REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía
El Vigía, veintitrés (23) de octubre de dos mil Quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: N° LP31-N-2014-000005

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Roberto Antonio Herrera Ocando, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.064.679, civilmente hábil, domiciliado en el sector El Cairo, avenida 3, entre calles 7 y 8, casa N° 48, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.529.518 y V-14.963.587, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.174 y 110.567, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO INTERESADO: Empresa Lácteos Los Andes, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 48, Tomo A-10, de fecha 17 de diciembre de 1984 y reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1986, bajo el Nº 02, tomo A-15, con última modificación en sus estatutos de fecha 22 de diciembre del año 2011, quedando registrada bajo el Nº 13, Tomo 114-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, domiciliada en la calle 8, diagonal a la Plaza Bolívar de Nueva Bolivia, sede de la Planta de Lácteos Los Andes, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: abogados Adriana Randelli González, Katherin Coromoto Delgado Salcedo, Eduardo Luis Acosta Orellana, Zulibel del Valle Rodríguez Mejia, Mairelys Antonieta Jiménez Alvarado, Lina Carlota Peña Torres, , Fabiola Carolina González Di Lissio Claudia Joselyn Oropeza Méndez, Juan Ernesto Peña Salomón, Juan Carlos Tovar Pérez, José Raúl González García, Angélica del Carmen Juárez Rivas, Luisana Teresa Gallardo Flores, Brenda Sigmena Hernández Vázquez, Vanessa Josefina Chávez Tovar, Charvin Gilbert Fernández Rivas, Javier David Rosales Flores, Maryoli Lizelot Pérez Girón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.038.433, V-16.979.043, V-18.681.416, V-13.785.952, V-17.872.983, V- 16.072.685, V- 20.696.630, V-16.642.111, V-17.506.147, V-20.015.128, V-15.292.357, V-16.748.585, V-15.229.613, V-13.777.164, V-15.307.622, V-16.379.051, V-16.001.272 y V-12.628.277, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 114.353,143.389,178.985,102.251, 143.971, 109.692, 218.763,133.179,177.294, 234.165,113.559, 205.161, 118.945, 108.763, 114.874, 224.822, 119.550 y 175.844, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Auto de fecha 08 de septiembre de 2014, del expediente N° 026-2014-01-00240, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró Inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando contra la empresa Lácteos Los Andes C.A

