República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE: 13965
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia consignada en fecha 19 de octubre de 2015 por ante este Tribunal, y suscrita por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARAUJO MONCADA, asistida por la abogada Leix Teresa Lobo, identificadas en autos, mediante la cual solicita la revocatoria por contario imperio del auto de fecha 14 de octubre de 2015 que riela al folio 18 debido a que el escrito que fuere consignado el pasado 05 de octubre, no es una reforma de la demanda sino un divorcio consentido y solicitado por ambos cónyuges, lo que implica que se da por concluido el divorcio ordinario y habiendo firmado ambos cónyuges, no se requiere la citación del cónyuge demandado. Alega la parte en su diligencia la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, establece el Artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria en nuestro procedimiento especial:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Asimismo expresa el Artículo 211 de la Ley en comento:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
De igual manera, dispone el artículo 212 siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil in comento:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales (…)”.
De las normas antes transcritas, se desprende los supuestos dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, y cuándo podrán ser revocados o reformados, en tal sentido, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARAUJO MONCADA debidamente asistida de abogado, hace las siguientes observaciones:
En fecha 01 de octubre de 2015 este Tribunal da por recibido el presente expediente, ordenándose realizar las anotaciones estadísticas correspondientes. (Véase folio 14).
Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2015, los ciudadanos JOSÉ DAVID RAMIREZ MEZA Y MAYRA ALEJANDRA ARAUJO MONCADA, en su condición de cónyuges y debidamente asistidos, manifiestan ante este Tribunal su decisión de acogerse a lo decidió en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitan se declare el divorcio. En el mismo escrito indican el régimen familiar convenido en beneficio de su hijo.
En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda inicial ordenándose aperturar el procedimiento ordinario contenido en el artículo 450 de la ley especial, y se acuerda librar recaudos de notificación a la parte demandada.
Así las cosas, advierte quien aquí decide, un vicio procesal no imputable a las partes, el cual genera infracción a normas procedimentales, al admitirse la causa y ordenar apertura el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez, que las partes a saber ciudadanos JOSÉ DAVID RAMIREZ MEZA Y MAYRA ALEJANDRA ARAUJO MONCADA habían convenido y a razón de ello presentaron antes de la admisión de la demanda el escrito de solicitud de divorcio conforme la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015.
Es por ello, y en atención a la solicitud de la parte, para que este Tribunal revoque por contrario imperio se observa: que siendo el auto de admisión de naturaleza diferente a aquellos autos o providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, y en ejecución de normas procesales, y que igualmente no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pues si bien, no contienen una decisión de algún punto controvertido, sí contiene el auto de admisión un pronunciamiento en cuanto al procedimeinto a seguir, de tal manera que causa un gravamen, que lo excluye de aquellos autos que puedan ser revocados por el propio Tribunal que los dicta. Y así se establece.
Delimitado lo anterior, revisa esta juzgadora la institución de la reposición y la consecuente nulidad de actuaciones, la cual ha sido creada para corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. De igual manera, corregir vicios procesales o faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes. La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios.
En el caso que nos ocupa, después de realizar un análisis a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente acción fue admitida de manera indebida, por el procedimiento ordinario contenido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, siendo lo correcto ordenar la apertura del procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 511 y siguientes de la misma ley , el cual establece el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Bajo este referencial, es evidente que procede la nulidad del auto que riela al folio 18, y en consecuencia la reposición de la causa en el presente caso, facultada esta jurisdicente para declarar la nulos los actos consecutivos al acto írrito, identificado en la admisión de la presente acción. Y por tanto se debe ordenar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la causa. Así de declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) LA NULIDAD EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN dictado en fecha 14 de octubre de 2015, el cual corre al folio 18 2) NULAS
las actuaciones posteriores al mismo, producidas por efectos de éste 3) En consecuencia se repone la presente causa al estado de admisión de la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ DAVID RAMIREZ MEZA Y MAYRA ALEJANDRA ARAUJO MONCADA, aperturándo el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Se ordena sobreponer carátula indicándose que el motivo del presente expediente es Divorcio Voluntario.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
LINDA GUILLÉN
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