REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156º
Asunto Nro. 13690
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FREDDY GREGORIO GARCIA CONTRERAS y GLADYS NORAIMA GOMEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.347.420 y 8.706.392
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO ENRIQUE SALAS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.242
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 17 años de edad.
Se recibió el 10 de agosto del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FREDDY GREGORIO GARCIA CONTRERAS y GLADYS NORAIMA GOMEZ DE GARCIA, debidamente asistidos por el profesional del derecho ALFREDO ENRIQUE SALAS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.242, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25) de enero del año 1992, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 y su vto y 9 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 21/09/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 05/10/2015 a las 12:00 m. Al folio 14 y 15 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FREDDY GREGORIO GARCIA CONTRERAS y GLADYS NORAIMA GOMEZ DE GARCIA, identificados en autos, en fecha (25) de enero del año 1992, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano FREDDY GREGORIO GARCIA CONTRERAS, se compromete aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 3.500,00), mensuales, así como otorgar un bono especial en los meses de agosto y diciembre, cada uno en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Ambas cantidades se incrementaran en un 10% anual. Los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos padres en la medida de sus posibilidades. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 14 de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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