REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000091
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PÉREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.056.419, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. Silvia Yohanna Bustamante Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.450; domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A., “SERVIPROI”, en la persona del ciudadano Luis Enrique Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, con la condición de Representante legal de la entidad de Trabajo y como persona natural al ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada el ciudadano HENRY ALEXANDER PÉREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.056.419, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abg. Ruthverica Guerrero Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.039.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.491, domiciliada la en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A., “SERVIPROI”, en la persona del ciudadano Luis Enrique Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, en su condición de Representante legal de la entidad de Trabajo y la persona natural ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507; recibiéndose por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de julio de 2015; admitiéndose en fecha treinta (30) de julio de 2015, ordenándose la notificación de los demandados en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 35 y 36, Edificio El Carrizal Nº 35-55, piso 1, oficinas 1 y 2, sector Glorias Patrias, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha once (11) de agosto de 2015, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (Folios 18 y 19).
Seguidamente, en fecha, veinticuatro (24) de septiembre de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadano HENRY ALEXANDER PÉREZ RANGEL Contra SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A., “SERVIPROI”, en la persona del ciudadano Luis Enrique Zambrano, con la condición de Representante legal de la entidad de Trabajo y como persona natural al ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadano HENRY ALEXANDER PÉREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.419, domiciliado en la ciudad Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada Silvia Yohanna Bustamante Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.529.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.450; domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de prueba constante de cuatro (04) folios útiles y doce (12) anexos, los cuales fueron agregados al expediente. En este Estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A., “SERVIPROI”, en la persona del ciudadano Luis Enrique Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, con la condición de representante legal de la entidad de Trabajo y como persona natural al ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente acreditado; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.
Ahora bien, este tribunal observa que el demandante alega que:
o En fecha 01 de febrero del año 2007, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Luis Enrique Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, en su condición de Presidente y Representante legal de la Empresa Servicios de vigilancia y Protección industrial C.A. “SERVIPROI”, para prestar sus servicios personales.
o Que, fue contratado para prestar sus servicios como supervisor.
o Que, recibía órdenes e instrucciones giradas por el ciudadano Luis Enrique Zambrano, titular en la cédula de identidad Nº 5.2014.507, quien era su jefe inmediato.
o Que, prestaba sus servicios de manera directa de lunes a domingo, de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm 6:00 pm
o Que, devengó diferentes salarios durante toda la relación laboral.
o Que, el 02 de marzo de de 2015, recibió una comunicación suscrita por el ciudadano Luís Enrique Zambrano, por medio de la cual, le comunicaron que estaba despedido del cargo que venía desempeñando en la empresa, culminando la relación laboral por despido sin justa causa.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 8 años, 1 mes y 1 días.
o Que, demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A., “SERVIPROI”, en la persona del ciudadano Luis Enrique Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, en su condición de Representante legal de la entidad de Trabajo y a la persona natural ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507.
o Que, le pagaron las utilidades o bonificación de fin de año a razón de 30 días en el año 2007 y a partir del año 2008 a razón de 60 días de salario.
o Que, las vacaciones y el bono vacacional le eran pagados anualmente y así le hacían firmar los recibos, sin embargo nunca disfrutó efectivamente los periodos vacacionales correspondientes a los años de servicio prestado, es decir, recibía únicamente el pago, pero continuaba laborando, en virtud, que la parte patronal le argumentaba que la empresa no contaba con una persona que pudiera efectuar la suplencia de sus funciones.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones canceladas y no disfrutadas, bono vacacional, Bono de fin de año fraccionado, Indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación.