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 04 de noviembre de 2014 se inició la presente causa contentiva del Recurso de Nulidad presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, por la abogada Adriana Olimar Altuve Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.567, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.064.679, contra Auto de fecha 08 de septiembre de 2014, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 026-2014-01-00240, mediante el cual se declaró Inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando contra la empresa Lácteos Los Andes C.A.
En fecha 12 de noviembre de 2014, fue recibido por este Tribunal, posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2014, este Tribunal se abstiene de admitir el recurso por cuanto el escrito de la demanda no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 , numerales 1º, 4º y 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordena despacho saneador en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 36 de la citada Ley, en fecha 25 de noviembre de 2014, la abogada Adriana Olimar Altuve Mora, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito subsanando lo requerido por este Tribunal.
En fecha 03 de diciembre de 2014, fue admitido el presente recurso, ordenándose la notificación a la Procuradora General de la República, Fiscal General de La República, Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, solicitándole la remisión del expediente administrativo N° 026-2014-01-00240, y a la empresa Lácteos Los Andes, C.A, según lo preceptuado en el artículo 78, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de marzo de 2015, fueron recibidos por este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente Nº 026-2014-01-00240, (folios 63 al 82).
Practicadas las notificaciones acordadas, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 14 de julio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Llegado el día y hora se llevó a cabo audiencia de juicio, compareciendo a la misma, la parte recurrente ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando, y su co-apoderado judicial abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, y el tercero interesado empresa Lácteos Los Andes, C.A, a través de su co-apoderado judicial, abogado Juan Carlos Tovar Pérez, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía , Estado Bolivariano de Mérida, de la Fiscal General de la República, y de la Procuradora General de la República, a pesar de haber sido debidamente notificados. En la audiencia de juicio los representantes judiciales de la parte recurrente y del tercero interesado, expusieron sus alegatos de manera oral y los consignaron de forma escrita, y presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal concedió el lapso de 03 días hábiles de despacho a los fines que las partes expresen si convienen en algún hecho, o se oponen a las pruebas que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas y por auto de fecha 04 de agosto de 2015, se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dejó constancia que la parte recurrente y el tercero interesado presentaron escrito de informes y se advirtió a las partes que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la abogada Adriana Olimar Altuve Mora, en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando, que en fecha 19 de agosto de 2014, se realizó solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, originando el expediente N° 026-2014-01-00240.
Que en fecha 08/09/2014, la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, mediante auto, se pronunció sobre la admisión de la solicitud estableciendo que el trabajador Roberto Antonio Herrera Ocando, ocupa el cargo de Jefe 2 de Protección de Planta Física de La Región Andina, en la entidad de trabajo Lácteos Los Andes C.A. y que el prenombrado trabajador no goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 06 de diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.310, por cuanto es un trabajador de Dirección, visto que el articulo 05 del citado mandato en su primer aparte indica: “Omisis (sic) quedan exceptuados del presente decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores de temporadas u ocasionales…” que en consecuencia el cargo ejercido por el accionante, queda enmarcado en lo dispuesto en el articulo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo que se INADMITE la denuncia de Reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.
Que en ningún momento el despecho administrativo, hace mención a las funciones realmente desempeñadas por su representado, tanto en el escrito de solicitud de reenganche como el escrito de subsanación, y que se reproducen a continuación “…coordinar el servicio que prestan las cooperativas de seguridad para el resguardo de los bienes de la empresa, entrevistas administrativas a personas, que incurrían en irregularidades en la prestación de sus servicios para la empresa, coordinar la carnetización de los trabajadores, supervisar la entrada y salida de vehículos de carga refrigerada, proveedores y terceros, cuadrar los horarios de trabajo de los inspectores de planta y supervisores …” señalándose además, que sus funciones las cumplía, “ …dentro de las instalaciones de la planta ubicada en Nueva Bolivia, en las unidades de Producción Social de la región andina ubicada en Machiques, La Villa, Maracaibo, Cabimas, Mene Grande, Km 52, Valera, Mérida, El Moralito, Santa Cruz, del Zulia, La Fría, El Cobre, San Cristóbal, El Milagro…”
Que de las funciones especificadas, se nota que su trabajo era de carácter operativo y su función consistía en velar un proceso de producción desde que la materia prima se recibe hasta el control de los procesos y el mantenimiento de condiciones físicas e higiénicas de la planta, es decir, funciones rutinarias de control, supervisión y coordinación para la elaboración de determinados productos, por lo que de sus funciones se desprende que es un trabajador de Inspección.
Que al realizarse la solicitud de reenganche y restitución de derechos, se señaló que el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando, se encontraba investido además de la inmovilidad “decretada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 06 de diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 40.310, por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 420, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser el padre de la niña Janyerling Robersy Herrera Martínez, tal como se evidencia del certificado de nacimiento de registro de nacimiento, que se anexo a la solicitud e reenganche. Que el ente administrativo al momento de declarar inadmisible la solicitud de reenganche, en ningún momento se pronuncia sobre la inamovilidad a que se hace referencia.
Indica que el auto que impugna incurre en el vicio del falso supuesto por existir discrepancia, entre los hechos alegados en la solicitud de reenganche y restitución de derechos y la apreciación que de los mismos hace la Sub-Inspectoría del trabajo, por lo que tal decisión, viola el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, previsto en el artículo 90, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y recogido por los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Que el ente administrativo incurrió en el vicio del falso supuesto, al erróneamente llegar a la conclusión que la solicitud de reenganche interpuesta por su representado era INADMISIBLE y que nada señala el órgano administrativo de justicia laboral, sobre la inamovilidad laboral especialísima que ampara a su representado, de acuerdo a lo previsto en el articulo 420 numeral 2 y el único aparte del artículo 339 de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y que resulta evidente la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de acción.
Solicita la impugnación del acto administrativo que se encuentra en el auto de fecha 08 de septiembre de 2014, del expediente N° 026-2014-01-00240, dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró Inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando contra la empresa Lácteos Los Andes C.A y solicita que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado con lugar con todos los efectos legales consiguientes.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral celebrada en fecha 14 de julio de 2015, así como en los alegatos consignados en forma escrita en la audiencia, el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte recurrente, ratificó los alegatos expuestos en el escrito contentivo del recurso y sostiene que para salvaguardar el derecho como trabajador de su representado, recurren en nulidad del auto administrativo emitido por la Sub- Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de septiembre del año 2014, y solicitan la nulidad de dicho acto.

