REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Quince.
205º y 156 º
Expediente Nro. 10770
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOHN ALEX RIVAS ROMERO y YULISAY AMPARO MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.804.139 y V-15.745.246.
ABOGADA ASISTENTE: LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.683
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOHN ALEX RIVAS ROMERO y YULISAY AMPARO MARQUEZ BUSTAMANTE, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LILIA COROMOTO ROMERO VALERO. Seguidamente, mediante auto de fecha 16/06/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 30/06/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 14/12/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 52. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 02/07/2015, mediante escrito los ciudadanos JOHN ALEX RIVAS ROMERO y YULISAY AMPARO MARQUEZ BUSTAMANTE, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes, igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que sean objeto de partición.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos JOHN ALEX RIVAS ROMERO y YULISAY AMPARO MARQUEZ BUSTAMANTE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 14/12/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 52. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a depositar los días quince en la cuenta N°000065529375 del Banco Mercantil a nombre de la madre de su hija y a favor de su hija la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.050,00) por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00). Así mismo el padre se compromete a pagar a favor de su hija, dos (2) bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) para cada bono, dichas cantidades tendrán un incremento anual del 20 %. En cuanto a los gastos médicos y odontológicos los mismos serán cubiertos por un seguro al que se encuentra afiliada su hija el cual tiene una cobertura de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.55.000,00) mas una extensión de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) para un total de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.105.000,00) anuales. Asimismo ambos progenitores de mutuo acuerdo decidirán lo relacionado con la educación de su hija y compartirán en partes iguales lo correspondiente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, la hija permanecerá con la madre durante el transcurso de la semana y compartirá con el padre alternando los fines de semana, ambos padres por mutuo acuerdo determinaran cual de los dos compartirá primero los fines de semana; en fechas como vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, semana santa, carnaval, diciembre (navidad y año nuevo) así como celebraciones familiares; ambos padres podrán por mutuo acuerdo determinar en el momento y dependiendo las circunstancias con cuál de los dos compartirá primero la niña estas fechas. Viajes dentro y fuera del territorio nacional ambos padres se comprometen a notificar y solicitar el uno al otro la aprobación y permiso para viajar, acordando y respetando la fecha el lugar y el tiempo previsto para dicho viaje y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 204º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
DRH/zgr
|