o Que, todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. 301.065,16
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 01 de febrero del año 2007, bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Luis Enrique Zambrano, en su condición de Presidente y Representante legal de la Empresa Servicios de vigilancia y Protección industrial C.A. “SERVIPROI”; Que, fue contratado para prestar sus servicios como supervisor; Que, recibía órdenes e instrucciones giradas por el ciudadano Luis Enrique Zambrano, titular en la cédula de identidad Nº 5.2014.507, quien era su jefe inmediato; Que, prestaba sus servicios de manera directa de lunes a domingo, de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm 6:00 pm.; Que, devengó diferentes salarios durante toda la relación laboral; Que, el 02 de marzo de de 2015, fue despedido sin justa causa; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 8 años, 1 mes y 1 días; Que, las vacaciones y el bono vacacional le eran pagados anualmente; Que, le pagaron las utilidades o bonificación de fin de año a razón de 30 días en el año 2007 y a partir del año 2008 a razón de 60 días de salario; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que la reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
Trabajador: Henry Alexander Pérez Rangel
Fecha de Inicio: 01/02/2007
Fecha de Culminación: 02/03/2015
Tiempo de Servicio: 8 años, 1 mes y 1 día
Cargo: Supervisor
Motivo de Culminación: Despido Injustificado
Salarios devengados: Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Salario Diario Integral
Del 01/02/07 a 05/08 800,00 26,67
De 01/06/08 al 30/06/08 919,00 30,63
De 07/08 a 12/0 1.038,00 34,60
De /01/09 a 12/09 1.400,00 46,67
De 01/10 a 12/10 2.000,00 66,67
De 01/11 a 04/11 2.610,00 87,00
De 05/11 a 06/11 3.103,00 103,43
De 07/11 a 12/11 2.950,00 98,33
De 01/12 a 02/12 3.103,00 103,43
De 03/12 a 04/13 2.950,00 98,33
De 05/12 a 12/12 3.337,00 111,23
De 01/13 a 04/13 4.750,00 158,33
De 05/13 a 12/13 4.909,98 163,67
De 01/14 a 02/14 5.334,98 177,83
Del 01/03/14 al 31/03/14 7.402,48 246,75
Del 01/04/14 al 30/04/14 8.210,79 273,69
Del 01/06/14 al 30/06/14 9.615,73 320,52
De 07/14 a 12/14 9.219,10 307,30
De 01/15 a 02/15 10.191,80 339,73
Salario para el cálculo de la antigüedad Salario Diario Normal Salario Diario Integral
01/09/14 30/09/14 9.219,10 307,30
01/10/14 31/10/14 9.219,10 307,30
01/11/14 30/11/14 9.219,10 307,30
01/12/14 31/12/14 9.219,10 307,30
01/01/15 31/01/15 10.191,80 339,73
01/02/15 28/02/15 10.191,80 339,73
57.260,00 318,11 396,43
Antigüedad Art. 142 LOTTT, Literal C) Días Salario
30 días por año x 8 años = 240 396,43 95.143,47
Vacaciones Fraccionadas
01/02/2015 02/03/2015 1,92 339,73 651,14
Bono Vacacional Fraccionado
01/02/2015 02/03/2015 1,92 339,73 651,14
Utilidades Fraccionadas
Del 01/01/15 al 02/03/15 10 339,73 3.397,27
Indemnización por Retiro Justificado
95.143,47
Total: 194.986,49
En relación a lo reclamado por vacaciones pagadas no disfrutadas, se observa que la parte actora en su escrito libelar manifiesta que este concepto le fue pagado anualmente, sin embargo lo reclama, en virtud, que no las disfrutó efectivamente (folio 2 y 4). No obstante de los medio probatorios presentado por la parte actora, se verifica que no consta nomina de asistencia del personal durante los periodos que reclama en la cual aparezca el trabajador reclamante o medio probatorio alguno que demuestren que, aun cuando le fueron pagadas y le hicieran firmar recibos, el trabajador no las disfrutó efectivamente. Razón por la cual, no es procedente en derecho lo reclamando por este concepto. Y así se establece.
En cuanto a lo reclamado por concepto de bono vacacional cancelado, la parte actora en su escrito libelar alega que tanto las vacaciones como el bono vacacional le fueron pagados, sin embargo, reclama el bono vacacional, por cuanto no le fue otorgado el disfrute de las vacaciones; esta juzgadora aclara a la parte solicitante que el bono vacacional, es un pago adicional y no un disfrute; razón por la cual, al haber el trabajador recibido anualmente el pago de este concepto como lo manifestó en el libelo (vuelto folio 2), no prospera en derecho lo solicitado por este concepto. Y así se establece.
Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 94.986,49), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRY ALEXANDER PÉREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.056.419, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A., “SERVIPROI”, en la persona del ciudadano Luis Enrique Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, en su condición de Representante legal de la entidad de Trabajo y la persona natural ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507.
SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A., “SERVIPROI”, y a la persona natural ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, a pagar a la demandante ciudadano HENRY ALEXANDER PÉREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.056.419, la cantidad de: NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 94.986,49), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (01/02/2007), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (02/03/2015). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/03/2015) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/03/2015), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 03 de agosto de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, al primer (1) día del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López
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