El abogado Juan Carlos Tovar Pérez, en su condición de co-apoderado Judicial del tercero interesado, indicó en la audiencia lo siguiente:
Que el ciudadano ex trabajador Roberto Herrera, ejercía el cargo de dirección, debido a que representaba a la empresa frente a terceros, cuidaba bienes tanto muebles como inmuebles, que eran propiedad de la empresa Lácteos Los Andes, y que a su vez ejercía su cargo de dirección en la región andina y actuaba como Jefe II de protección de planta en la entidad de trabajo Lácteos Los Andes. En escrito consignado en la audiencia, señaló que la Empresa Socialista del Estado Lácteos Los Andes C.A, es una organización adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que desde el 2008 el Ejecutivo Nacional, debido al desabastecimiento provocado de productos alimenticios de la cesta básica, en particular de leche fluida, implementó medidas estratégicas y protectoras para solucionar, tal situación, entre ellas, se instruyó a PDVSA, a adquirir el grupo de empresas Lácteos Los Andes, evento que se realizo el 29 de Marzo del año 2008, convirtiéndose desde ese entonces en una empresa pública socialista de producción de alimentos.
Que posteriormente el 31 de mayo de 2010, fue transferida a la Corporación Venezolana de Alimentos y adscrita al ministerio de Agricultura y Tierras; luego el Primero de Marzo de 2011 fue transferida, al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en función de incluirla en el grupo estratégico de alimentación del país.
Desde Octubre del 2013, Lácteos los Andes se encuentra dirigida y administrada por sus mismos trabajadores y trabajadoras, es decir una gestión obrera de vanguardia que garantiza la producción y operatividad eficiente de la industria.
Que desde el 2014 pasó a formar parte del grupo de empresas de CORPOPDMERCAL y suministra en gran medida a la red de distribución del estado venezolano.
Que el ex trabajador Roberto Antonio Herrera Ocando, se desempañaba como Jefe de Protección de Planta Física de la Región Andina en la entidad de Trabajo Lácteos los Andes C.A.; que consignó escrito contentivo de solicitud de reenganche por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo del Vigía, quedando signado bajo la nomenclatura 026-2014-01-00240, en virtud que este último alegó que fue despedido injustificadamente. Que sin embargo la Sub- Inspectoría del Trabajo del Vigía, mediante auto de oficio, expresó que dicha solicitud era improcedente motivado a que el solicitante ejercía cargo de dirección en la empresa, y por tanto no podían darle curso legal a dicho tramite, declarándolo inadmisible.
Que ratifica lo declarado por el Inspector jefe del trabajo, ya que el extrabajador Roberto Antonio Herrera Ocando, ejercía un cargo de dirección, ya que se desempeñaba como Jefe de Protección de Planta Física de la Región Andina y por tanto los vicios que pueda indicar en la presente demanda, carecen de fundamento alguno.
Que de las actas se desprende que el ex trabajador ejercía funciones de dirección tal como se evidencia del folio 4 del presente expediente, y debiendo destacarse que la inamovilidad de ley así sea especial se encuentra exceptuada en forma expresa para los empleados de dirección como es el caso en cuestión.

