REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Quince.

204º y 156 º

Asunto Nro. 02436
SOLICITANTE: LEONARDO ENRIQUE OCANTO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.428.072
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE OCANTO ARAUJO, actuando en nombre propio, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSE FERNANDEZ SOLIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.911; así como las ciudadanas MAYELA ARAUJO SANCHEZ y YANELLY DEL CARMEN BRICEÑO DABOIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.318.638 y V-11.618.649, quienes actúan en nombre y representación de las niñas: SE OMITEN NOMBRES de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, debidamente asistida la segunda por la abogada DEYANIRA DEL C.FERNANDEZ CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°70.287 quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del causante LEONARDO ENRIQUE OCANTO GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.303.629
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas ROSSANA DANNIELA ZAMBRANO CARRERO, MARIO ALEJANDRO RICO MONTILLA y LEONARDO ALFREDO SANCHEZ QUINTERO, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE OCANTO ARAUJO, LEONEL ENRIQUE OCANTO ARAUJO y las niñas SE OMITEN NOMBRES de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente en su condición de legítimos hijos como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ENRIQUE OCANTO GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.303.629
Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE OCANTO ARAUJO, LEONEL ENRIQUE OCANTO ARAUJO y las niñas SE OMITEN NOMBRES de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente en su condición de legítimos hijos como Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ENRIQUE OCANTO GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.303.629
Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



DRH/zgr