REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156º
Asunto Nro. 13740

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS PAREDES MORA y SAMADHI HELENA TORRES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.951.768 y 13.524.200

ABOGADO ASISTENTE: ANA MERCEDES GUILLEN GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.820

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 8 años de edad.

Se recibió el 12 de agosto del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS PAREDES MORA y SAMADHI HELENA TORRES RIVAS, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA MERCEDES GUILLEN GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.820, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (26) de noviembre del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 4 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 23/09/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 07/10/2015 a las 3:00 pm. Al folio 15 y 16 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS PAREDES MORA y SAMADHI HELENA TORRES RIVAS, identificados en autos, en fecha (26) de noviembre del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano CARLOS PAREDES MORA, se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), mensuales, y dos bonos especiales en el mes de julio y diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada uno. Cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 0105-0065630065694023 del Banco Mercantil a nombre de la madre. Ambas cantidades se incrementaran en un 20% anual. Los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos padres de mutuo y común acuerdo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hijo. En cuanto a las vacaciones escolares de común acuerdo ambos padres se pondrán de acuerdo para disfrutar cada uno la mitad de los lapsos. Las vacaciones de fin de año las disfrutaran divididas en dos lapsos, del 18 al 26 de diciembre con la madre y del 26 de diciembre al 6 de enero con el padre, alterándose los años sucesivos. Carnaval y semana santa se compartirán por mutuo y común acuerdo de manera alterna cada año. Así se decide.-----------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 16 de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc