REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 23 de octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro.02479
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ANTHONY EDUARDO SILVA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.755.413, debidamente asistido por la defensora publica segunda ROSSANA LOZADA MORALES, con el carácter de padre y representante legal de sus hijos niño y adolescente SE OMITEN NOMBRES, de 6 y 13 años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc de los prenombrados niños. La presente solicitud se debe a que el padre del niño y adolescente antes identificado, tiene programada nueva nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.656.741, domiciliado en Mérida Estado Mérida, ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha 16 de octubre de 2015, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, del niño y adolescente SE OMITEN NOMBRES y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA MARQUEZ, antes identificado. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
DRH/wasc
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