carácter de socia.
PRUEBA I: Promovió el valor y mérito Jurídico probatorio de la Copia Certificada del Documento de Venta o Contrato de Venta, elaborado por Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), presentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 18 de octubre del año 1996, bajo el N° 4, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año para su Protocolización.
La documental promovida como Prueba I, se le otorga valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte promovente la hizo valer, de acuerdo a lo ordenado por dicha norma. De tal probanza queda evidenciada la intención de la venta del inmueble constituido por un apartamento identificado como C1-PB-04, del edificio C, Torre C1, del Conjunto Residencia Simón Bolívar los Frailejones, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, al ciudadano NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, quien es parte accionante en la presente causa.
PRUEBA I-1: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de Veintitrés (23) Recibos Originales de Pago emitidos por la Asociación Simón Bolívar Los Frailejones a nombre de Noel Eligió Alarcón Morales y dos (2) originales de bauches de pago de los Depósitos realizados a las diferentes Cuentas Sanearías de la Asociación, desde el año 1993 hasta el año 1996. El objeto de esta prueba es demostrar la Solvencia en los pagos a la Asociación Simón Bolívar Los Frailejones y al Fideicomiso F05 de MERENAP, realizados por mi defendido Noel Eligió Alarcón Morales, contradiciendo y desvirtuando lo alegado por la parte demandada de que no estaba solvente y que por el contrario, si había cumplido con todos los requisitos exigidos para la Protocolización del Apartamento N° C1 - PB - 4, integrante del Edificio "C", Torre "C1", del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones.
En cuanto a los recibos originales de pago emitidos por la Asociación Simón Bolívar los Frailejones, quien es parte codemanda en el presente juicio, se les aplica lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación al reconocimiento de documentos privados, por lo cual se otorga valor probatorio, en razón al contenido de dicha documental. De los mismos se verifican los aportes hechos a la Asociación, según los estatus, de los que se generan indicios para quien suscribe del cumplimiento de los pagos hechos por el ciudadano NOEL ELIGIÓ ALARCÓN MORALES, con el carácter de socio.
PRUEBA J: Promovió el valor y mérito Jurídico probatorio de la Copia Certificada del Documento de Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones celebrada en fecha 10 de septiembre de 1996, registrada ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de octubre de 1996, quedando registrada bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo nueve (9), Cuarto Trimestre, contiene diez (10) Folios útiles y sus respectivos vueltos.
La referida instrumental pública, promovida como PRUEBA J, ya fue valorada precedentemente, en la promoción de pruebas de los codemandados de autos, por lo cual no amerita nuevo pronunciamiento, siguiendo el principio de comunidad de la prueba.
PRUEBA K: Promovió el valor y mérito Jurídico probatorio de la Copia Certificada trasladada de los folios 242 y 243 (Primera Pieza) del Expediente signado con el N° 16.780 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Marida que se encuentra en copia original en el mencionado Juzgado; Constancia elaborada y suscrita por la Registradora Pública del Municipio Libertador, Dra. María Auxiliadora Izarra Sánchez, el día 18 de octubre de 1996, donde deja constancia que según expresaron los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones Celia Xiomara Oropeza Torres y Pedro Gilberto Olmos, cuando aducen textualmente: "se niegan a firmar el respectivo Contrato de Cesión, manifestando que tos compradores están excluidos y no son Socios de dicha Asociación."
La documental promovida como PRUEBA K, se evidencia a los autos en copias fotostática certificada, la misma se le otorga valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte promovente la hizo valer, de acuerdo a lo ordenado por dicha norma, dicha prueba fue consignada en copia debidamente certificada expedida por la Secretaria del Juzgada Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que las mismas son fiel exactas de sus respectivos originales. Con ella, se verificó la constancia dada por la Registradora Subalterna, en relación a la no protocolización de los documentos de venta de los inmuebles allí identificados, destacándose los nombres de los ciudadanos GRACIELA RUÍZ DE RÁMIREZ, NELSON RÁMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, quienes son actores en la presente demanda de nulidad.
PRUEBA L: Promovió el valor y mérito Jurídico probatorio de la Copia Certificada del Documento de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, celebrada el 22 de noviembre de 1996, registrada ante la oficina del Registro Público Inmobiliario de 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre, contentivo de diez (10) Folios útiles.
La copia fotostática certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, celebrada el 22 de noviembre de 1996, que obra a los folios 1328 al 1337, se le otorga valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte promovente la hizo valer, de acuerdo a lo ordenado por dicha norma. Del contenido de la misma se logra determinar la condición de socios de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, de los demandantes de autos, en virtud de que fue sometido a la consideración de la asamblea, entre otros puntos, las medidas sancionatorias de expulsión o medidas de reincorporación de los socios que allí se encuentran señalados.
PRUEBA M: Promovió el valor y mérito Jurídico probatorio de Copia Certificada trasladada del Libelo de la Demanda iniciada en fecha 21-01-1997, Expediente signado con el N° 16780 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida de los folios O al 12, contentivo de trece (13) Folios útiles y su respectivo vuelto.
PRUEBA N: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de Copia Certificada trasladada del Folio 2 (Cuaderno de embargo) del Expediente signado con el N° 16780 expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde consta Auto de fecha 06 de Febrero de 1997, donde se decreta la medida de enajenar y gravar sobre los Apartamentos A1-1-2, Piso 1 Edificio A-1 y C1-PB-4, Planta Baja del Edificio C-1 del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones.
PRUEBA N 1: Promovió valor y mérito Jurídico probatorio de la Copia Certificada trasladada del Oficio enviado al Registrador Subalterno en fecha 06 de febrero de 1997, bajo el N° 123, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Apartamentos N° A-1-1-2, integrante del Edificio "A", Torre "A1", Piso "1" y N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, constante de tres (3) Folios útiles.
