REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 13764
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YULY ALEXANDRA DUQUE CARRILLO y JOSE DOMINGO MORA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 14.400.663 y V-17.029.783 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 14 de Agosto de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos YULY ALEXANDRA DUQUE CARRILLO y JOSE DOMINGO MORA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintinueve (29) de Agosto del 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, adolescente y niño, titulares de las cédulas de identidad N°s V-27.021.646, V-31.372.725 de dieciséis (16) y diez (10) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, quienes emitieron su opinión en fecha 08-10-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YULY ALEXANDRA DUQUE CARRILLO y JOSE DOMINGO MORA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el veintinueve (29) de Agosto del 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 42 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales; los primeros cinco días de cada mes mediante deposito en la cuenta de ahorros N° 0105 0672 7076 72051253 del Banco Mercantil, entendiéndose que el atraso injustificado en el pago de la obligación generará intereses calculados a la tasa del 12%; y en los meses de agosto ambos progenitores cubrirán todos los gastos relativos a la educación formal en proporción al 50% cada uno del gasto real, por ello, se dividen dichos gastos de la lista de útiles escolares, uniforme escolar, calzado entre otros. Para efectos de orden formal, para este año estimando el costo de la lista escolar en la cantidad total de veinticinco mil bolívares. En ese orden de ideas, acuerdan que las actividades deportivas de JERFERSON JOSUE y los gastos que ello acarrea los asume El padre. Así mismo en el mes de diciembre, los gastos de vestido, calzado, juguetes, regalos etc. De igual forma corresponderá a ambos progenitores de común acuerdo en proporcional 50% cada uno y para efectos meramente formales, lo estiman para este año en la cantidad total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00). Optativamente el progenitor podrá colaborar con algunos artículos de primera necesidad para la alimentación e higiene personal de su hijo. Asimismo se acuerda que el monto de la obligación se ajustará en forma automática en un 20% interanual. En cuanto a los gastos extraordinarios de JERFERSON JOSUE, serán cubiertos por ambos padre en partes iguales, tratando siempre de actuar con criterio de equidad y entendimiento. Respecto a los gastos médicos, medicamentos, hospitalización o cirugía que no sean cubiertos por seguros contratados, serán sufragados por ambos padres en partes iguales con igual criterio de entendimiento. En caso de que surgiere alguna emergencia médica del hijo y alguno de los progenitores no pudiere ser localizado quien esté a cargo en el momento de la emergencia será el que escogerá el centro asistencial o clínico o el médico que se requiera. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece de manera amplia y abierta, ejerciéndose siempre de mutuo acuerdo entre los progenitores, pudiendo el padre visitarlo en horas que no interfiera con sus estudios, actividades o con las horas de descanso podrá visitarlo o conducirlo a su residencia o compartir en un lugar distinto a ella los fines de semana, entendiéndose como tales desde el viernes a las 6 pm y en periodo de vacaciones escolares, podrá el padre viajar dentro del territorio nacional pero para hacerlo deberá contar con la anuencia o aceptación del hijo en los casos de fines de semana, periodos de vacaciones escolares o días feriados; igualmente podrá comunicarse con el hijo siempre tomando en consideración su bienestar y tranquilidad, vale decir, lo podrá llamar por teléfono en el lapso que va desde las 8 am hasta las 7 pm es decir que los periodos de vacaciones escolares, en principio deben ser compartidos en partes iguales, pudiendo acordar lapsos de 15 días consecutivos para vacacionar con cada uno de los padres(siempre ajustándose equitativamente de acuerdo al número total de días del periodo vacaciónalo días feriados) las fechas decembrinas deben alternarse, asi como carnaval y semana santa.-------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
DRH/zgr
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