REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 15 de octubre de 2015
205º y 156º

Asunto Nro. 13946
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 28 de septiembre de 2015. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensa Pública del Estado Mérida a solicitud de los ciudadanos MIGUEL PEÑA SOSA y DANIELA ISAURA PRIETO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.296.172 y Nro. V-17.130.880, a favor de su hija la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, de 06 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MIGUEL PEÑA SOSA y DANIELA ISAURA PRIETO PAREDES, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: Los padres se comprometen a cumplir con un Régimen de Convivencia de la siguiente manera: el padre podrá mantener contacto directo y permanente con su hija en forma abierta de mutuo acuerdo sin interferir con sus actividades normales, educativas y descanso de la misma, el padre en los dos días libres de la semana que le concede la empresa donde labora buscara a su hija en el domicilio de la madre y será retornada el día segundo, en el mismo domicilio, los días especiales como el día de cumpleaños de la niña la misma podrá compartir con ambos progenitores de mutuo acuerdo, así mismo, establecen que el día del padre compartirán con su padre y el día de la madre con la madre. En relación a las fechas especiales del mes de diciembre las partes acuerdan que su hija compartirá equitativamente con ambos progenitores comenzando el presente año 2015, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y los años subsiguientes en forma alternada, del mismo modo se establece que las vacaciones escolares de su hija serán compartidas con cada uno de los progenitores. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.


LA JUEZA,


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA,


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


Sría.