PRUEBA Ñ: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de Copia Certificada de Sentencia trasladada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), Folios 355 al 366, constante de doce (12) folios y sus respectivos vueltos. Esta prueba se encuentra agregada al Expediente en copia simple marcada con la letra "Ñ", agregada al Expediente N° 3155.
PRUEBA O: Promovió el valor y mérito Jurídico probatorio de la Copia Certificada trasladada de Sentencia de Recurso de Casación proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dr. Franklin Arriedle G, contra la sentencia del 16 de septiembre de 1999, Folios 422 al 429, contiene ocho (8) Folios útiles y sus respectivos vueltos.
PRUEBA P: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de Copia Certificada trasladada del Expediente N° 16780, Folios 1359 a 1365, contentiva de nueve (9) Folios útiles con sus respectivos vueltos, Cuarta Pieza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se declara improcedente la suspensión con fianza de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Apartamentos identificados con el N° A-1-1-2, integrante del Edificio "A", Torre "A1", Piso "1" y el N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones y manteniendo en plena vigencia las referidas cautelares, Documento que en el Libelo de la Demanda se encuentra identificado como PRUEBA P.
PRUEBA Q: Promovió el valor y mérito Jurídico probatorio de Copias Certificadas trasladadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se decreta la suspensión de la Medida de Enajenar y Gravar el 07 de octubre de 2002. Este Decreto consta de seis (6) Folios útiles y va del Folio 447 al 452 y se encuentra agregado en copia simple junto con el Libelo de la Demanda marcado con la letra Q.
PRUEBA Q1: Promovió valor y mérito Jurídico probatorio de la Copia Certificada trasladada de Sentencia de Recurso de Casación proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Franklin Ameche G, contra la Sentencia del 07 de octubre de 2002, Folios 480 al 487, contentiva de ocho (8) Folios útiles del cuaderno de embargo.
Las documentales promovidas como pruebas M, N, N1, Ñ, O, P, Q, y Q1, se evidencian a los autos en copias fotostáticas certificadas, a las mismas se les otorga valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte promovente la hizo valer, de acuerdo a lo ordenado por dicha norma, dichas pruebas fueron consignadas en copias debidamente certificadas, expedida por la Secretaria del Juzgada Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que las mismas son fiel exactas de sus respectivos originales. Dichas documentales se refieren a actuaciones producidas en el expediente 16780, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que producto de los hechos debatidos en dicho expediente y la decisión contenida en el mismo, dan origen a la posibilidad de accionar, como efecto lo hicieron a través del juicio que por nulidad de venta, se ventila en la presente causa.
PRUEBA Q 2: Promovió igualmente valor y mérito Jurídico de Copia Certificada de Documento de Compra-Venta otorgado por Celia Xiomara Oropeza Torres y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Simón Bolívar Los Frailejones y a nombre de la misma, donde venden al ciudadano Diego Enrique Febres Cordero Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la C.l N° 8.034.344, el Apartamento N° A 1- 1-2, edificio "A" Torre A-1 del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones. Documento fue registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 6 de noviembre de 2002; quedó registrado bajo el número veinticinco 25, Protocolo Primero, Tomo Quince, Cuarto Trimestre del referido año, contentivo de seis (6) Folios útiles y sus respectivos vueltos. El mencionado Apartamento fue el asignado a su representada Graciela Ruiz de Ramírez.
Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al documento de venta que obra en copia fotostática certificada, por cuanto no fue tachado por la parte contraria. Si bien es cierto, que del documento de venta del apartamento N° A 1- 1-2, edificio "A" Torre A-1 del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, se desprende la propiedad del inmueble allí identificado, por cuanto fue adquirido bajo las solemnidades de Ley, corresponde a este sentenciador determinar la existencia o no de vicios que pudieren estar presentes en la negociación, que aquí es atacada a través del juicio por nulidad de venta.
PRUEBA Q3: Promovió igualmente valor y mérito Jurídico de Copia Certificada de Documento de Compra-Venta otorgado por Celia Xiomara Oropeza Torres y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Simón Bolívar Los Frailejones y a nombre de la misma, donde venden a la Abogada Coapoderada de dicha Asociación Cioly Janette Zambrano, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 8.080.441, el apartamento N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones.
La referida instrumental pública, promovida como PRUEBA Q3, ya fue valorada precedentemente, en la promoción de pruebas de los codemandados de autos, por lo cual no amerita nuevo pronunciamiento, en atención al principio de comunidad de la prueba.
PRUEBA R: Promovió e hizo valer como prueba Copia Certificada trasladada la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Isbelia Pérez Velásquez, por la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la decisión del 07 de octubre de 2002, Folios 505 al 517, contentiva de Trece (13) Folios útiles, del cuaderno de embargo.
PRUEBA S: Promovió e hizo valer el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la Sentencia del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida trasladada del Expediente N° 3155, contentivo de veintidós (22) Folios útiles y sus vueltos que se encuentra en el Libelo de la Demanda introducida el 02 de junio de 2010, Expediente N° 23086, Primera Pieza, identificado como PRUEBA S, en donde el 31 de enero de 2008 el Juez Superior, Homero Sánchez Febres confirma la Sentencia que había decretado el Juez de la Causa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Dr. Albio Contreras Zambrano el 06 de febrero de 1997, mandato que no pudo cumplirse porque a pesar de haber un litigio pendiente en donde estaban involucrados los Apartamentos N° A 1- 1-2, Edificio "A" Torre A-1 de Graciela Ruiz de Ramírez y N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" perteneciente a Noel Eligió Alarcón Morales, ambos inmuebles del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, dichos Apartamentos habían sido vendidos a la Coapoderada de la Asociación Simón Bolívar Los Frailejones, la Abogada Cioly Janette Zambrano en fecha 06 de noviembre de 2002 y a Diego Enrique Febres Cordero Peña en fecha 06 de noviembre de 2002.