-V-
DE LAS PRUEBAS

El abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano, Roberto Antonio Herrera Ocando, promovió las siguientes pruebas documentales, anexas a la demanda en copia certificadas del Expediente Administrativo Nº 026-2014-01-00240, llevado ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida :
- Escrito de solicitud de reenganche (Obra al folio 12 y 13 del `presente expediente)
- Comprobante de pago, (folio 14 del presente expediente) emitido por la empresa Lácteos los Andes C.A. correspondiente al Periodo: 013 del 01/07/2014 al 15/07/2014, al ciudadano Herrera Ocando Roberto Antonio, cargo Jefe 2, Unidad Administrativa planta de Nueva Bolivia departamento de protección, fecha de ingreso : 18-01-2006, por la cantidad neto a cobrar Bs. 8.850,44.
- Certificado de nacimiento y registro de nacimiento, inserto a los folios 17 y 18 del presente expediente
- Carta de despido, elaborada y suscrita por el gerente corporativo de recursos humanos de la Empresa Lácteos Los Andes, y dirigida al trabajador Roberto Antonio Herrera Ocando, de fecha 29 de julio de 2014, que se encuentra inserta al folio 16 del presente expediente
- Auto emitido por la Sub.- Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 8 de septiembre de 2014, en el que consta que no se admitió la denuncia de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando por no gozar de inamovilidad laboral. (Obra al folio 25 del presente expediente)
.
En relación al expediente administrativo se le confiere valor probatorio de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que indicó:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia se le aprecia como documento administrativo, para demostrar el proceso llevado por ante la Sub -Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la denuncia de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando contra de la Empresa Lácteos Los Andes C.A. .

De las documentales contenidas en dicho expediente, el Tribunal analiza las siguientes:
- Copia certificada de auto emanado de la Sub.- Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida en Expediente Administrativo Nº 026-2014-01-00240, de fecha 8 de septiembre de 2014, en el que consta que no se admitió la denuncia de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando por no gozar de inamovilidad laboral.
- Certificado de nacimiento y registro de nacimiento, en copia certificada, que obra inserto a los folios 17 y 18 de presente expediente. Se trata el primero de un documento administrativo y como tal se valora para acreditar el Nacimiento de la niña Herrera Martínez Janyerling Robersy, ocurrido el 14/06/2013 en el Centro Clínico San Juan, Parroquia Presidente Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
- El Registro de nacimiento, se refiere al acta No 46 de fecha 20 de junio de 2013, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, constituye un documento público y se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y mediante esta prueba se demuestra que la niña Janyerling Robersy Herrera Martínez, nació el día 14 de junio de 2013, que es hija de Dayerling Risilennis Martínez Olivares y de Roberto Antonio Herrera Ocando, residenciado en el Sector El Cairo, Casa S/N Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
El abogado Juan Carlos Tovar Pérez, en su carácter de co-apoderado judicial del tercero interesado, Empresa Lácteos Los Andes C.A, consignó los siguientes documentos:
-Original de tarjeta de control de tiempo de los trabajadores Sandro Alberto Guillen Zerpa Nº 229267; Wilfredo Benito Araujo Quintero Nº 223670; Raúl Rangel Nº 202672 y Julio Cesar Quevedo Briceño Nº 229305 (Obran a los folios del 114 al 117, del presente expediente).
Se trata de documentos privados cuya firma se atribuyó al ciudadano Roberto Herrera por el tercero interesado; por cuanto no fueron impugnados, se valoran como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en estas tarjetas consta el control de turnos, comida y horas extras de los trabajadores mencionados, específicamente en la semana del 16 al 31 de marzo de 2014, con excepción de la tarjeta correspondiente a Raúl Rangel Nº 202672 ( folio 115) que sólo indica fecha 15-03-14, en las cuales se indica como supervisor a Roberto Herrera. Esta prueba por si misma no es suficiente para demostrar que el recurrente se desempeñaba como trabajador de Dirección, habida cuenta de que la actividad como supervisor solamente se habría realizado en una quincena del mes de marzo de 2014, no obstante se observa que el recurrente tiene más de ocho años al servicio de la empresa y no consta que en ese lapso de tiempo hubiera cumplido labores concernientes a un trabajador de Dirección.

