REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156 º
Asunto Nro. 13669
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ARLIX VANESSA RUJANO DE MOLINA y OCTAVIO MOLINA JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.447.770 y V-8.708.294
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 179.804
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: las adolescentes y la niña SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), doce (12) y nueve (09) años de edad en su orden.
Se recibió el 06 de agosto del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ARLIX VANESSA RUJANO DE MOLINA y OCTAVIO MOLINA JIMENEZ, debidamente asistidos por JOSE GREGORIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 179.804, quienes en su carácter de legítimos padres y representante legal de las adolescentes y la niña SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), doce (12) y nueve (09) años de edad en su orden, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día 11-12-2009, por ante la Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 33, Folio N° 055 Año 2009, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), doce (12) y nueve (09) años de edad en su orden, tal y como consta en las actas de nacimiento que riela a los folios 06, 08 y 09, del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. En fecha 17-09-2015, se admitió la presente causa, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Se fijo Audiencia para el día 01-10-2015 a las 03:00 pm. Al folio 21 el Alguacil ABG. RICARDO TAVIRA consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 22 y 23 corre inserta audiencia única de las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las adolescentes y la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. ------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ARLIX VANESSA RUJANO DE MOLINA y OCTAVIO MOLINA JIMENEZ, plenamente identificados en autos, en fecha 11-12-2009, por ante la Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 33, Folio N° 055 Año 2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, en los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, se fijan dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para sus hijas, dicha cantidad de dinero será depositada en una cuenta bancaria que posteriormente la madre aperturaza en una entidad bancaria de la zona, destinada para tal fin, igualmente con un incremento del veinte (20%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario de sus estudios, tareas, horas de sueño o cualquier actividad que vaya en provecho o beneficio de sus hijas. En cuanto a los periodos de Navidades y Año Nuevo, así como Carnaval, Semana Santa, serán divididos en forma equitativa y alternativa, de mutuo acuerdo, en cuanto a cada periodo de Vacaciones Escolares será dividido de por mitad tomando en consideración lo mas conveniente al deseo y bienestar de sus hijas. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, ocho (08) de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -----
LA JUEZA

Abog. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. WENDY SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.

STQM