REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se evidencia que en fecha 10-06-2015, los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PEREZ D’ SUZE y MAGGIE JOSEFINA ACOSTA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.149.681 y V-9.677.426, en su orden, durante la Audiencia de Mediación llegaron a un acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, visto que en fecha 10-06-2015, se publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que Homologa el mencionado acuerdo, visto del mismo se desprende que la ciudadana MAGGIE JOSEFINA ACOSTA RAMIREZ, plenamente identificada en autos cambiará su domicilio en junto con su hija a la ciudad de Maracay, en la siguiente dirección Manzana 14 N° 160-A, Urbanización Mata Redonda, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot, del Estado Aragua, de la misma forma, vista la diligencia de fecha 01-10-2015, que corre inserta al folio 42, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEREZ D’ SUZE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogado SONIA ISABEL SABALZA, Inpreabogado N° 174.039, en la cual solicita la declinatoria del presente expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, motivado al cambio de domicilio de la ciudadana MAGGIE JOSEFINA ACOSTA RAMIREZ, identificada ut supra, junto con su hija la niña SE OMITEN NOMBRES. Ahora bien, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que estable:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará por territorio establecida en la ley“. (Resaltado del Tribunal).
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente procedimiento, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 47, 60 y 69 del Código Procedimiento Civil. Expediente Nº 12743 DEMANDANTE: FISCALÍA NOVENA – CIUDADANO PEREZ D’ SUZE FRANCISCO JOSE. DEMANDADO: ACOSTA RAMIREZ MAGGIE JOSEFINA. MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PROCEDENCIA: FISCALÍA NOVENA. Remítase una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.- CUMPLASE.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 15 días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría
EXP. N° 12743.-YLCC.-
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