REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205º y 156 º

Asunto Nro.02429

Vista la solicitud presentada por el ciudadano HECTOR SIPRIANO VARELA RIVAS, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.034.834, actuando en su condición de padre y representante del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.923.536 de dieciséis (16) años de edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles; quienes solicitan la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA PROCEDER A COMPRAR A FAVOR DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE EL 36% DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE UN INMUEBLE, consistente en una casa, para habitación, edificada en terrenos municipales, ubicada en el sitio denominado Barrio Obrero, Jurisdicción del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida cuya propiedad la hubo tal y como consta en documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 01/09/1958, registrado bajo el N°128, Protocolo Primero, tomo Primero, Tercer Trimestre. Así como en el documento de mejoras y bienhechurías cuyos linderos constan en el documento de Registro de Mejoras de fecha seis (06) de Julio del 2015, bajo el N° 27, folio180, tomo 27 del Protocolo de transcripción del referido año, siendo sus características generales: de cuatro niveles, características que se han reflejado en el respectivo avaluó realizado por la Economista MARIA NICOLASA MURILLO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.097.726 N°1026.-------------------------------------------------------------------------------------
Indica el solicitante ciudadano: HECTOR SIPRIANO VARELA RIVAS, que ha convenido en comprar junto a su hijo el adolescente SE OMITEN NOMBRES. Igualmente manifiestan que el precio de la venta es por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) y que la procedencia del dinero con el cual se pretende adquirir el bien inmueble se pagara de la siguiente manera: El padre aportara la cantidad DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000,00) constituyéndose en propietario del 64% de los derechos del mismo y su adolescente hijo el adolescente SE OMITEN NOMBRES, aportara la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,00) y se constituirá propietario de un 36% de los derechos sobre el bien señalado .----------------------------------------------------------------------
Igualmente proponen se le nombre como CURADOR ESPECIAL a la ciudadana MARIA NERIA BENITEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.288.073, de este domicilio.---------------------------------------------------
Visto los recaudos presentados por la parte interesada, así como la opinión del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Visto igualmente el avalúo levantado al efecto por la ciudadana Economista MARIA NICOLASA MURILLO GUILLEN, avaluó este que el Tribunal valora. Así como la aceptación y juramentación del curador especial.-------------------------------------------------------------------- y por cuanto de la revisión de las actas documentos y demás recaudos que integran el presente expediente Civil Nº 02429, se desprende que la operación que se pretende realizar es de INTERÉS SUPERIOR para el adolescente SE OMITEN NOMBRES, toda vez que le permitirá asegurará e incrementar su patrimonio personal, Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos a terceros” se autoriza a la ciudadana MARIA NERIA BENITEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.288.073, en su carácter de CURADOR ESPECIAL del adolescente SE OMITEN NOMBRES, para la firma del documento de adquisición del bien inmueble ante la Oficina Subalterna respectiva. Se exhorta al solicitante a consignar por ante este despacho copia certificada del documento que acredita la presente Autorización en un término no mayor de Treinta (30) días después de realizada la operación. En cuanto al dinero solicitado en la solicitud esta juzgadora exhorta a la parte solicitante tramitarlo por ante el expediente respectivo. Entréguese Copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales consiguiente.----------------------------------------------------------
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los Quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015)

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.


CTD/zgr