REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, jueves veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000248

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ELBIA ANGULO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.702.378.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.475.833, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.089 y otros.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR” (APEP), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 68, Protocolo 1, tomo 9, de facha 12 de septiembre de 1967, en la persona del ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, en su condición de Representante Legal de la mencionada Asociación.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCPETOS LABORALES.

Se desprende de los autos que, se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 23 de julio de 2015, por la ciudadana MARIA ELBIA ANGULO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.702.378, en contra de la Entidad de Trabajo “ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR” (APEP), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 68, Protocolo 1, tomo 9, de facha 12 de septiembre de 1967, en la persona del ciudadano JOSE LUIS ANDRADE, en su condición de Representante Legal de la mencionada Asociación, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Diferencia Salarial y Conceptos Laborales, recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida en fecha 27 de julio de 2015, y admitida por el mismo Tribunal en fecha 28 de julio de 2015, ordenándose la notificación de la demandada en la siguiente dirección “Los Curos Parte Media. Calle 6. Detrás de la Iglesia Corazón de María. Mérida Estado Mérida”.
Y siendo que en fecha de hoy veintinueve (29) de octubre de 2015, estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, y que la misma por distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación conforme al Acta de Redistribución Nro. 227, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, el conocimiento de la presente causa, antes de dar inicio a la audiencia respectiva una vez verificada por esta Juzgadora la notificación del demandado, se observo un vicio en la practica de la misma, que violenta el derecho constitucionalmente consagrado como lo es el de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ya que:
En fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano Alguacil JEAN CARLOS MARQUEZ, consigno la notificación practicada y expuso:
“…Dejo constancia que en fecha 18-09-2015, me traslade a Los Curos, Parte media, calle 6 detrás de la Iglesia de María, Mérida estado Mérida, a fin de practicar Cartel de Notificación librado a la parte demandada, "ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN DE LA EDUCACIÓN POPULAR (APEP)", en la persona del ciudadano JOSE LUÍS ANDRADE. Informo a este tribunal que en la dirección indicada fui por el ciudadano que se identificó como EDGAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad numero, V-11.951.617, quien dijo ser Coordinador CTN… Acto seguido procedí a fijar cartel de notificación original en la dirección indicada, y a entregarle copia del mismo a las 10:00am, consigno cartel de notificación debidamente firmado y sellado por la persona indicada.” (Subrayado del Tribunal).

Siendo certificada por una de las secretarias del pool de Secretarios abogada BETTY DAVILA ROJAS, el día 07 de octubre de 2015, empezando a correr a partir del día siguiente al de la certificación, el lapso para la Celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el auto de admisión.
Ahora bien, revisado el presente expediente, se ha percatado quien acá Juzga, que el actor en su libelo señala que la demandada de autos tiene su domicilio estatutario en el Municipio Libertador del Distrito Federal, y que una vez que el ciudadano alguacil se traslado a la dirección indicada por la accionante para los efectos de la notificación, no se percato que estaba practicando la notificación en un sitio diferente a la sede de la demandada, lo cual, se evidencia de su misma exposición anteriormente citada, al señalar que la notificación fue recibida por el ciudadano EDGAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad numero, V-11.951.617, quien dijo ser Coordinador CTN (que no es la demandada de autos), y observándose el sello húmedo plasmado en el cartel de notificación, se observa que indica CTN Carmen Sallés, Mérida Edo. Mérida, por lo que no podía realizar la notificación en ese sitio, y siendo obligación de todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela verificar si se están cumpliendo los principios constitucionales y legales, brindándose así un debido proceso, procede a encontrar esta Juzgadora que la notificación se practico erradamente violentado los principios constitucionales antes señalados y el orden público.
Este tribunal en estricto cumplimiento de su deber y acatando los principios constitucionales como lo es el debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1), en cuanto que toda persona tiene derecho a ser notificada y visto que en la presente causa aún y cuando no fue sustanciada por este Tribunal fue erróneamente practicada la notificación del demandado, acuerda la Reposición de la causa al estado de instar mediante auto y boleta de notificación a la parte actora a indicar el domicilio de la demandada. Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE INSTAR MEDIANTE AUTO Y BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA PARTE ACTORA A INDICAR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO, en consecuencia son nulas todas las actuaciones practicadas a partir del 29 de septiembre de 2015, dejándose incólume la presente decisión.
Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince.-
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Betty Dávila.