REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, 20 DE OCTUBRE DE 2015.

205º y 156º
Asunto Nro. 11895
Visto el CONVENIMIENTO DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, presentado por las ciudadanas; DIANA KAROLY ROJAS ANGULO y KARELYS YULIANY ROJAS ANGULO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.523.081 y 24.349.293, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidas en este acto por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº8.035.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto en su condición de herederas de su legítimo padre JOSÉ DE JESÚS ROJAS ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.705, quien falleciera ab intestato en fecha 25 de diciembre de 2012; ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 13.098.252, domiciliada en la población de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en este acto en su condición de concubina del causante JOSÉ DE JESÚS ROJAS ÁVILA, como consta en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de octubre de 2013, la cual quedó definitivamente firme el día 05 de Noviembre de 2013, adquiriendo así el carácter de cosa juzgada, quien se encuentra asistida en este acto por la abogada en ejercicio BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº8.095.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.578, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; SE OMITEN NOMBRES, venezolano, adolescente, soltero, titular de la cédula de identidad Nº28.440.730, estudiante, domiciliado en la población de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en su carácter de hijo del causante JOSÉ DE JESÚS ROJAS ÁVILA, y quien se encuentra representado en este acto por la curadora MARÍA ILDEGARDE VEGARA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.718,178, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, quien fuera designada por el Tribunal; y el niño SE OMITEN NOMBRES, de cinco (5) años de edad, quien es hijo del causante y quien se encuentra representado en este acto por la curadora designada por este Tribunal, ciudadana MARÍA ILDEGARDE VERGARA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.718,178, domiciliada en la ciudad de Mérida; quienes han convenido en efectuar amistosamente la partición de los bienes quedantes al fallecimiento del causante JOSÉ DE JESÚS ROJAS ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.705. La partición del acervo hereditario la realizan teniendo en consideración las siguientes bases: PRIMERA: Sobre el caudal hereditario. Todos los bienes existentes pertenecen a la unión estable de hecho que el causante mantuvo con la ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. 13.098.252, domiciliada en la población de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil; en consecuencia, la mitad del caudal hereditario pertenece a ella como comunera a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDA.- El Patrimonio del causante está constituido por un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Alto Ejido, Apartamento Nº 3-4, Edificio 11, situado en el sitio conocido como Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de Ochenta y Dos Metros Cuadrados (82 M2), el cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baños dotadas de los artefactos sanitarios (lavamanos y wc), salón comedor, cocina-oficios, un (1) puesto de estacionamiento, pisos de cerámica, cerámica en las paredes y baños, puerta de madera entamborada en la entrada principal, habitaciones y baño y punto de agua caliente con llave en la cocina, baños y oficios, se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con fachada principal; SUR: Con fachada posterior del Edificio; ESTE: Con escalera, pasillo central y apartamento Nº 3-3; y, OESTE: Con fachada lateral izquierda; le corresponde un porcentaje de condominio del 4,7% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 3 de Mayo de 1.994, inserto bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 12º, Trimestre 2º del referido año, el cual fue adquirido por el causante, durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho que mantuvo con la ciudadana Ilis Yolimar Vergara Molina, antes identificada, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 26 de Mayo de 2009, inserto bajo el Nº 2009.699, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.772 y correspondiendo al Libro del Folio Real del año 2009. Sobre el inmueble existía una hipoteca de primer y único grado, la cual fue pagada y liberada la hipoteca por ante la misma oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de Julio de 2014, inserto bajo el Nº 44, Folio 257 del Tomo 10, Protocolo de Transcripción del citado año. Este apartamento ha sido valorado en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.7.772.074,80), según avalúo efectuado por el Perito Evaluador, Ing. José W. Bolívar L., quien fue designado por las partes en litigio. Quedando un líquido partible de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.7.772.074,80). En este bien corresponde a la ciudadana Ilis Yolimar Vergara Molina la mitad de dicho valor, en virtud de haber existido entre ella y el causante una Unión Estable de Hecho, la otra mitad, corresponde al acervo hereditario, el cual se dividirá en cinco (5) partes iguales, entre los hijos del causante, DIANA KAROLY ROJAS ANGULO, KARELYS YULIANY ROJAS ANGULO, SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, y la ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA con quien mantuvo la unión estable de hecho. En