- Copia de punto de cuenta de fecha 04 de enero de 2014, signada como GCRH-005-14, emitida por la empresa Lácteos Los Andes C.A, mediante el cual se realiza nombramiento del ciudadano ROBERTO HERRERA como Jefe de Protección de Planta Física de la Región Andina (folio 118 del presente expediente).
Se aprecia como documento privado emanado de la parte patronal de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, demostrándose que el ciudadano Roberto Herrera fue designado en el cargo de Jefe de Protección de Planta Física de la Región Andina, el 4/01/14; no obstante el ciudadano Roberto Herrera, afirma en escrito presentado ante la Sub Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano Mérida, que ingresó a trabajar el 18-01-2006, hecho éste no fue desvirtuado por la empresa.

-VI-
DE LOS INFORMES

Los abogados Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve, en condición de apoderados de la parte recurrente consignaron escrito de informes en fecha 23 de Julio del 2015, antes que el Tribunal aperturara el lapso legal para su presentación, en el cual ratifican los hechos alegados en el escrito de la demanda, específicamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, y la decisión de esta inadmitiendo la solicitud por considerar que era un trabajador de dirección.
Ratifican que el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando se encuentra amparado la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y por fuero paternal, prevista en el articulo 420, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser el padre de la niña Janyerling Robersy Herrera Martínez, tal como quedo evidenciado en la etapa probatoria, y que el ente administrativo al momento de declarar inadmisible la solicitud de reenganche, en ningún momento hizo mención sobre la inamovilidad por fuero paternal.

En fecha 5 de Agosto de 2015 el abogado Juan Carlos Tovar Pérez, en su condición de co-apoderado judicial del tercero interesado, Empresa Lácteos Los Andes C.A, presentó escrito de informes, señalando que el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando, durante el ejercicio de sus labores como Jefe de protección de planta física de La Región Andina, ejecutaba un cargo de dirección, puesto que de los diferentes medios probatorios que rielan en actas, se desprende que el mismo representaba a la entidad de trabajo frente a terceros, tenia personal a su cargo y era responsable del mismo y velaba por la seguridad de las instalaciones y del personal a nivel de la región andina del país. Que no podía el órgano administrativo competente admitir una solicitud, si dentro de los documentos fundamentales en que sustenta la misma, no aporta elementos de convicción que establezca fehacientemente lo alegado, sino que por el contrario, evidencien para el caso en concreto que el solicitante era un empleado de dirección; ratifica el contenido de la “Providencia administrativa “ que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando y peticiona que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.





-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Mediante el presente recurso la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en auto de fecha 08 de septiembre de 2014, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado bolivariano de Mérida en expediente administrativo Nº 026-2014-01-00240, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando contra la entidad de trabajo Lácteos Los Andes C.A.

Denuncia que el ente administrativo incurrió en el vicio del falso supuesto, al erróneamente llegar a la conclusión que la solicitud de reenganche interpuesta era inadmisible y que nada señala el órgano administrativo de justicia laboral, sobre la inamovilidad laboral especialísima que ampara a su representado, de acuerdo a lo previsto en el articulo 420 numeral 2 y el único aparte del artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que resulta evidente la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de acción.

