REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, primero (01) de Octubre de 2015

205º y 156º


Asunto N° 13817
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentada por los ciudadanos EPIMENIA CAROLINA ORTIZ y YANLARRY ALCACIO RONDON MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.659.553 y V-17.550.853, en su orden respectivo, en su condición de padres de la niña SE OMITEN NOMBRES, de un (01) año de edad, debidamente asistidos por la abogada ROSSANA HERMINIA LOZADA MORALES en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual los ciudadanos EPIMENIA CAROLINA ORTIZ y YANLARRY ALCACIO RONDON MARQUEZ antes identificados, convienen voluntariamente que el monto de la obligación de manutención a la cual se obliga el padre, a favor de la niña queda establecida en la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), mensuales dicha cantidad será entregada en cuatro partes, es decir, semanalmente la cantidad de bolívares TRES MIL (Bs. 3.000,00) en efectivo a la madre, obligación que se fija a partir de Agosto del 2015. Igualmente se fija un Bono especial para el mes de Septiembre de cada año, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y un Bono especial para el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a fin de contribuir con los gastos de la niña, propios de la época. Por otra parte los padres se comprometen a cubrir el 50% cada uno de los gastos, que genere consultas médicas, odontológicas, medicinas, y exámenes destinados a garantizar el buen estado de la niña SE OMITEN NOMBRES. La obligación de manutención, será ajustada en forma automática y proporcional cada año, en un diez por ciento (10%). Por últimos los padres se comprometen a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia su hija. En tal sentido solicitan al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerita, HOMOLOGUE el presenten convenio de aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales. En consecuencia la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos EPIMENIA CAROLINA ORTIZ y YANLARRY ALCACIO RONDON MARQUEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. WENDY SANCHEZ









Deyanira/13817