REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintitrés (23) de octubre del dos mil quince.

204º y 155º

Asunto Nro. 07925

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE LUIS OLIVARES LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.976, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle principal 3, casa N°15-19 del Municipio Alberto Adriani del Vigía Estado Mérida.

ABOGADA APODERADO: JOSE ANIBAL GUILLEN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.915.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.727 183.972

DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA DAVILA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.781.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 10-06-2013 se recibe demanda presentada por el ciudadano JOSE LUIS OLIVARES LEON, plenamente identificado en autos, con asistencia de la ciudadana abogada SHEYLA EMPERATRIZ ALLEN VELASQUEZ.

En fecha 13-06-2013, se le dio entrada al presente expediente, se admitió la demanda, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda Despacho Saneador.

De la revisión a los autos se evidencia que la última actuación de la parte actora se efectuó en fecha 12-05-2014, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que la parte demandante actuaran en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.

A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención…”

Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JOSE LUIS OLIVARES LEON y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JOSE LUIS OLIVARES LEON, ya identificado. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------Se acuerda librar comisión a los fines de la notificación a la parte actora, por cuanto la parte actora tiene su domicilio en el Vigía, a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes.--------------------------------------------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

DRH/zgr