REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13630
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GABRIEL ANTONIO CUBILLAN SANCHEZ y NAYROBY CAROLINA RANGEL ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.535.467 y V-17.455.882
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL ANTONIO CUBILLAN BOYERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.228.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: niña SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad.
Se recibió el 03 de agosto del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CUBILLAN SANCHEZ y NAYROBY CAROLINA RANGEL ZAPATA, en su orden respectivo, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GABRIEL ANTONIO CUBILLAN BOYERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.228, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 02-10-2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 52, Folio 103,104, Año 2004, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 12-08-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para el día 24-09-2015 a las 03:00 p.m., se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Al folio 20 y su vuelto corre inserta el acta de la audiencia única de y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, no se escucho la opinión de la niña debido a su corta edad. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CUBILLAN SANCHEZ y NAYROBY CAROLINA RANGEL ZAPATA, plenamente identificados en autos, en fecha 02-10-2004, por ante por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 52, Folio 103,104, Año 2004. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por mensualidades anticipadas y consecutivas en dinero en efectivo o mediante depósitos bancarios dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y tendrá un incremento del veinte (20%) por ciento anual, se fijan dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), para su hija, igualmente con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se ha convenido que será de la siguiente manera: el padre podrá visitar, sacar de paseo a su menor hija los fines de semana cada quince (15) días siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y sus labores escolares e igualmente de mutuo y común acuerdo entre ambos padres han decidido que la niña pasara de forma alterna las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares de julio a septiembre una vez con su padre y otra con su madre y ese mismo criterio será aplicado a los otros períodos vacacionales tales como las vacaciones decembrinas desde el 15 de diciembre (24 y 31) hasta el (06) de enero de cada año, siempre y cuando el padre no este incurso en lo establecido en el articulo 389 ejusdem, y en lo referente a los viajes de la niña fuera del país se comprometen ambos padres a cumplir con lo establecido en los artículos 392 y 393 ejusdem. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, primero (01) de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. WENDY SANCHEZ

STQM