REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Quince.
204º y 156 º
Asunto Nro. 02438
SOLICITANTE: YOSMARY ANGULO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.079
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana YOSMARY ANGULO SALAS, actuando en nombre y representación de la niña: SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N°V-31.190.326 de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por el abogado VICTOR HUGO GONZALEZ, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene de Única y Universal Heredera, del causante CARLOS JAVIER LEON RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.687
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas ALBORNOZ DIAZ MIGUEL ANGEL y UZCATEGUI RIVAS LUIS ALBERTO, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la niña SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N°V-31.190.326 de nueve (09) años de edad, en su condición de hija como Única y Universal Heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JAVIER LEON RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.687. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la niña: SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N°V-31.190.326 de nueve (09) años de edad en su condición de hija como Única y Universal Heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JAVIER LEON RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.687. Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
DRH/zgr
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