REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 13154
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: IVAN ALBERTO SUS GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.346.253.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 03 de junio de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por el ciudadano IVAN ALBERTO SUS GARCIA, plenamente identificado en auto, mediante el cual manifiesta al Tribunal que el día veinticuatro (24) de mayo del 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.960.416, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 83. Igualmente manifestó que procrearon 04 hijos que llevan por nombres: DIERESIS MORELVA, DESIREE MARIA ANDREINA, SE OMITEN NOMBRES, los dos primeros mayores de edad, el tercero adolescente de catorce (14) años de edad y el último niño de siete (07) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, quienes emitieron su opinión en fecha 20-10-2015. Igualmente la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ MARQUEZ, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio así como las instituciones familiares propuestas por el padre de sus hijos. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IVAN ALBERTO SUS GARCIA y YAJAIRA COROMOTO RAMIREZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal día veinticuatro (24) de mayo del 1991, contrajeron matrimonio civil, el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 83. del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la madre fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000.00) mensuales los cuales serán depositados los primeros 5 días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108 0374 8201 0003 8255 a nombre del progenitor de sus hijos; más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto al inicio del año escolar por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) y otro en temporada de navidad por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), Igualmente deberá cumplir con todos los pagos referentes a la inscripción del año escolar, mensualidad del colegio, actividad deportiva futbol, uniformes, asistencia médica, gastos de medicina, servicio odontológico, oftalmólogo, regalo navideño, actividades extracurriculares y complementarias, dichas cantidades serán igualmente depositadas en la cuenta anteriormente mencionada. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento del 25% anual. Mas el 50% de los gastos extras requeridos por sus hijos a los fines de garantizarle el derecho a la salud, deporte, recreación, cultura y educación a los mismos. Médicos y de asistencia médica. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que la madre compartirá con sus hijos un fin de semana cada 15 días, días feriados, días festivos y en carnaval compartirán con el padre y semana santa con la madre en navidad compartirán con ambos padres, así mismo el día de cumpleaños de los hijos y el cumpleaños de cada padre compartirán con cada uno de ellos, vacaciones en el mes de agosto 15 días compartirán con la madre y los siguientes con el padre, previo acuerdo entre los padres alternando las fechas los años sucesivos y demás días de la semana que la madre quiera compartir con sus hijos quedara de mutuo acuerdo entre las partes siempre y cuando no interfiera en la educación, recreación y salud prevaleciendo sus derechos.---------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
DRH/zgr
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