Que el acto impugnado es violatorio del principio de primacía de realidad sobre las formas y apariencias ya que por el solo hecho de el patrono haber establecido una denominación de manera unilateral no puede la autoridad administrativa, deducir, sin tener fundamento alguno que el ciudadano Roberto Herrera se encuentra fuera de la protección de la inmovilidad laboral, y además se le viola el derecho de acción previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que las funciones realizadas por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando no eran transcendentales para comprometer el patrimonio o funcionamiento de la empresa, y el ejercicio de su cargo respondía a órdenes y directrices determinadas por la entidad de trabajo; por lo que no se trata de un empleado de dirección, en cuyo caso correspondía a la entidad de trabajo probar esta condición, y no al ente administrativo, al asumir erróneamente una defensa de parte. También señala que se encuentra amparado de la inamovilidad laboral por fuero paternal, prevista en el artículo 420, numeral 2 y el único aparte del articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por ser el padre de la niña Janyerling Robersy Herrera Martínez, y que al respecto el ente administrativo no hizo ningún pronunciamiento.
Planteada en los términos expuestos la controversia, para decidir este Tribunal considera:
En relación con el vicio de falso supuesto alegado, es apropiado citar la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, (expediente Nº 2009-0691), la cual estableció:
“(…)En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005) (…)”

Para determinar si existe el vicio denunciado es necesario analizar el acto impugnado, y al efecto se observa que se trata de un auto dictado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra en las copias certificadas remitidas por el organismo administrativo y también fue consignado por el recurrente. Del análisis del mismo se constata que en fecha 08 de septiembre de 2014, el Subinspector del Trabajo en El Vigía, emitió el denominado “auto” que decidió la denuncia de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando contra la Entidad de Trabajo Lácteos Los Andes C.A., alegando que había sido despedido estando amparado por la inamovilidad laboral vigente en el país y también que le amparaba el fuero paternal establecido en la ley sustantiva laboral.

La decisión estableció que ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando no goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 06 de diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 40.310, por cuanto es un trabajador de Dirección, conforme lo dispuesto en el articulo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; declarando inadmisible la denuncia de Reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.

El artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece un procedimiento administrativo de reenganche, con fase de ejecución previa, en sentido similar a la vía ejecutiva o el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil; dicho artículo en su numeral 1 obliga al trabajador a consignar la documentación necesaria que justifique su solicitud, e indicar su identificación y la de la entidad de trabajo, el puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba, la razón de su solicitud, el fuero o inamovilidad laboral que invoca; la solicitud deberá ser examinada por el funcionario para determinar si es procedente el fuero o inamovilidad laboral invocada y si existe la presunción grave de la existencia de la relación de trabajo alegada. Cumplidos estos requisitos, el Inspector se pronunciará sobre la admisibilidad del procedimiento; de presumirse la inamovilidad alegada y la existencia de la relación de trabajo, se ordenará su Reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida. Esta actuación, como las medidas cautelares, se dicta iniciado el procedimiento con el auto de admisión de la solicitud y sin necesidad de notificación del patrono, y no previa citación de éste, como lo establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la norma en comento, el Inspector del Trabajo debe analizar los hechos denunciados y conforme a lo dispuesto en el artículo 39 primer aparte de la misma ley, le corresponde calificar la naturaleza del cargo, y si encuentra no demostrada la procedencia de la inamovilidad o la existencia de la relación de trabajo, por interpretación en contrario del numeral 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tiene la facultad de inadmitir la solicitud, tal como ocurrió en el presente caso, por considerar que el trabajador no gozaba de inamovilidad

En cuanto a la definición de trabajo de Dirección, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
Artículo 37.
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.

También el artículo 39 de la citada ley establece la primacía de la realidad en la calificación de cargos, al indicar: “


Artículo 39.
” La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo (…) “

El contenido de las citadas normas es igual al de los artículos 42 y 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que fueron interpretadas por la Sala Social del TSJ, en sentencia Nº 122 del 5 de abril de 2013, en los términos siguientes:
“Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección”.

Al aplicar los criterios expuestos al presente caso se observa que según la solicitud presentada por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando, ante el organismo administrativo, señaló que entre otras, realizaba las siguientes actividades: coordinar el servicio que prestan las cooperativas de seguridad, para el resguardo de los bienes de la empresa, entrevistas administrativas a personas que incurrían en irregularidades en la prestación de sus servicios para la empresa, coordinar la carnetización de los trabajadores, supervisar la entrada y salida de vehículos de carga refrigerada, proveedores y terceros, cuadrar los horarios de trabajo de los inspectores de planta y supervisores.

