REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156º
Asunto Nro. 13766
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDUWAR ANTONIO ANDRADE PARRA y JOHANA CAROLINA PARRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.523.427 y 19.064.430
ABOGADO ASISTENTE: MILDRED JANET CARRERO PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.528
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 9 años de edad.
Se recibió el 13 de agosto del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDUWAR ANTONIO ANDRADE PARRA y JOHANA CAROLINA PARRA DIAZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho JANET CARRERO PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.528, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (2) de septiembre del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 35, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 25/09/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 09/10/2015 a las 12:00 m. Al folio 14 y su vto corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDUWAR ANTONIO ANDRADE PARRA y JOHANA CAROLINA PARRA DIAZ, identificados en autos, en fecha (2) de septiembre del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano EDUWAR ANTONIO ANDRADE PARRA, se compromete aportar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 3.200,00), mensuales, y dos bonos especiales en el mes de septiembre y diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada uno. Cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de la madre. Ambas cantidades se incrementaran en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hijo. Así se decide.-------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 26 de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
|