REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Mérida, catorce (14) de octubre de 2015

205º y 156º


Asunto Nro. 13922

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 25 de septiembre de 2015. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentado por la abogada IVELISSE MILAGROS MENDOZA DE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.792.355, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de los ciudadanos GENESIS ANDREA RANGEL VILCHEZ y FRANKLIN OXALIDES SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.847.986 y V- 19.882.604 a favor de su hija la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES de un (01) año de edad; Lo admite cuanto lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos GENESIS ANDREA RANGEL VILCHEZ y FRANKLIN OXALIDES SANTIAGO, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El padre ciudadano FRANKLIN OXALIDES SANTIAGO, en su condición de padre de la niña SE OMITEN NOMBRES de un (01) año de edad; ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) mensuales los cuales serán depositados quincenalmente por el padre en forma puntual y oportuna los primeros (01) y quince (15) días es decir la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 750.00,00) en una cuenta bancaria del banco de Venezuela a nombre de la madre ciudadana GENESIS ANDREA RANGEL VILCHEZ. SEGUNDO: Las partes acuerdan dos bonos especiales el bono escolar lo ofreció por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2500,00) y el BONO ESPECIAL NAVIDEÑO lo ofreció por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00) a los fines de garantizarle a su hija sus derechos en forma integral y especialmente a tener un nivel de vida adecuado. Igualmente las partes establecen de mutuo acuerdo que las cantidades fijadas como obligación de manutención y bono especial adicional de diciembre establecidos en el presente acuerdo se incrementaran en forma automática en un porcentaje del 20% anual. Se establece expresamente que los gastos extraordinarios relativos a medicinas y exámenes médicos, de laboratorio y otros que requiera la niña para garantizar su derecho a la salud serán cubiertos oportunamente por ambos progenitores en partes iguales el cincuenta (50%) por ciento cada uno cuando su hija así lo requiera.
Al respecto los ciudadanos GENESIS ANDREA RANGEL VILCHEZ y FRANKLIN OXALIDES SANTIAGO up supra identificados manifestaron su absoluta su total y absoluta conformidad con lo establecido en el presente acuerdo a favor de su hija, y solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.



YVM