ºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 16 de octubre de 2015.

204º y 156º
Asunto Nro. 03141

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ZENAIDA LACRUZ DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.974.334, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 109.831, Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENY QUINTERO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.392.787, domiciliada Timotes, Estado Bolivariano de Mérida.

NIÑOS: SE OMITEN NOMBRES, de 11,05 y 03 años de edad, en su orden.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 20.09.2011 se recibe demanda presentada por la ciudadana ZENAIDA LACRUZ DE VALERO, Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENY QUINTERO MORILLO, plenamente identificadas en autos.

En fecha 22.09.2011, se le dio entrada al presente expediente y fue admitido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordeno Despacho Saneador, una vez cumplido con lo solicitado, se acordó el procedimiento de ley correspondiente.

De la revisión a los autos se evidencia que la última actuación de la parte actora se efectuó en fecha 14.08.2014, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que la parte demandante actuaran en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.

A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención…”

Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana ZENAIDA LACRUZ DE VALERO, Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENY QUINTERO MORILLO, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana ZENAIDA LACRUZ DE VALERO, Apoderada Judicial de la ciudadana MARLENY QUINTERO MORILLO, ya identificadas. ASÍ SE DECIDE. –
Se acuerda librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA




LA SECRETARIA


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA











Abg. Fabiola C.