REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156 º
ASUNTO: 09009
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: VLADIMIR ALEJANDRO VIERA ANGULO Y REBECA JOSEFINA ALVINS ALVINS, venezolanos, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.352.239 y 20.200.693, en su orden respectivo, domiciliados el primero en la Floresta, Torre C, Apto Ph2, Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda en la Urbanización Don Luis, calle 7, casa No. 28, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
ABOGADAS ASISTENTES: EDDYLEIBA BALZA PEREZ Y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, Fiscal Novena Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 18/10/20013 se recibe solicitud presentada por los ciudadanos VLADIMIR ALEJANDRO VIERA ANGULO Y REBECA JOSEFINA ALVINS ALVINS, antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas EDDYLEIBA BALZA PEREZ Y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, Fiscal Novena Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida
En fecha 23/10/2013, se le dio entrada al presente expediente y fue admitido en fecha 31-10-2013. Se dicto despacho saneador.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la partes se efectúo en fecha 18/10/2013, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 01 año, sin que la parte demandante solicitante actuara en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.
A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoado por los ciudadanos VLADIMIR ALEJANDRO VIERA ANGULO Y REBECA JOSEFINA ALVINS ALVINS, antes identificados, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, incoado por los ciudadanos VLADIMIR ALEJANDRO VIERA ANGULO Y REBECA JOSEFINA ALVINS ALVINS. ASI SE DECIDE. Se acuerda librar boleta la notificación a la partes solicitantes a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes.---------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 05 de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. WENDY SÁNCHEZ








Ngr/09009