JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de Octubre del año dos mil quince (2015).
205° y 156°
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Abogada MIRELLA DEL SOCORRO VILLARREAL RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.153, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.996, domiciliada en la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano: GUZMAN DARIO PAREDES ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.749, domiciliado en la Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: FREDY ANTONIO AVENDAÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.252, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN - HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN
El presente expediente se formó en virtud de la demanda interpuesta por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de Julio del año 2015, por la abogada en ejercicio MIRELLA DEL SOCORRO VILLARREAL RIVERA, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano: GUZMAN DARIO PAREDES ALARCON contra el ciudadano: FREDY ANTONIO AVENDAÑO RIVERA. POR: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, quedando por distribución en este Tribunal en la referida fecha.
Encontrándose la presente causa en espera de las resultas de citación de la parte demandada de autos, en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil quince (2015), mediante escrito que obra agregado a los folios 17 y 18 del presente expediente, la Abogada MIRELLA DEL SOCORRO VILLARREAL RIVERA, parte actora en el presente procedimiento, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano: GUZMAN DARIO PAREDES ALARCON, por una parte; y por la otra el ciudadano: FREDY ANTONIO AVENDAÑO RIVERA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA ZULBARAN CASTILLO, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“(...omisis)
PRIMERO: El demandado FREDY ANTONIO AVENDAÑO RIVERA, ya identificado, acepta y da cómo cierta la obligación de pagar al demandante la letra de cambio demandada, que obra en original al presente expediente, así como los intereses y Honorarios profesionales causados a raíz de la presente intimación, conviniendo en pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que representan la obligación contenida en la letra de cambio, más la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Sesenta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos(Bs. 19.160,96),que corresponden a los intereses generados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio el Quince (15) de Octubre de 2014, mas la cantidad de de Ciento Veintinueve Mil Setecientos Noventa Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 129.790,24), por concepto de costas y costos del presente juicio.
SEGUNDO; El demandado FREDY ANTONIO AVENDAÑO RIVERA, ya identificado, ofrece a la Abogado en ejercicio MIRELLA DEL SOCORRO VILLARREAL RIVERA, ya identificada, Parte de un lote de terreno de su propiedad, con las mejoras de una casa para habitación, a fin de cancelar la totalidad de la deuda contraída con el ciudadano GUZMAN DARÍO PAREDES ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro: V.-10.715.749, domiciliado en la domiciliado en el Caserío Mocao Bajo, vía El Molino, Casa S/N, Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 648.951,02), lo que representa 4.326,34 unidades tributarias. Dicha parte de lote de terreno, con las mejoras de una casa para habitación, está situado en el Caserío Mocao Bajo, Parroquia Mucuchíes. Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes. NORESTE: Partiendo del punto topográfico P5 de coordenadas (N-966,557.0000 y E-287,852.0000), hasta encontrar el punto topográfico P6 de coordenadas (N-966,509 6313 y E-287 898 6123).en una extensión de SESENTA Y SEIS METROS CON CUARENTAY SEIS CENTÍMETROS (66,46Mts.), colinda con terrenos propiedad de Fredy Antonio Avendaño Rivera, SURESTE Partiendo del punto topográfico P6, de coordenadas (N-966,509.6313 y E-287,898 6123), pasando por los puntos topográficos P7. P8 hasta encontrar el punto topográfico P9, de coordenadas(N-966.446.0000 y E-287,855.0000), en una extensión de SETENTA Y NUEVE METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (79.19Mts.), colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Víctor Avendaño; SUROESTE Partiendo del punto topográfico P9, de coordenadas (N-966,446 0000 y E-287 855.0000), pasando por los puntos P10, P11, P12. hasta encontrar el punto topográfico P1, de coordenadas (N-966,511.0000 y E-287.792.0000), en una extensión de NOVENTA METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (90,90Mts.), colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Manuel Rangel; y NOROESTE: Partiendo del punto topográfico P1 de coordenadas (N-966,511.0000 y E-287,792.0000), pasando por los puntos P2, P3, P4. hasta encontrar el punto topográfico P5, de coordenadas (N-966.557 0000 y E-287,852.0000), en una extensión de SETENTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (75,70Mts ) colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Ramón Avendaño; para una Superficie Total de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6.183,00 Mts2). El inmueble así determinado y objeto de la presente intimación le pertenece al librado aceptante según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010) quedo registrado bajo el N° 43, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de citado año. La parte actora acepta el presente ofrecimiento y por ende el demandado trasfiere al ciudadano GUZMAN DARÍO PAREDES ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro: V.-10.715.749, domiciliado en el Caserío Mocao Bajo, vía El Molino, Casa S/N. Parroquia Mucuchies. Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble arriba señalado.
TERCERO: La parte actora representada por la abogado en ejercicio MIRELLA DEL SOCORRO VILLARREAL RIVERA anteriormente identificada, acepta el presente ofrecimiento y declara que el demandado FREDY ANTONIO AVENDAÑO RIVERA, ya identificado, no le adeuda suma de dinero alguna por el titulo valor aquí demandado, ni por intereses, ni por costas del presente procedimiento, por cuanto El Demandado ha pagado la totalidad de lo demandado.
CUARTO: Ambas partes solicitan de éste Tribunal, se sirva homologar el presente Convenimiento; se le imparta el carácter de cosa Juzgada y se ordene el archivo del respectivo expediente, dando fin a la presente acción...” (Resaltado propio).
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte actora: Abogada MIRELLA DEL SOCORRO VILLARREAL RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.153, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.996, domiciliada en la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano: GUZMAN DARIO PAREDES ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.749, domiciliado en la Parroquia Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; y la parte demandada ciudadano: FREDY ANTONIO AVENDAÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.252, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada LUZ MARINA ZULBARAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.435, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.502, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, que en el caso sub examine, fueron específicamente: la abogada en ejercicio MIRELLA DEL SOCORRO VILLARREAL RIVERA, parte actora en el presente procedimiento, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano: GUZMAN DARIO PAREDES ALARCON; y el ciudadano: FREDY ANTONIO AVENDAÑO RIVERA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA ZULBARAN CASTILLO; quienes en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil quince (2015), deciden transar en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N:
Vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil quince (2015), en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la abogada en ejercicio MIRELLA DEL SOCORRO VILLARREAL RIVERA, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano: GUZMAN DARIO PAREDES ALARCON CONTRA el ciudadano: FREDY ANTONIO AVENDAÑO RIVERA, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y a solicitud de las partes en el numeral CUARTO de la referida transacción, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 29.025.-
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