La parte patronal alegó que el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando representaba a la entidad de trabajo frente a terceros, tenia personal a su cargo, era responsable del mismo y velaba por la seguridad de las instalaciones y del personal a nivel de la región andina del país y por tanto era un trabajador de dirección.

En el presente caso se observa que la parte patronal, llamado a este proceso como tercero, solo aportó como elementos probatorios las tarjetas de control de turnos, comida y horas extras de los trabajadores, Sandro Alberto Guillen Zerpa, Wilfredo Benito Araujo Quintero, Raúl Rangel y Julio Cesar Quevedo Briceño, durante la semana del 16 al 31 de marzo de 2014, con excepción de la tarjeta correspondiente a Raúl Rangel, que sólo indica fecha 15-03-14, en los cuales se indica como supervisor al ciudadano Roberto Antonio Herrera, la cual al ser valorada por este Tribunal, se dejó establecido que no es suficiente e idónea para demostrar que el recurrente se desempeñaba como trabajador de Dirección, quedando evidenciado que fue designado en el cargo de Jefe de Protección de Planta Física de la Región Andina, el 04/01/14, no obstante se observa que el recurrente tiene más de ocho años al servicio de la empresa y no consta que en ese lapso de tiempo hubiera cumplido funciones concernientes a un trabajador de Dirección; por consiguiente no logró demostrar la empresa que se trataba de un trabajador de esta naturaleza.

La parte recurrente tampoco aportó elementos de prueba suficientes para determinar la índole y características de la función desempeñada. Sin embargo, considera esta juzgadora que la tutela judicial efectiva y el debido proceso como garantías constitucionales, están estrechamente relacionados con el principio también de orden constitucional referido a la protección del trabajo como hecho social, estatuido en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la obligación para el Estado de la protección al trabajo como hecho social, la intangibilidad, la progresividad de los derechos y beneficios laborales, la prioridad de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el denominado “in dubio pro operario", lo cual determina que el que imparte justicia no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, independientemente de la apariencia formal de la misma.

En razón de lo expuesto quien decide observa que de acuerdo a las actividades que la parte recurrente afirma que realizaba en la empresa, puede inferirse que no se involucraba en la toma de decisiones importantes, ni ejercía la representación parcial o total del patrono frente a los trabajadores o los terceros, de manera que no se trata de un cargo de dirección.

De acuerdo a las consideraciones expuestas, se constata que el funcionario del Trabajo debió ser más esmerado y exhaustivo al examinar la solicitud de reenganche y las pruebas anexas, lo cual le hubiese permitido determinar que el trabajador no era de Dirección, pues al considerar que si lo era y por ello no gozaba de la inamovilidad laboral especial, decretada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 06 de Diciembre de 2013, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.310, violentó el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, toda vez que el ente administrativo, no efectuó el análisis correcto para comprobar la naturaleza de la relación de trabajo, y concluir si le era o no aplicable el aludido decreto de inamovilidad.

En tal virtud, se verificó que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual determina que deba declararse su nulidad, y así se acordará en el dispositivo de esta sentencia.

En consideración al alegato que la Sub-Inspectoría del Trabajo al emitir su decisión no hizo ningún pronunciamiento acerca de la inamovilidad por fuero paternal invocado por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando en su solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, al analizar el texto del auto impugnado se constata que ciertamente no hubo pronunciamiento en tal sentido, no obstante haberlo solicitado el recurrente y presentado pruebas al respecto.

La falta de consideración de alegatos y pruebas por la autoridad administrativa se ha considerado por la doctrina y la jurisprudencia como violatoria de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

Artículo 62. “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. “

Artículo 89. “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.

Esta norma establece el principio de congruencia o exhaustividad de la decisión, según el cual el ente al dictar el acto administrativo debe pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas aportados por las partes.

