REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 30 de octubre de 2015.
205º y 156º
Asunto Nro. 08288
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HAYDRAM RICARDO REINOZA FERNANDEZ y DARIA ARGUINZONES COLORADO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.199.491 y 10.280.947.
ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO GARRIDO PARRA, inscrito en el Inpreabogdo N° 65.918
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 18-07-2013 se recibe demanda presentada por los ciudadanos HAYDRAM RICARDO REINOZA FERNANDEZ y DARIA ARGUINZONES COLORADO, plenamente identificados en autos, con asistencia del abogado LEOPOLDO GARRIDO PARRA, inscrito en el Inpreabogdo N° 65.918
En fecha 25-07-2013, se le dio entrada presente expediente y fue admitido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordándose despacho saneador por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 456 de la LOPNNA, Parágrafo Primero
De la revisión a los autos se evidencia que la parte actora no cumplió con lo ordenado por el tribunal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que la parte demandante actuaran en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.
A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención…”
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos HAYDRAM RICARDO REINOZA FERNANDEZ y DARIA ARGUINZONES COLORADO y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por los ciudadanos HAYDRAM RICARDO REINOZA FERNANDEZ y DARIA ARGUINZONES COLORADO, ya identificados. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------Se acuerda librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los 30 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
DRH/wasc
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