PRUEBA T: Promovió e hizo valer como prueba trasladada la Copia Certificada de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez, donde se dictó Sentencia el 31 de enero de 2008, Folios 570 al 577, contentivo de ocho (8) Folios útiles, del cuaderno de embargo.
Las documentales promovidas como PRUEBAS R, S y T, este Juzgador les otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachadas por la parte contraria. Dichas pruebas fueron consignadas en copias debidamente certificadas, expedida por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que las mismas son fiel exactas de sus respectivos originales. Estas documentales se refieren a las decisiones proferidas tanto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con las cuales se demuestra que las ventas de los inmuebles objeto de la demanda, se produjeron encontrándose en curso la demanda de Nulidad de Actas de Asamblea, así como la discusión sobre la legalidad o no del decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a través de las instancias respectivas.
PRUEBA U: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de las Copias Certificadas Trasladadas de la Sentencia Emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 2 de abril de 2008, Expediente N° 16.780 en donde se puede apreciar la anulación parcial de las Asambleas del 10 de septiembre y del 22 de noviembre de 1996 de la Asociación Civil Simón Bolívar los Frailejones, que se encuentra en el Libelo de la Demanda introducida el 02 de junio de 2010, Expediente N° 23086, Primera Pieza, identificado como PRUEBA U; en consecuencia, por ser una Sentencia meramente Declarativa no tiene ejecución.
PRUEBA V: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la Copia Certificada trasladada de la Quinta Pieza, Folios 1542 y 1543, contentiva de cuatro (4) Folios útiles, Expediente N° 16.780, de la Sentencia Firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de mayo de 2008.
Las copias fotostáticas certificadas del expediente que 16780, que por nulidad de las Asambleas General y Extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 1996 y de fecha 22 de septiembre de 1996, se intentara contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, tienen valor de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachadas por la parte contra quien obra. Este Juzgador de la revisión de tales documentales logró determinar que fue dictada sentencia en fecha 02 de abril de 2008, ordenándose la notificación de las partes, posteriormente fue declarada firme en fecha 06 de mayo de 2008. Es tal sentido, a partir de dicha declaratoria de firmeza, nace para los actores la posibilidad de accionar la nulidad de las ventas de los inmuebles objeto de la presente demanda, en su condición de socios de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones.
PRUEBA W: Promovió el valor y mérito Jurídico probatorio de Copia Certificada trasladada de los Folios N° 1625, 1627 y 1628, contentivo de cinco (5) Folios útiles y sus respectivos vueltos, Quinta Pieza del Expediente signado con el número 16780, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los cuales, consta un oficio dirigido al ciudadano Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el número 276 de fecha 18 de marzo de 2009, por el Juez Juan Carlos Guevara, con el objeto de ratificar oficios anteriormente enviados requiriendo certificación de gravámenes del Inmueble N° A 1- 1-2, Edificio "A" Torre A-1 y el oficio dirigido por la ciudadana Registradora Pública Dra. Germaine de los A. Colmenares Torrez, al ciudadano Juez Juan Carlos Guevara signado con el N° 7170-339 de fecha 31 de marzo de 2009, en el cual, se da respuesta al oficio N° 276 anteriormente identificado, donde da respuesta de que el referido inmueble ha sido vendido en reiteradas oportunidades.
La referida instrumental se le otorga valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte promovente la hizo valer, de acuerdo a lo ordenado por dicha norma. Dicha prueba fue consignada en copias debidamente certificadas, expedida por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que las mismas son fiel exactas de sus respectivos originales. De tal documental se verifica las sucesivas ventas, producidas sobre los inmuebles objeto de la presente demanda por nulidad de venta.
PRUEBA N°1: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de Copia Certificada de Documento General de Condominio del Conjunto Residencial Simón Bolívar los Frailejones registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Marida en fecha 21 de Agosto de 1996 inscrito bajo el N° 8 del Protocolo Primero, Tomo 20, correspondiente al Tercer Trimestre del correspondiente año, tiene un total de 38 folios y sus respectivos vueltos.
La referida documental ya fue debidamente valorada, para el momento de la revisión de las pruebas de la parte codemandada, por tal motivo, no amerita nuevo pronunciamiento, en orden al principio de comunidad de la prueba.
PRUEBA N° 2: Promovió valor y mérito Jurídico probatorio de Copia Certificada que se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes, Tercer Trimestre del año 1996, bajo el N° 415, Folios 732 al 734, del Permiso Municipal de Habitabilidad a la propiedad de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, donde se otorga Permiso de Habitabilidad "Provisional" para fines de Protocolización (Según Inspección Na YGR.036). Dicho Permiso fue emitido en fecha 03 de julio de 1996, y firmado por el Ingeniero Luis Rodríguez Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal y por el Arquitecto Víctor Herrera Milles, Director de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida con sus respectivos sellos.
La referida instrumental se le otorga valor probatorio de instrumento público administrativo, por cuanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte promovente la hizo valer, de acuerdo a lo ordenado por dicha norma. De dicha prueba se verifica el cumplimento de los trámites para la habitabilidad del Conjunto Residencial, propiedad de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, sin embargo dicha documental nada aporta en relación a los hechos controvertidos, por lo cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA N° 3: Promovió el valor y mérito Jurídico de Copias Certificadas del Documento de Compra Venta otorgado por la Abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez, donde vende a la Abogada Blanca Sonia Márquez Rey el Apartamento N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones. Este Documento fue registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha veintisiete (27) de julio de 2003, quedando registrado bajo el número cuarenta y uno (41), Folio doscientos sesenta y cinco (265) al Folio doscientos sesenta y ocho (268) contiene seis (6) Folios útiles y su respectivo vuelto, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año. Dicho Apartamento fue el asignado a mi mandante Noel Eligió Alarcón Morales antes de su expulsión.
