REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 22 de octubre de 2015.
204º y 156º
Asunto Nro. 07216
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: OGLINA DEL CARMEN SANCHEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.129.889, domiciliada en el Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
BENEFICIARIOS: JEFRIE JURLIO, YUSNAIBY VALENTINA y SE OMITEN NOMBRES, de mayores de edad los dos primeros y de 13 años de edad, el ultimo.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 19.03.2013 se recibe solicitud presentada por la ciudadana OGLINA DEL CARMEN SANCHEZ CARRILLO, plenamente identificada en autos, con asistencia jurídica de la ciudadana abogada YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO CARRERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 66.755.
En fecha 25.03.2013, se le dio entrada al presente expediente y fue admitido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordándose Despacho Saneador.
De la revisión a los autos se evidencia que la última actuación de la parte actora se efectuó en fecha 14.03.2013, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que la parte demandante actuaran en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.
A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención…”
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana OGLINA DEL CARMEN SANCHEZ CARRILLO, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana OGLINA DEL CARMEN SANCHEZ CARRILLO, ya identificada. ASÍ SE DECIDE. –
Se acuerda librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Abg. Fabiola C.-
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