REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

Asunto Nro. 13869

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LUIS ANTONIO VIVAS y MARILSE PARRA DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 8.711.740 y V-8.087.114 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 23 de Septiembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO VIVAS y MARILSE PARRA DE VIVAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día catorce (14) de Febrero del 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida hoy día (Registro Civil), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-26.589.745 de dieciséis (16) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 14-10-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ANTONIO VIVAS y MARILSE PARRA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que catorce (14) de Febrero del 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida hoy día (Registro Civil), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 14 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-----------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales; los primeros tres días de cada mes mediante deposito en la cuenta de ahorros N° 0108-0337-37-0200052407 del Banco Provincial, igualmente se compromete a suministrar proporcionalmente los gastos de calzado, vestido, educación, cultura, medicina, asistencia y atención médica, recreación y deportes y demás gastos extraordinarios requeridos por la adolescente; además de ello suministrará dos bonos especiales cada año para el mes de septiembre para compra de los uniformes y útiles escolares siendo el primer bono por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece de manera amplia para el padre quien podrá llevar consigo a la adolescente en cualquier oportunidad del mes, así como navidad, cumpleaños, fechas especiales día del padre o en cualquier ocasión que deseen salir con sus hijas siempre y cuando no entorpezca sus labores escolares.---------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA



DRH/zgr