Este Juzgador le otorga valor probatorio de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al documento de venta que obra copia fotostática certificada, por cuanto no fuer tachado por la parte contraria. Si bien es cierto, que del documento de venta del apartamento C1-PB-4, Edificio "C1", Torre 1, del Conjunto Residencial "Los Frailejones", se desprende la propiedad del inmueble allí identificado, por cuanto fue adquirido bajo las solemnidades de Ley, corresponde a este sentenciador determinar la existencia o no de vicios que pudieren estar presentes en la negociación, que aquí es atacada a través del juicio por nulidad de venta, por lo cual este Juzgador deberá adminicular todas las pruebas cursante a los autos.
PRUEBA N° 4: Promovió igualmente valor y mérito Jurídico de Copia Certificada de Documento de Compra-Venta otorgado por Diego Enrique Pebres Cordero Peña, donde vende a José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal el Apartamento N° A 1-1-2, edificio "A" Torre A-1 del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones. Dicho Documento fue registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha trece (13) de diciembre de 2005; quedó registrado bajo el número cincuenta 50, Folio trescientos cuarenta y nueve (349) al Folio trescientos cincuenta y cuatro (354), Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año, el mencionado Apartamento fue el asignado a mi representada Graciela Ruiz de Ramírez antes de su expulsión el 10-09-1996; el referido Documento consta de seis (6) Folios útiles y sus vueltos y se encuentra agregado al Expediente Nro. 23086, Segunda Pieza, desde los Folios 389 al 394 y sus respectivos vueltos.
La referida documental ya fue debidamente valorada, para el momento de la revisión de las pruebas de la parte codemandada, por tal motivo, no amerita nuevo pronunciamiento, en orden al principio de comunidad de la prueba.
PRUEBA N° 5: Promovió valor y mérito Jurídico probatorio de Copia Certificada trasladada del Folio N° 1537 escrito de fecha 16 de abril de 2008, en donde la Abogada Cioly Janette Zambrano Coapoderada de la Asociación Simón Bolívar los Frailejones en donde se da por notificada de la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Folio 1550 escrito de fecha 26 de junio de 2008 presentado por la abogada Cioly Janette Zambrano en donde expuso: "Renuncio al Poder otorgado por la Asociación Simón Bolívar los Frailejones" ambos escritos de la Quinta Pieza, contentiva de cinco (5) Folios útiles y su respectivos vueltos, del Expediente signado con el N° 16.780 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
PRUEBA N° 6: Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de Copia Certificada trasladada del Folio 1693, quinta pieza del Expediente signado con el N° 16780, del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de tres (3) Folios útiles y sus respectivos vueltos, el cual, contiene un auto expedido por el Juzgado anteriormente identificado en fecha 15 de abril de 2009.
PRUEBA N° 7: Promovió el valor y mérito Jurídico de Copias Certificadas trasladadas del auto de admisión de pruebas de fecha veintidós (22) de mayo de 1997 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuanto se refiere a la Prueba Primero Testifical.
PRUEBA N° 8: Promovió el valor y mérito Jurídico de Copia Certificada y trasladada del Documento presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los Folios 863 al 864, contentiva de cuatro (4) Folios útiles, de la Tercera Pieza del Expediente N° 16780, fechado 04 de junio de 1997, del escrito suscrito por los Abogados Luis Fernando Madariaga V, Lorena Deciato Corredor y Juan Arcángel Avendaño, Abogados Apoderados Judiciales de sus representados Graciela Ruiz de Ramírez y Noel Eligió Alarcón Morales en la demanda anterior.
PRUEBA N° 9: Promovió el valor y mérito Jurídico de Copias Certificadas del Folio 970, inserto en la cuarta pieza del Expediente N° 16780, contentivo de tres (3) Folios útiles del Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fechado el 26 de junio de 1997.
PRUEBA N° 10: Promovió el valor y mérito Jurídico de Copia Certificada y trasladada del auto de fecha dieciséis (16) de julio de 1997, contiene tres (3) Folios, Folio 983 y vuelto, de la Cuarta Pieza del Expediente N° 16780, donde el Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el Acto de Evacuación de pruebas y a su vez, deja constancia de que está presente el ciudadano Diego Enrique Pebres Cordero Peña, quien se presentó al Tribunal, quedando plenamente identificado, pero el acto no se realizó por no encontrarse presente la parte promovente Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones; así mismo, se puede apreciar su firma en el presente Documento.
Las referida instrumentales promovidas como numerales del 5, 6, 7, 8, 9 y 10, se les otorga valor probatorio de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte promovente la hizo valer, de acuerdo a lo ordenado por dicha norma. La referida prueba fue consignada en copias debidamente certificadas, expedida por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en cuanto a que las mismas son fiel exactas de sus respectivos originales. De tales documentales, nacen elementos de convicción para el ánimo de este sentenciador, de que se ha producido vicios en las negociaciones hechas sobre los inmuebles objeto de la presente demanda de nulidad.
