REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Mérida, catorce (14) de octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 13878
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 23 de septiembre de 2015. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos LIRIS COROMOTO PEÑA PEÑA y FRANCISCO ALEXANDER ROA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.200.798 y V- 18.100.152 a favor de su hijo el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES de dos (02) años de edad; Lo admite cuanto lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos LIRIS COROMOTO PEÑA PEÑA y FRANCISCO ALEXANDER ROA MORA, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El padre ciudadano FRANCISCO ALEXANDER ROA MORA, en su condición de padre del niño SE OMITEN NOMBRES de dos (02) años de edad; ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2500,00) pagaderos en un sólo monto los días treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: El bono escolar lo ofreció por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) pagaderos los quince (15) días del mes de agosto. El BONO ESPECIAL NAVIDEÑO lo ofreció por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) pagaderos los quince (15) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos de atención médica, convienen que los gastos serán cubiertos en un 50% cada uno, y los montos aquí establecidos serna incrementados anual y automáticamente en un 20%. Los montos aquí establecidos serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, correspondiente al Banco Venezuela; N° 0102-0313-92-0000060231. Expone la madre: Estoy de acuerdo con la propuesta del padre de mi hijo”, y solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
YVM
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