REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)


Expediente 10026 Cuaderno Separado de Medida Provisional de Enajenar y Gravar bien inmueble (segunda solicitud).

Visto la solicitud, realizada en fecha por el ciudadano abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.080, actuado con el carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN EVELIA DUGARTE GARCÍA, parte co demandada en el presente asunto, plenamente identificada en autos, este Tribunal observa:

DE LA SOLICTUD DE MEDIDA DE PROHIBICION ENAJENAR Y GRAVAR

Se desprende de la referida solicitud, presentada en fecha 13 de julio de 2015, de que en primer lugar la parte codemandada expone: (…) Solicito al Tribunal decrete una extensión de la medida preventiva ya dictada a favor del adolescente SE OMITEN NOMBRES, y se emplace a los inquilinos que habitan en la vivienda, ubicada en el sector chamita, calle Las Delias, Nº 1-35; parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida para que depositen sus respectivos cánones de arrendamiento en una cuenta que al efecto señale el Tribunal de la causa, hasta la terminación del presente asunto”.

De igual forma que la parte co demandada solicita en el referido escrito se dicte la Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:

1) Inmueble ubicado en la Av. Urdaneta, centro Candoral, Torre C. piso 11, apartamento 112, Sector La Candelaria, Caracas Distrito capital, inscrito en el Registro Público bajo el Nº 17, Tomo 20, Protocolo Primero de fecha 29 de enero de 1974, Primer trimestre.
Argumenta la parte solicitante de la medida preventiva a los fines de fundamentar su petición los siguiente: “ (…) Por cuanto existe un reconocimiento ( inesperado) de la parte demandante que el adolescente SE OMITEN NOMBRES, es ( a decir de ellos) hijo de RAFAEL ANTONIO MOLINA GUERRERO, quien


murió ab intestato el 19 de diciembre de 2012 y siendo como ellos dicen, entonces SE OMITEN NOMBRES, tiene derechos sucesorales sobre los bienes de éste último.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al primer petitorio relacionado con el depósito de cánones de los inquilinos, este Tribunal advierte que en la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación celebrada en fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal exhorto a la parte solicitante de las medidas consignar lo emolumentos o copias fotostáticas de los documentos que se indicaron en el auto de fecha 17 de julio de 2015 que corre en la causa principal, a los fines de decidir la medida de prohibición de enajenar y gravar y tal como lo indicó el auto el Tribunal, resolvió tal pedimento de la siguiente forma,
Este Tribunal al respecto advierte que tal como se decretó en fecha 13-05-2013 la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien, sobre el cual solicita se cancelen los cánones de arrendamiento por este Tribunal, tal medida ya decretada limita actos de disposición sobre el inmueble, manteniéndose el use y disfrute de la cosa sobre quien lo ostenta, por lo que se encuentra únicamente limitada la disposición de la propiedad, razón por la cual mal podría el Tribunal decretar un desacato a una orden judicial por cuanto la ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar se materializa con el asiento de la nota respectiva ante el Registro Público por lo tanto las personas que se encuentra en uso y disfrute de la cosa objeto de medida no se encuentran arropadas por las consecuencias jurídicas de la misma, por lo que alguna discusión sobre los contratos de arrendamiento vigentes tendrán que canalizarse a través de los organismos competentes, no pudiendo este Tribunal extralimitarse en el uso de sus facultades preventivas, negando en consecuencia el primer particular peticionado. Y así se decide.
Seguidamente debe este Tribunal proceder a decidir sobre la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra identificado, debiendo para ello examinar la naturaleza del proceso cautelar y de las medidas preventivas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los requisitos esenciales, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

Sobre las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 466
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Como puede observarse, las facultades del Juez especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes es muy amplio, y esto tiene su fundamento en el resguardo y garantía del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

El artículo 588 de la mencionada ley adjetiva civil establece:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
(…)
De esta forma se entiende que los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, periculum in mora y fumus bonis iuris, comunes para todas las medidas cautelares, son de único cumplimiento en los casos de medidas


preventivas; por lo que la parte solicitante debe acreditar en juicio la posibilidad de riesgo de los bienes; ante actos irresponsables.
Así las cosas, y en interpretación de la reconocida doctrina, la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseñan concluimos que constituyen una cautela, para el buen fin del proceso.