PRUEBA N° 11: Promovió el valor y Mérito Jurídico Probatorio del Informe original de Documento de Avalúo, expedido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador de Mérida, Estado Mérida, contentiva de dos (02) Folios útiles, de fecha 03 de marzo de 2011, cuyo valor Referencial de Construcción es Cinco mil Quinientos noventa y tres Bolívares con cero dos Céntimos (Bs.5.593,02) por metra cuadrado de Construcción para los Apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones, ubicado en la Avenida Alberto Carnevali, Sector Santa Ana Norte, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Distrito Libertador del Estado Mérida y zonas aledañas.
El documento emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, que obra en original al folio 1519 del presente expediente, se le otorga valor probatorio de instrumento público administrativo, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. De su contenido se evidencian los parámetros que deben regir al momento de asignarle valor a los inmuebles, en el caso particular sobre los inmuebles objeto de la demanda, cuya probanza sirvió a los fines de desvirtuar la impugnación de la demanda hecha por los codemandados BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ (en su carácter de presidente y vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, respectivamente), DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, y CIOLY JANETTE ZAMBRANO.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Los romanos separaban, por razones de procedimiento, la sanción que afectaba a un acto al que le faltaba un elemento de formación y la protección que el pretor otorgaba a los menores y los contratantes cuyo consentimiento había sido viciado. El derecho occidental mantuvo este tipo de distinción hasta que se le definió una naturaleza a las nulidades según protejan un interés general o un interés particular. Se dice, entonces, que la nulidad absoluta tiende a proteger el interés general, mientras que la nulidad relativa se establece para la protección de los contratantes.
Se entiende por nulidad relativa cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes, porque viola determinadas normas destinadas a proteger los intereses particulares de alguno de ¡os contratantes (artículo 1.142 C.C.). El profesor Chileno ARTURO ALESSANDRI la definía como "la sanción legal impuesta a las omisiones de los requisitos prescritos por la ley para la validez del acto o contrato en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan. Nótese el énfasis "a la calidad o estado de las personas" que participan, lo que significa que se hace en función de proteger a determinadas personas. Expresaba el Dr. López Herrera que la nulidad relativa está fundamentada primordialmente en la defensa de intereses puramente privados, no obstante el autor in comento recordaba que razones de orden publico constituyen su ancestro remoto.
En el momento actual han surgido nuevas tendencias, especialmente en torno a la internacionalización de los derechos hmanos y la protección eficaz de los mismos. Se puede decir que la esfera de lo privado con relación a su protección ha pasado a ser materia pública, de responsabilidad del estado, los derechos humanos están en el tapete de las discusiones tratados internacionales, los estados suscriptores los contemplan en sus constituciones, Allí tenemos la protección a los menores, a los incapacitados, a la voluntad, al libre albedrío problemas que, indudablemente, están relacionados con el ejercicio cotidiano de los derechos, lo cual requiere protección efectiva. En ese sentido, la nulidad relativa se convierte en un instrumento de defensa de los derechos de la persona en tanto haya inobservancia de normas o vicios que tengan que ver con la capacidad, el consentimiento o la integridad de la equidad, las cuales han sido convertidas en reglas para lograr la convivencia humana. Es más son judiciables los derechos fundamentales frente a particulares. Debe entenderse que hoy la tendencia es mirar los derechos humanos, como de orden público.
Se dirá que la nulidad relativa esta destinada a proteger los intereses de la persona, en especial cuando hay circunstancias que disminuyen o impiden el libre ejercicio y discernimiento, pero corresponde al sistema de justicia garantizar esa protección. Las principales causas que producen la nulidad relativa son: 1a) La incapacidad de uno de los contratos, 2a) Los vicios del consentimiento: error, dolo y violencia 3a) La lesión en derecho legítimo.
La nulidad relativa también se le denomina anulabilidad, porque el contrato afectado de nulidad está vigente y produce sus efectos mientras no sea anulado, es decir la parte afectada tiene que demandar la anulación, de manera que en ese sentido el negocio, aunque invalido, es capaz de generar efectos; por otra parte, la anulación tiene una eficacia limitada en sus efectos retroactivos.
En nuestro país, al igual que en Argentina, Colombia y Chile, la regla general en materia de nulidades la constituye la nulidad relativa. Debe verse que los requisitos exigidos en consideración al estado o calidad de los contratantes son de orden subjetivo y, por tanto, al contrario de la nulidad absoluta que se caracteriza por una interpretación restrictiva, la nulidad relativa tiene una interpretación amplía y subjetiva.
No obstante, debe decirse que la nulidad relativa, al igual que la nulidad absoluta, es una sola, independientemente del vicio que la produzca; de igual manera, no admite gradaciones, es decir, no hay actos más nulos que otros, aun cuando sea por la concurrencia de varios vicios y no de uno solo. El acto siempre será nulo y producirá los mismos efectos. Obviamente nos referimos a los efectos generales, porque cada acto o contrato tienen su especificidad.
La doctrina y las legislaciones están contestes en exigir como requisito para que una persona quede obligada para con otra por un acto o negocio, que el consentimiento otorgado sea válido. El consentimiento es válido cuando se da libre y conscientemente, sin que sea provocado por irregularidades, anormalidades o vicios que cuestionen la validez y posibiliten la anulación.
Los vicios del consentimiento perjudican a la eficacia del acto o negocio, porque cuando están presentes, la manifestación de la voluntad no ha sido dada libre y espontáneamente y en caso que aquellos no se hubieran revelado no se hubiera otorgado el consentimiento. Es preciso no confundir la ausencia total de consentimiento con los vicios que éste puede adolecer. En la ausencia de consentimiento se dice que es inexistente el contrato y está afectado de nulidad absoluta; mientras que la existencia de vicios supone una manifestación de voluntad para generar el acto o negocio, la presencia de estos da origen a la nulidad relativa.
