REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 30 de octubre de 2015.

205º y 156º

Asunto Nro. 08350

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WILMER DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA ARANGUREN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.353.179 y 12.020.897

ABOGADO ASISTENTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 25-07-2013 se recibe demanda presentada por los ciudadanos WILMER DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA ARANGUREN MENDOZA, plenamente identificada en autos, con asistencia de la representante de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico.

En fecha 30-07-2013, se le dio entrada presente expediente y fue admitido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordándose despacho saneador por no cumplir con los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 456 de la LOPNNA, Parágrafo Primero

De la revisión a los autos se evidencia que la parte actora no cumplió con lo ordenado por el tribunal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que la parte demandante actuaran en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.

A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención…”

Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por los ciudadanos WILMER DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA ARANGUREN MENDOZA y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por los ciudadanos WILMER DE JESUS SANCHEZ SANCHEZ y MARIA EUGENIA ARANGUREN MENDOZA, ya identificados. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------Se acuerda librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los 30 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

DRH/wasc