En este sentido es importante señalar la opinión del doctrinario Dr. Allan Brewer-Carias, quien al comentar el texto del señalado artículo 62, sostiene:
“Dejando a salvo el supuesto de aplicación del silencio administrativo, la forma normal de terminación del procedimiento es mediante una decisión expresa. En este sentido, el Artículo 62 de la Ley establece expresamente que ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación’. Esta norma, sin duda, establece la exigencia de la plenitud del contenido de la decisión, que debe resolver todas las cuestiones planteadas, por lo que el acto debe analizar ‘todas las razones de que hubieren sido alegadas’, como además lo exige el ordinal 5º del Artículo 18”. (“El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo”, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Ed. Jurídica Venezolana, Caracas, 2002, p. 306)

Por su parte, el profesor José Araujo Juárez, comentando la misma norma, opina que la exigencia legal a que ella se contrae, se equipara al principio de congruencia de la sentencia en el ámbito procesal civil, y al respecto, expresa:
“El precepto señalado no hace sino consagrar el principio de congruencia en el procedimiento administrativo que, tal como se formula en el ámbito del derecho procesal, exige que la decisión guarde la debida correspondencia con lo alegado y probado por las partes” (“Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1989, P. 235).

Cursa en autos consignada por el recurrente, el acta de nacimiento de la niña Janyerling Robersy Herrera Martínez, signada con el No 46 de fecha 20 de junio de 2013 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, fue valorada como documento público y mediante ella se demuestra que la niña es hija de Roberto Antonio Herrera Ocando, parte recurrente.

En este sentido procede aplicar las disposiciones que sobre la materia establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras

Artículo 94. Los trabajadores y las trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo (…)

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…) 2.- Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, en relación al fuero paternal, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil. .”

De las normas y jurisprudencia indicadas se infiere que ningún trabajador que goce de inamovilidad laboral podrá ser despedido sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, igualmente, el trabajador que tenga a su cónyuge o pareja en estado de gravidez tendrá una inamovilidad desde el inicio del embarazo de su paraje hasta dos años después del parto.

En el presente caso se constata que la parte recurrente logró demostrar mediante el acta de nacimiento que es el padre de la niña Janyerling Robersy Herrera Martínez, y que ésta nació el día 14 de junio de 2013, razón por la cual para el momento del despido de que fue objeto gozaba del fuero paternal establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, hasta el 14 de junio de 2015.

Al concatenar los hechos antes descritos a la normativa legal señalada, advierte este Tribunal, que al no pronunciarse la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida sobre el fuero paternal alegado por el recurrente y no analizar la prueba al respecto consignada, violentó el principio de globalidad o exhaustividad administrativa, establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, el auto impugnado está viciado de nulidad de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la misma ley. Así se decide.-

En virtud que la decisión impugnada afecta a un trabajador, y en razón de que el trabajo goza de la protección del estado por mandato constitucional, asimismo el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a los órganos de jurisdicción contencioso administrativa competencia para no solo anular los actos administrativos contrarios a derecho, sino también para disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa; igualmente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece en su artículo 2 que sus normas son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, y en el artículo 4 dispone que las autoridades judiciales del trabajo están facultadas por imperativo constitucional para lograr que sus decisiones restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral. En consecuencia, este Tribunal aplicando la normativa indicada, a objeto de reparar la situación jurídica lesionada al trabajador recurrente, considera procedente su restitución al puesto de trabajo que desempeñaba y el pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva, lo cual será indicado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano Roberto Antonio Herrera Ocando.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 08 de septiembre de 2014, dictado por el Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en expediente Nº 026-2014-01-00240.

TERCERO: Se ordena la incorporación del recurrente a su puesto original en la Empresa Lácteos Los Andes C.A y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido ocurrida el 29-07-2014 hasta su incorporación definitiva.

CUARTO: Se ordena la notificación del Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

QUINTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a los veintitrés (23 ) días del mes de octubre de dos mi quince (2015).

La Jueza de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico Carrillo

El Secretario Accidental

Abg. José Gregory Colls

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario Accidental

Abg. José Gregory Colls.