Explica la doctrina que los vicios del consentimiento son subjetivos, porque se refieren a una relación del fuero interno del individuo, a algo que afecta su voluntad en su intimidad; la persona que ha manifestado su voluntad por vicios lo hace por una falsa apreciación de la realidad o debido a una presión que se ejerce sobre su persona o voluntad. Los vicios pueden incidir en cualquier acto jurídico, sea unilateral o bilateral.
Para una mayor comprensión de los vicios del consentimiento y sus consecuencias, procede este Juzgador a tomar en consideración criterios doctrinaros, entre éstos el autor RODRIGO RIVERA MORALES, citándose definiciones de los vicios, contenidos en su obra “La Nulidades en Derecho Civil y Procesal”:
Error: La doctrina no ha precisado la connotación y denotación del concepto "error" y, por tanto, no ha dado una definición satisfactoria. Un poco la discrepancia se debe a la determinación de la naturaleza del concepto "error", debatiéndose entre la naturaleza jurídica, filosófica o de carácter moral. El profesor Maduro Luyando, de una manera general lo define corno la "falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso. El mismo autor expresa que tal definición no es suficientemente completa, ya que no determina la estructura y alcance como vicio del consentimiento
Por esta razón se ha creído conveniente traer algunas definiciones, así tenemos: Alessandri expone un concepto genérico de error diciendo que "es el concepto equivocado que se tiene de una persona o cosa o de un precepto legal". Lutzesco lo define como "la falsa creencia que uno se forma acerca de la persona con quien trata o sobre la cosa que constituye e! objeto de la obligación", agregando que se trata del "resultado de la discordancia entre la voluntad interna y la voluntad externa". Por su parte, JOSSERAND dice que "el error implica la falta de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna la voluntad declarada".
El jurista RUGIERO expresaba que el error es "el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica que se resuelve en ignorancia, ya que ignora la verdad quien posee una noción falsa; puede influir en la determinación interna de la voluntad y extraviarla induciendo a querer cosa diversa de la que realmente se hubiera querido si la noción equivocada no hubiera extraviado la mente".
Se puede ver que el error es, pues, esa discordancia o incorrespondencia entre la voluntad querida y la voluntad declarada, o entre el querer interno y su exteriorización. Esta discordancia puede ser consciente, como son los casos en que intencionalmente una de las partes hace declaraciones falsas o ambas, en donde hay una percepción falsa de la realidad.
Estas definiciones, si bien expresan la estructura interna del error en el consentimiento, no contienen la trascendencia del vicio del consentimiento en el acto o negocio. Debe agregársele ese alcance, indicando que la ausencia del error involucra la no formación del acto o negocio o de otra forma que el acto o contrato se ha formado en virtud del error, sino no se hubiese celebrado.
Es preciso no confundir error con ignorancia. La ignorancia es un desconocimiento o una carencia de noción acerca de algo. En el error se tiene noción acerca de ese "algo", pero es falsa por ser una distorsión de la realidad.
Violencia: es el segundo de los vicios del consentimiento contemplados en el artículo 1.146 del Código Civil: "Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia… (Omissis), puede pedir la nulidad del contrato". El legislador no define el concepto violencia. El término "violencia” alude a la idea de fuerza o constreñimiento ejercido sobre la persona para obligarla a algo. La violencia ejercida sobre la persona para obtener una manifestación de voluntad constituye un vicio del consentimiento.
Expresaban PLAMOL Y RIPERT que "hay violencia cuando el consentimiento se da bajo el imperio de un sufrimiento actual o el temor o del temor de un sufrimiento futuro". La doctrina está conteste en declarar que la violencia es la presión o coacción que se ejerce por medios físicos o morales sobre la persona (física, parientes o bienes, derechos), para obligarlo a ejecutar un acto jurídico. Pero, hace la observación, e la presión, coacción o fuerza en sí mismas no vician el consentimiento (estas de por sí, al ejercerse hacia las personas sus derechos y bienes, configuran un delito); lo que constituye el vicio es el temor que dicha fuerza infunde en el ánimo de la persona sobre quien se ejerce. Esto, porque altera el libre querer de la persona, lo obliga a realizar un acto que no desea, que no se corresponde con su voluntad interior por que no hay libertad.
Como se puede observar, el legislador no da una definición de violencia; por eso corresponde al Juzgador establecer, conforme a las disposiciones legales, que es violencia, su naturaleza, su capacidad de producir temor y su relación con la voluntad del que fue determinado por la violencia en ese acto, Los autores están contestes en expresar que para considerarse la violencia como un vicio del consentimiento, deben concurrir algunas condiciones, en nuestra legislación están estipuladas en los artículos 1.151, 1.152 y 1.153 del Código Civil.
De acuerdo a estas normas, para que sea procedente la nulidad de contrato por causa de la violencia, es indispensable que sea determinante en la obtención de la voluntad, que sea de tal gravedad que pueda producir una "impresión fuerte'" en una persona sensata o de sano juicio e inspirarle justo temor. Por contraposición debe decirse que la presión debe ser injusta, en el sentido que no es lícita y que viola el ordenamiento jurídico y la armonía social, ya que la presión o amenaza permitida como pueden ser las medidas de ejecución o cautelares no configuran el tipo de violencia causante de nulidad. Por eso el "justo temor", EN el sentido jurídico, obedece a que es producido por una ilicitud. No obstante, el Juez debe analizar si el medio justo se ha utilizado para obtener un fin injusto, es decir, que el medio justo se utiliza no para la realización del derecho mismo, sino para agravar la condición del otro, por ejemplo, amenazar con quiebra un comerciante para obtener un bien con valor mucho mayor que el crédito. Si mediante una amenaza justa se obtiene una prestación desproporcionada, el acto debe ser anulado. En todo caso, para la valoración de ese "justo temor" el Juez valorará, tal como lo indica el artículo 1.151 en su parte final "la edad, sexo y condición de las personas".