consecuencia, corresponde a cada uno de los herederos la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.777.207,48). De las premisas anteriormente expuestas, se deduce que a cada uno de los herederos corresponde una parte del acervo hereditario, y para pagar su cuota, se hacen las siguientes adjudicaciones: PRIMERA ADJUDICACIÓN: Para pagar la cuota hereditaria que corresponde a la heredera DIANA KAROLY ROJAS ANGULO, que es la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.777.207,48), ésta le traspasa en plena propiedad, posesión y dominio todos los derechos y acciones que tiene sobre el apartamento identificado ut supra, que constituye el acervo hereditario, a la ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, quien deberá pagar dicha suma en dinero efectivo, en el término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la firma del presente documento, quedando con ello paga la cuota de esta heredera. SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Para pagar la cuota hereditaria que le corresponde a la heredera KARELYS YULIANY ROJAS ANGULO, que es la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.777.207,48), ésta le traspasa en plena propiedad, posesión y dominio todos los derechos y acciones que tiene sobre el apartamento identificado ut supra, que constituye el acervo hereditario, a la ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, quien deberá pagar esta cantidad de dinero a la heredera en el término de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la firma del presente documento, con lo cual queda paga la cuota de esta heredera. TERCERA ADJUDICACIÓN: En lo que respecta a los derechos y acciones que tienen el adolescente SE OMITEN NOMBRES y al niño SE OMITEN NOMBRES, que son equivalentes al 10% cada uno, estos permanecerán en comunidad con su progenitora, ciudadana Ilis Yolimar Vergara Molina, quien es la que ejerce la patria potestad de los mismos. CUARTA ADJUDICACIÓN: En lo que respecta a la ciudadana ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, le corresponde la cantidad de Tres Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.3.886.037,40), por concepto de gananciales obtenidos durante la vigencia de la Unión Estable de Hecho, más la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.777.207,48) como cuota hereditaria, lo que suma la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4,663.244,88). Para pagar a esta heredera, se le adjudica en plena propiedad los derechos y acciones que tienen las coherederas DIANA KAROLY ROJAS ANGULO y KARELYS YULIANY ROJAS ANGULO, más el 60% que le corresponde como concubina del causante, es decir, que le corresponde el 80% sobre el inmueble consistente en una apartamento objeto de la presente partición, ubicado en el Conjunto Residencial Alto Ejido, Apartamento Nº 3-4, Edificio 11, situado en el sitio conocido como Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de Ochenta y Dos Metros Cuadrados (82 M2), el cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, área de servicios, pisos de cerámica, puerta de madera entamborada en la entrada y un puesto de estacionamiento, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con fachada principal; SUR: Con fachada posterior del Edificio; ESTE: Con escalera, pasillo central y apartamento Nº 3-3; y, OESTE: Con fachada lateral izquierda; le corresponde un porcentaje de condominio del 4,7% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 3 de Mayo de 1.994, inserto bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 1º, del referido año, el cual fue adquirido por el causante, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 26 de Mayo de 2009, inserto bajo el Nº 2009.699, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.772 y correspondiendo al Libro del Folio Real del año 2009. Con las adjudicaciones precedentes, que se perfeccionarán con el registro del documento correspondiente por ante el Registro público que corresponda, declaran que aprueban en todas sus partes la partición aquí hecha, para lo cual se ha procedido conforme a derechos e intereses y a las normas legales vigentes, razón por la cual hacen la tradición correspondiente y quedan en posesión de los bienes y por este mismo documento se comprometen al saneamiento de Ley, si aparecieren perturbaciones y evicciones procedentes de causas anteriores a esta partición. Hacen constar que se cumplió con el pago del impuesto sobre sucesiones y que sobre el bien adjudicado por medio de este documento, no pesa ningún gravamen y que nada debe por concepto de impuestos nacionales y municipales, ni por ningún otro concepto. Igualmente dejan expresa constancia que si apareciere otro bien que es propiedad del causante, éste será partido teniendo en consideración las cuotas hereditarias aquí establecidas. Por último, manifiestan que los gastos de registro de la presente partición, se hará por partes iguales entre los herederos; en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por las partes en fecha 29 de septiembre de 2015, por las ciudadanas DIANA KAROLY ROJAS ANGULO, KARELYS YULIANY ROJAS ANGULO, ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, el adolescente y niño SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES representados por la Curadora MARIA ILDEGARDE VERGARA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.718.178, ut supra identificados, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 11895 de Homologación de Partición de Bienes Hereditarios. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA