REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13639
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE MOLINA GUTIERREZ Y LAISEL CAROLINA PAZ FERREBUS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.340.243 y V-16.166.150
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA MONSALVE DUNDDEL inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 225.094.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES de seis (06) y cinco (05) años de edad.
Se recibió el 04 de agosto del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MOLINA GUTIERREZ Y LAISEL CAROLINA PAZ FERREBUS, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA ELENA MONSALVE DUNDDEL inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 225.094, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de marzo del año (2008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, del Municipio Colon, Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 24, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES de seis (06) y cinco (05) años de edad en su orden, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 04 y 05 vto del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija. En fecha 12-08-2015, se admitió la presente causa, se fija audiencia para el día 23-09-2015 a las 02:30 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. --------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE MOLINA GUTIERREZ Y LAISEL CAROLINA PAZ FERREBUS, el día (15) de marzo del año (2008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, del Municipio Colon, Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), mensuales, anticipado los primeros diez (10) días de cada mes, el cual se irá incrementando en un veinte (20%) por ciento anual para cada niño, cantidad esta que será entregada a la madre quien se compromete a emitir el recibo correspondiente. Igualmente en los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), por concepto de bono escolar y bono navideño por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), dichos bonos tendrán un incremento del veinte (20%) y quince (15%) por ciento cada año. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, bien sea los fines de semana o periodos vacacionales, salvo restricciones por actividades escolares o por razones de salud. Líbrese lo conducente de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (06) de Octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ---------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. WENDY SANCHEZ





STQM