REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 13.761
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE MANOLO PEÑA FLORES y REBECA PEÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 12.348.367 y V-16.655.986 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 14 de Agosto de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE MANOLO PEÑA FLORES y REBECA PEÑA SANCHEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintinueve (29) de marzo del 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, (hoy día (Registro Civil) según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 009. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES, adolescente de trece (13) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 08-10-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE MANOLO PEÑA FLORES y REBECA PEÑA SANCHEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el veintinueve (29) de marzo del 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 009 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales; todos los primeros cinco días de cada mes y en los meses de agosto y diciembre un monto adicional al depósito mensual de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) como bono vacacional y bono de fin de año. Dichas cantidades tendrán un aumento proporcional del 20% anual, tanto para las mensualidades como para los bonos acordados. Comprometiéndose ambos padres a coadyuvar los dos en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece de manera abierta mediante el cual el padre así como los parientes por consanguinidad o por afinidad, tienen el derecho a visitar al niño y viceversa. Dicho régimen no comprende el acceso a la residencia del niño, sino la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia si la madre lo autoriza especialmente para ello. Asimismo el padre puede establecer cualquier medio de contacto con su hijo tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
DRH/zgr
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