República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos (02) de octubre de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE: 12546
MOTIVO: MEDIDA ANTICIPADA
SOLICITANTE: BELKIS UZCATEGUI ALARCÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER VARELA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 8.028.315, asistido por la profesional del derecho Alba Marina Newman, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.711, mediante el cual de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita su intervención como tercero, y a los fines de resolver la solicitud realizada este Tribunal Observa,
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE INTERVENCIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2015 este Tribunal recibió escrito suscrito por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER VARELA GUILLÉN, debidamente asistido por la abogada Alba Marina Newman, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.711 y mediante el cual manifiesta tener interés directo sobre los bienes objeto de la presentes medidas anticipadas, al respecto señala: “(…) La parte accionante ha solicitado se acuerde como medida preventiva la autorización para que la niña SE OMITEN NOMBRES y su madre Belkis Uzcategui Alarcón ocupen el inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Las Trinitarias, Torre B, piso 2, apartamento 2-4 esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, que ha sido identificado en autos en virtud de carecer vivienda. (…) tal como la parte solicitante lo ha reconocido en el último escrito presentado el mencionado bien inmueble que fue propiedad de mi hermano Jesús Enrique Guillén Valera y que hoy forma parte del acervo hereditario, desde hace algunos años incluso antes de la muerte del causante, es mi lugar de habitación donde vivo con mi familia, es decir, es mi hogar, por lo tanto autorizar el ingreso de cualquier persona a dicho inmueble constituiría una violación de mis derechos. Adicional a ello, el mismo inmueble sirve de sede de la empresa Transporte Shanon C.A. (…) acompaño a la presente original de la Constancia de Residencia, emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida (…)”
Sigue narrando en su escrito el ciudadano RAMÓN ALEXANDER VARELA GUILLÉN:
(…) El 14 de julio del año 2010, constituí conjuntamente con el ciudadano Jesús Enrique Varela Guillén, una Sociedad mercantil cuya denominación es Transporte Shanon C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de Mérida, bajo el Nº 16, expediente Nro. 379-6370 cada uno con una participación del cincuenta por ciento (50%) de las acciones e igualdad de funciones (…) En el presente caso a las coherederas de Jesús Enrique Varela Guillén, SE OMITEN NOMBRES y Sharon Nicole Varela Rodríguez y a su pareja estable de hecho, la ciudadana Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, les corresponde una cuota parte de las acciones que en vida pertenecían al causante, más no directamente sobre los bienes de la empresa (…) “ Es por lo que pide se nieguen las medidas solicitadas.
Igualmente quien pretende su intervención como tercero, alega la falta de cualidad de la parte solicitante actúe en nombre y representación de la adolescente Sharon Nicole Varela Rodríguez; alega intereses contrapuestos entre las hijas del acusante y la falta de claridad de la solicitud en cuanto a acción posterior a ejercer por la parte accionante.
EL DERECHO
Esta Juzgadora revisa la legitimidad del ciudadano RAMÓN ALEXANDER VARELA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.028.315 para solicitar sea admitida su intervención a razón de que tiene interés en la presente solicitud de medidas anticipadas.
Sobre la intervención de terceros el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de nuestra ley especial, encontramos la posibilidad de intervenir en el proceso de quien tenga legitimación para actuar y que pueda verse afectado por la sentencia a dictar, rezando textualmente lo siguiente:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente, si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrá también intervenir en un proceso, como litisconsorte de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”
Así mismo, la doctrina tal como afirma Fernando Martínez Riviello en su obra “Las partes y los terceros en la teoría General del Proceso” (caracas,2006) citando a Hernando Morales Molina establece que “la relación procesal se afecta porque sin perder su unidad adquiere un nuevo sujeto y se amplían los límites objetivos del proceso, ya que en el mismo el interviniente aduce una nueva pretensión dirigida a hacer valer en contra de una de las partes iniciales un derecho suyo conexo con el objeto de la causa. (…) se trata pues de un tercero a quien va a afectar los efectos de la sentencia, o sea, que va a ser cobijado por la cosa juzgada.” (subrayado propio)
Se desprende entonces, de la manifestación del solicitante de intervención y de los documentos fundamentales en los cuales basa esta pretensión, que se encuentra Constancia de Residencia original suscrita por la Prefecto de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Mérida donde en fecha 10 de julio de 2015 hace constar que el mencionado ciudadano reside el Edif. Torre “B” piso, “Apto 2-4 Residencias La Trinitarias de esa Parroquia. Así mismo presenta copia simple del documento constitutivo Estatutario de Transporte Sharon C.A inscrito en el registro de Comercio bajo el Nº 16. Tomo 11-A en fecha 14 de julio de 2014 ante el registro Mercantil Primero del Estado Mérida. Los cuales este Tribunal valora, encontrando que está demostrado un interés directo, personal y legítimo en querer intervenir en la presente solicitud de medidas anticipadas como ocupante del inmueble sobre el cual se pretende una medida y como socio accionistas del 50% de las acciones sobre las cuales también pretende la aparte accionante recaiga unas de las medidas anticipadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE la intervención como tercero interesado del ciudadano RAMÓN ALEXANDER VARELA GUILLÉN venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 8.028.315, asistido por la profesional del derecho Alba Marina Newman, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.711. Y así se decide.
En el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
WENDY SÁNCHEZ
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