Dolo: es el tercero de los vicios del consentimiento consagrados en nuestra legislación en artículo 1.146 del Código Civil: "Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia sorprendido por dolo". AI igual que con la violencia nuestro legislador no define el dolo, cuestión que si sucede en otras legislación, por ejemplo, las de Argentina, Chile y Colombia. En articulo 1.154 de nuestro Código Civil se delimita el dolo "El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas no hubiera contratado".
La doctrina es uniforme en definir el dolo como el conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato. Se entiende que esas "maquinaciones" incluyen "el ardid, el engaño, la astucia o confabulación", porque priva el ánimo de causar perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico. Adviértase que esas maquinaciones van dirigidas a la voluntad, no a la ejecución de las obligaciones ni a actos fuera de negocios. El dolo como causa de nulidad se refiere, entonces, al que incide en la celebración de un acto o contrato. Comenta nuestro jurista patrio MADURO LUYANDO que la doctrina está acorde con exigir como elemento fundamental la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, que haya intención de determinar la voluntad de la otra persona mediante manipulaciones; si no hay intencionalidad no hay dolo y lo que hubiese puede ser el error
Frecuentemente se ha tratado de confundir el error y dolo, incluso se ha sostenido que el dolo es un "error provocado” y debe ser estudiado como una forma particular del error. NO obstante, presentan diferencias razonablemente justificada Ambos obran sobre la inteligencia y configuran en una de las partes una apreciación inexacta o deformada de la realidad o de las cosas, pero el error es espontáneo, brota del propio individuo mientras que el segundo es provocado por otra inteligencia a través de maquinaciones que inducen a la apreciación falseada de la realidad o de las cosas.
El dolo ha sido clasificado de diversas formas, por ejemplo, según la actividad del autor, se clasifica en positivo cuando hay actividad del autor y negativo cuando es resultado de una abstención o un silencio, éste también se denomina "reticencia", lo cual consiste en guardar voluntariamente silencio sobre un hecho que la otra parte tendría interés de conocer. Entre nosotros existe la reticencia, consagrada con relación a los seguros, en el Código de Comercio en los artículos 571 y 572.
Modernamente se clasifica con relación a sus efectos: Dolo principal o causante o determinante y dolo incidental. El dolo principal, determinante o causante, es aquel que ha sido planeado por uno de los contratantes (así sea utilizando a un tercero) y constituye el motivo determinante del negocio jurídico, es decir, si no hubiera existido o sí no se hubiera empleado ese plan no se hubiera realizado el contrato. Aquí lo fundamental es demostrar que sin esas maniobras no se hubiera contratado, es decir que son determinantes en la contratación. El dolo incidental, es aquel que no es indispensable para la realización del negocio, es decir, que aun poniéndose al descubierto tales maniobras la otra parte hubiera celebrado el contrato.
Nuestro Código Civil adopta la clasificación que se comenta, asumiendo como vicio el dolo principal al decir en la Parte final del artículo 1,154 "(omissis)... han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado". El dolo que se toma es aquel Que es capaz de anular. Es decir, que sea determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. Nuestra doctrina nacional está acorde con esta tesis, así lo sostiene PALACIOS HERRERA. "El dolo debe haber determinado el consentimiento, o sea, debe ser de tal naturaleza que si la víctima hubiera podido conocer la verdad no hubiera contratado''; por su parte el Dr. MONTERO ROMERO exponía que: "Para que el dolo sea causa de nulidad del contrato, es necesario que sea determinante o principal, es decir, haber inducido al contratante a contratar”.
Otra nota importante de nuestro Código con relación al dolo es que se admite la nulidad por la injerencia de tercero. En otras legislaciones las maniobras de un tercero no vician el consentimiento, sino que dan lugar a acción de reparación de perjuicios. Se establece como requisito que la parte beneficiada tenga conocimiento del dolo del tercero. En este sentido el contratante debe ser cómplice del tercero. No sólo por instigación del contratante, basta que tenga conocimiento y se aproveche del dolo ajeno. Debe señalarse que contra el tercero, también, es procedente la acción de responsabilidad civil, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil.
En la doctrina hay uniformidad en aceptar, como regla especial, que algunos incapaces pueden ser autores de dolo al celebrar un contrato. Esto es, un incapaz que valiéndose de dolo induce a la otra parte a contratar. En nosotros en el artículo 1.348 del Código Civil se contempla tal situación así: "La obligación no puede atacarse por el menor que, por ni a qui nación es o medios dolosos, ha ocultado su minoridad. La simple declaración de ser mayor hecha por menor no basta para probar que ha obrado con dolo". Debe verse que la norma constituye una excepción a la nulidad intentada por el menor doloso, pero debe deducirse que si concurre el dolo, no sólo en su minoridad sino en la negociación en si, podrá atacarse la nulidad del contrato por la otra parte.
De acuerdo al contenido de las normas analizadas y a la doctrina se concluye que el dolo no se presume, quien lo invoca debe probarlo. Esto en principio, porque existe una presunción legal de buena fe. En nuestra legislación no hay limitación acerca de los medios probatorios para el dolo. Se admite, pues, toda clase de pruebas.
La legislación patria, consagra la nulidad del contrato, al señalar el artículo 1.142 del Código Civil que “El contrato puede ser anulado… 2° Por vicios del consentimiento”, y el artículo 1.146 eiusdem, establece, que la nulidad del contrato puede ser pedida por “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo.”
