REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000113

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MISAEL ISCALA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.237.397, domiciliado en la urbanización Parque Chama, casa Nº 2d-57, sector Los Pozones, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Yaneth Correa Cala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.080.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.127.

DEMANDADO: ANDRÉS ALBERTO PERNIA SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.951, en su carácter de Patrono y Director General de la Compañía DISTRIBUCIONES PERSAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el Nº 59, Tomo 12 – A, de fecha 29 de Julio del Año 2011.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, por la demanda presentada por el ciudadano MISAEL ISCALA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.237.397, asistido por la abogada Yaneth Correa Cala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.808.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.127, contra el ciudadano ANDRÉS ALBERTO PERNIA SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.951, en su carácter de Patrono y Director General de la Compañía DISTRIBUCIONES PERSAN C.A.; recibiéndose por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2015, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la misma fecha este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 21 de octubre de 2015, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada en los siguientes términos:

“(…) Visto el libelo de demanda, presentado por el ciudadano, MISAEL ISCALA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.237.397, asistido por la Abogada YANETH CORREA CALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.808.097, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.127, parte demandante, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:

1.- Indique el horario de trabajo laborado por el Trabajador.

2.- Indique cada uno de los salarios devengados por el trabajador, en los últimos 6 meses, en virtud, que la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se calcula con el salario promedio de los últimos 6 ó 3 meses según sea el caso.

3.- Indique discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de interés acumulados, indicando, mes a mes el monto y porcentaje o taza promedio utilizada.

4.- Indique las razones de hecho y derecho por las cuales reclama los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

5.- Indique las razones de hecho y derecho por las cuales reclama el concepto de bono de alimentación.

6.- Indique detalladamente los días que reclama por concepto de bono de alimentación, indicando día, mes y año, en virtud, que este concepto se reclama por jornada o día laborado. Así mismo indique el porcentaje y monto de la unidad tributaria que reclama por este concepto.

En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”.


- Al folio 15, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 27 de octubre de 2015, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 29 de octubre de 2015, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de tres (3) folios útiles los cuales, obran agregados a los folios del 17 al 19 del presente expediente.

Ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito de subsanación presentado que:

En relación al segundo punto, referido a que indicara cada uno de los salarios devengados por el trabajador, en los últimos 6 meses, en virtud, que la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se calcula con el salario promedio de los últimos 6 ó 3 meses según sea el caso; la parte actora en su escrito de subsanación indicó como ultimo seis meses los siguientes meses y salarios:
30 Noviembre 2014 113.174,00 Bs.
31 Octubre 2014 79.912,00 Bs.
30 Septiembre 2014 36.533,00 Bs.
31 Agosto 2014 60.351,00 Bs.
31 Julio 2014 30.251,00 Bs.
30 Junio 2014 32.356,00 Bs.
TOTAL 352.577,00
Observando quien sentencia que existe incongruencia, entre los últimos seis meses indicados en el folios 17 de la subsanación y la fecha de culminación de la relación laboral indicada en el folio 2 de la demanda, cuando señala que en fecha 18 de septiembre del 2014, el ciudadano Andrés Alberto Pernia Sandia, le manifestó de manera verbal que no había más trabajo considerando esta acción como despido injustificado; Sin embargo, al momento de indicar los salarios devengados durante los últimos seis meses lo realiza hasta el 30 de Noviembre; es decir, dos meses posteriores a la fecha que indicó como culminación de la relación laboral (18/09/2014); razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto por existir incongruencia entre la fecha de culminación de la relación laboral y los últimos seis meses laborados. Y así se establece.

En cuanto al tercer punto, referido que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de intereses acumulados; este Tribunal observa que en lo referido a los intereses acumulados la parte actora no indicó nada en relación a este concepto, sólo hizo mención a la prestación de antigüedad más no a la operación aritmética de los intereses acumulados; en consecuencia, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

En relación al cuarto punto, referido a que indicara las razones de hecho y derecho por las cuales reclama los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; la parte actora en relación a este particular sólo se limitó a exponer parte de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores, en relación a estos conceptos sin indicar exactamente las razones de hecho y derecho por las cuales reclama los mencionados conceptos; Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

En cuanto al sexto punto, referido a que indicara detalladamente los días que reclama por concepto de bono de alimentación, señalando día, mes y año, en virtud, que este concepto se reclama por jornada o día laborado. Así como el porcentaje y monto de la unidad tributaria que reclama por este concepto. La parte actora en relación a este particular expuso textualmente:

“6.- subsanando el punto seis: Bono Vacacional Art. 192 L.O.T.T.T; el cual establece cancelar 1 día adicional por año laborado correspondiente así tres días por tres años laborados para un total de 18 días.

Bono Vacacional (2012-2013) (17 días X Bs 1.958,76 Diario) = Bs. 33.298,94

Bono Vacacional (2014-2015) (18 días X Bs 1.958,76 Diario) = Bs. 35.257,70

Bono de Alimentación es de 3 años X 12 mese X 22 días X (45Bs / diario) = 35.640,00 Bs.”

Observando esta juzgadora que en el punto referido al concepto de bono de alimentación, la parte actora primero se refirió al concepto de bono vacacional y no de bono alimentación, no siendo motivo de subsanación en este particular y, segundo cuando mencionó el bono de alimentación sólo se limitó a transcribir textualmente lo señalado en el libelo de demanda sin indicar detalladamente los días, mes y año que reclama por concepto de bono de alimentación, ni el porcentaje y monto de la unidad tributaria que reclama por este concepto; Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece

En consecuencia, no puede quien Juzga tener como subsanada correctamente la demanda en virtud, que, el libelo de la demanda debe bastarse por si solo para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada; es por ello que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible la demanda. Y así se establece.

En tal sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”


Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”


De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En el caso de marras, se puede constatar del escrito de subsanación que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 21 de octubre de 2015, específicamente, en lo que respecta a los particulares 2, 3, 4, y 6; donde se le solicitó entre otras cosas que indicara cada uno de los salarios devengados por el trabajador, en los últimos 6 meses, en virtud, que la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se calcula con el salario promedio de los últimos 6 ó 3 meses según sea el caso; Que, indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de interés acumulado señalando mes a mes el monto y porcentaje o taza promedio utilizada; Las razones de hecho y derecho por las cuales reclama los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; así como los días que reclama por concepto de bono de alimentación, indicando día, mes y año, así como el porcentaje y monto de la unidad tributaria que reclama por este concepto; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que le reclaman para realizar su defensa. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados por este Tribunal, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano MISAEL ISCALA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.237.397, contra el ciudadano ANDRÉS ALBERTO PERNIA SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.951, en su carácter de Patrono y Director General de la Compañía DISTRIBUCIONES PERSAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el Nº 59, Tomo 12 – A, de fecha 29 de Julio del Año 2011, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López


En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López