REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
ASUNTO Nro. 09734
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JANETH CAROLINA RUIZ MONTILVA e YLICH RUBIO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.487.307 y V-12.219.983.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 8 y 3 años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JANETH CAROLINA RUIZ MONTILVA e YLICH RUBIO PERNIA, asistidos por la abogada en ejercicio FANNY RENEISY MARQUEZ DE ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.848. Seguidamente, mediante auto de fecha 05/02/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 19/02/2014, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 17/11/2006, por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta N° 067. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 19/05/2015, mediante escrito la ciudadana JANETH CAROLINA RUIZ MONTILVA, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación con su cónyuge y solicita se notifique al ciudadano YLICH RUBIO PERNIA. En fecha 19/06/2015, el ciudadano YLICH RUBIO PERNIA, se dio por notificado. En fecha 29/09/2015 se dejo constancia que el ciudadano YLICH RUBIO PERNIA, no compareció al tribunal a manifestar lo que a bien tengo con respecto a la solicitud presentada por su cónyuge. La parte solicitante manifiesta que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JANETH CAROLINA RUIZ MONTILVA e YLICH RUBIO PERNIA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 17/11/2006, por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta N° 067. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano YLICH RUBIO PERNIA, se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, todos los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en un cuenta bancaria perteneciente a la madre en la entidad bancaria del banco Mercantil N° 01050239020239134842 y será aumentada cada vez que aumente la taza del banco central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificación navideña de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), que corresponderá a cada uno el 50% de la cantidad quedando establecida de la siguiente forma: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para la adquisición de ropa, calzados, juguetes y de igual forma por concepto de educación MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Como también los bonos vacacionales en el mes de agosto. Así mismo, ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de sus hijos mensualmente. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto y amplio a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de sus hijos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.----------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (22) de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
Wasc
|