Por su parte, el artículo 1.154 del Código Civil, define lo siguiente:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Igualmente el artículo 1.264 del Código Civil, consagra: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
El artículo 1.346 del Código Civil, establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Del análisis que ya fue debidamente realizado de todas las actas que conforma el presente expediente, el libelo, las contestaciones de demanda, junto a todo el acervo probatorio, es necesario establecer si en las ventas realizadas de los apartamentos objeto de la demanda, están presente los vicios del consentimiento que hayan dado origen a la presente acción. Lográndose constatar que los demandados de autos realizaron las respectivas ventas, suficientemente discriminadas en las pruebas traídas a la causa, de los inmuebles objeto de la demanda, con conocimiento sobre el juicio instaurado, en ocasión de la demanda de Nulidad de las Asambleas General y Extraordinaria de fecha 10 de septiembre de 1996 y de fecha 22 de septiembre de 1996, que se intentó contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, expediente 16780, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, encontrándose involucrados indirectamente en dicho juicio los apartamentos A-1-1-2, Piso 1, del Edificio A-1; y el apartamento C.1 PB-4.Planta Baja, del Edificio C1, del Conjunto Residencial "Simón Bolívar Los Frailejones", en virtud de que sobre los mismos recayeron medidas de prohibición de enajenar y gravar, produciéndose las sucesivas ventas, sin esperar que la causa indicada fuera decidida, todo ello debidamente probado por los accionantes de autos, es decir, se evidencia la presencia de vicios en el consentimiento, tales como el dolo, por cuanto este Sentenciador logra extraer elementos de convicción, en relación a que hubo actuaciones intencionales por parte de los codemandados de autos, a fin de lograr que se llevaran a cabo las ventas de los inmuebles suficientemente identificados, objeto de esta demanda, y en menoscabo de los derechos que le pudieran ser reconocidos a los accionantes en el juicio que se ventilaba bajo el número 16780.
Igualmente del análisis probatorio producido en el presente juicio, no se desprende que los demandados hayan enervado la tesis sostenida por el accionante, en cuanto a que las ventas de los inmuebles objeto de la demanda fueron hechas de manera fraudulenta, ya que en el desarrollo del juicio los codemandados sólo se limitaron a consignar instrumentos probatorios que ya habían sido analizados en el tantas veces indicado expediente 16780. Es necesario puntualizar que como quiera que los demandantes toman como fundamento para accionar a través del presente juicio, la no protocolización de los documentos de venta de los inmuebles up supra identificados, los cuales le habían sido asignado por parte de la Asociación Simón Bolívar los Frailejones, a través de un sorteo público, dando origen a la presente acción de nulidad de las ventas, y habiéndose demostrado como antes se señaló, durante el desarrollo del juicio, la presencia en dichas ventas del dolo, como vicio en el consentimiento, las mismas deberán anularse.
Como consecuencia de todo lo expuesto, este Juzgador en orden a lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”, en armonia con los artículos 1.142, 1.146, 1.154, 1.264 y 1.346 del Código Civil, y los criterios jurisprudenciales citados en el cuerpo de esta sentencia, deberá ineludiblemente declarar CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE COMPRA VENTA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE COMPRA VENTA, intentada por GRACIELA RUÍZ DE RÁMIREZ, NELSON RÁMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES contra la ASOCIACION CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, en su orden, y CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, JOSE DEL CARMEN SÁNCHEZ Y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREA, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad de las ventas que a continuación se indican:
- Documento de Compra Venta otorgado por LA ASOCIACION CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES a la ciudadana Cioly Janette Zambrano Álvarez, del Apartamento N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones. Registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el número veintiséis (26), Folio ciento cincuenta y seis (156) al Folio ciento sesenta y uno (161). Protocolo Primero, Tomo Decimoquinto, Cuarto Trimestre del referido año.
- Documento de Compra Venta otorgado por LA ASOCIACION CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES al ciudadano Diego Enrique Febres Cordero Peña, del Apartamento N° A1-01-02, edificio "A", Torre "A1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones. Registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el número veinticinco (25), Folio ciento cincuenta (150) al Folio ciento cincuenta y cinco (155). Protocolo Primero, Tomo Decimoquinto, Cuarto Trimestre del referido año.
- Documento de Compra Venta otorgado por la Abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez, a la Abogada Blanca Sonia Márquez Rey del Apartamento N° C1-PB.4, edificio "C1", Torre "1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones. Registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha veintisiete (27) de julio de 2003, bajo el número cuarenta y uno (41), Folio doscientos sesenta y cinco (265) al Folio doscientos sesenta y ocho (268) Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año.
- Documento de Compra Venta otorgado por ciudadano Diego Enrique Febres Cordero Peña, a los ciudadanos José del Carmen Sánchez Y Wilma Rosa Manrique Villarreal, del Apartamento N° A1-01-02, edificio "A", Torre "A1" del Conjunto Residencial Simón Bolívar Los Frailejones. Registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el número cincuenta (50), Folio trescientos cuarenta y nueve (349) al Folio trescientos cincuenta y cuatro (354). Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año.
TERCERO: En atención a las nulidades de las ventas aquí declaradas, se ordena a la ASOCIACION CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, protocolizar las ventas de los apartamentos apartamentos A-1-1-2, Piso 1, del Edificio A-1; y el apartamento C.1 PB-4. Planta Baja, del Edificio C1, del Conjunto Residencial "Simón Bolívar Los Frailejones”, a favor de los ciudadanos GRACIELA RUÍZ DE RÁMIREZ, NELSON RÁMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, respectivmante, todos plenamente identificados en este fallo.
CUARTO: Se ordena participar de la presente decisión al Registro Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal, una vez quede FIRME la misma.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencidos en la presente demanda.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28437
CCG/LQR/vo
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