Siendo esto así, es preciso a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mano del artículo 585 de nuestro Código Adjetivo Civil, revisar en primer lugar los supuestos de procedencia de la Medida solicitadas siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.
Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos antes de la sentencia.

En tal sentido, y en el caso concreto que nos ocupa corresponde revisar los indicados por la parte solicitante en su escrito como documentos fundamentales, encontrando únicamente en el presente cuaderno separado copia certificada del documento de propiedad del inmueble arriba descrito a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA GUERRERO y conforme a la revisión de la causa principal consta copia certificada del acta de defunción del ciudadano JULIO CESAR MOLINA JEREZ, y la planilla denominada Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº de expediente 001127 de fecha 10 de noviembre de 2006, identificando al causante como JULIO CESAR MOLINA JEREZ, donde se identifica como declarante la ciudadana RAFAELA MARÍA JEREZ DE MOLINA, así mismo observa el Tribunal que consta a los autos copia simple de la Declaración Sustitutiva o complementaria presentada por la ciudadana CARMEN EVELIA DUGARTE GARCÍA ante el SENIAT donde se desprende la identificación como beneficiario del adolescente SE OMITEN NOMBRES, estos documentos de carácter público, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y tal como ut supra se ha señalado, el fomus bonis iure requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, en principio, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la parte codemandada, quien manifiestan: “(…) Por cuanto existe un reconocimiento ( inesperado) de la parte demandante que el adolescente SE OMITEN NOMBRES, es ( a decir de ellos) hijo de RAFAEL ANTONIO MOLINA GUERRERO, quien murió ab intestato el 19 de diciembre de 2012 y siendo como ellos dicen, entonces SE OMITEN NOMBRES, tiene derechos sucesorales sobre los bienes de éste último”.





La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esta gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende la solicitud y de los documentos que arriba fueron valorados, que no se llena el segundo requisito de procedibilidad, ya que se trata el asunto que hoy conoce este Tribunal de una Nulidad de declaración sucesora presentada contra la misma parte codemandada y solicitante de la medida, por lo que algún juicio de filiación referente a la paternidad del adolescente JESUS DAVID MOLINA DUAGRTE signado con el Nº 10303 y que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, no posibilita la necesidad de dictar una medida sobre el patrimonio del causante RAFAEL ANTONIO MOLINA GUERRERO, en este mismo procedimiento, pues se trata de un procedimeinto autónomo, por lo que el carácter de hijo y consecuencialmente heredero del mencionado causante no está probado, y no es motivo para que en el presente procedimiento se dicten medidas que garanticen el patrimonio, cuando no ha sido determinada tal filiación, razón por la cual no próspera el decreto de la medida cautelar solicitada sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA GUERRERO.

Por lo expuesto y visto que no concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y no encontrando que en derecho se deba proteger el bien en mención en el presente procedimiento de nulidad de declaración sucesoral , y no estando llenos concurrentemente los extremos de ley, no encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, debe negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada el inmueble arriba descrito. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley 1) NIEGA la solicitud de emplazamiento a los inquilinos que habitan en el inmueble sobre el cual este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 13 de mayo de 2015, para que canceles los cánones de arrendamiento ante este Tribunal. 2) NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien consistente en: un Inmueble ubicado en la Av. Urdaneta, centro Candoral, Torre C. piso 11, apartamento 112, Sector La Candelaria, Caracas Distrito Capital, inscrito en el Registro Público bajo el Nº 17, Tomo 20, Protocolo Primero de fecha 29 de enero de 1974, Primer Trimestre. 3) Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

LINDA GUILLÉN