REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
Expediente No. 07588

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: ALEXIS ENRIQUE SOTO VERA y DURHALI DEL VALLE BELLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.106.927 y V-17.533.536


ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSE BECERRA ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.906


DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) y dos (02) años de edad en su orden.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE SOTO VERA y DURHALI DEL VALLE BELLO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.106.927 y V-17.533.536, en su orden respectivo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ALBERTO JOSE BECERRA ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.906, seguidamente mediante auto de fecha 07/05/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 21/05/2013 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE SOTO VERA y DURHALI DEL VALLE BELLO GOMEZ, antes identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 19/03/2010, por ante la Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 21. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 04/08/2015, mediante diligencia los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE SOTO VERA y DURHALI DEL VALLE BELLO GOMEZ, antes identificado solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 21-09-2015, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.


CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.----


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE SOTO VERA y DURHALI DEL VALLE BELLO GOMEZ, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 19/03/2010, por ante la Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 21. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), mensuales. Ambos padres sufragaran los gastos de vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de septiembre de los años sucesivos el padre suministrara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bono navideño, dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, vacaciones, paseos y demás, de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.




LA JUEZ

ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. WENDY SANCHEZ




STQM